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miércoles, 6 de abril de 2011

Buenos Aires. Impuesto a la transmisión gratuita de bienes. Alcance de las obligaciones y deberes a cargo de los contribuyentes y demás sujetos que intervienen en el acto, contrato u operación alcanzada

RESOLUCIÓN NORMATIVA (Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires Bs. As.) 18/2011 ´

Buenos Aires. Impuesto a la transmisión gratuita de bienes. Alcance de las obligaciones y deberes a cargo de los contribuyentes y demás sujetos que intervienen en el acto, contrato u operación alcanzada


Se establecen modificaciones respecto del alcance de las obligaciones y deberes a cargo de los contribuyentes y demás sujetos intervinientes en el acto, contrato u operación alcanzada por el impuesto, entre las que destacamos:


* Los escribanos deberán controlar los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el beneficiario contra los datos que figuran en la escritura.

* Respecto del cálculo del impuesto, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires pondrá a disposición en su página Web (www.arba.gov.ar) las herramientas necesarias para simular el cálculo del monto del tributo que corresponda.

* Los escribanos no podrán autorizar los actos, contratos u operaciones de disposición de bienes que hubieren sido obtenidos por un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el impuesto, sin que el contribuyente haya presentado la declaración jurada respectiva y no haya ingresado el pago en caso de corresponder.

VISTO:




Que mediante el expediente 22700-2205/11 se propicia modificar la resolución normativa 91/2010, y



CONSIDERANDO:



Que el artículo 183 de la ley 13688 (texto s/L. 14044) establece el impuesto a la transmisión gratuita de bienes;



Que, por su parte, en el marco de las leyes 14044 y 14200 se dispuso el tratamiento legislativo integral del mencionado gravamen, facultando a esta Agencia de Recaudación para dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones y deberes vinculados al tributo en cuestión;



Que mediante la resolución normativa 91/2010 esta Autoridad de Aplicación reglamentó la forma, modo y condiciones indispensables que deben observar los distintos sujetos responsables, a efectos de cumplir con las obligaciones y deberes correspondientes al impuesto a la transmisión gratuita de bienes;



Que en este momento resulta necesario introducir modificaciones en la norma indicada en el párrafo anterior, a fin de dejar claramente establecido el alcance de las obligaciones y deberes a cargo de los contribuyentes del impuesto, como así también de los distintos sujetos que intervengan en la autorización o efectivización de actos, contratos u operaciones alcanzados por el tributo mencionado;



Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Gestión de la Relación con el Ciudadano y sus dependencias pertinentes, así como la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación;



Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la ley 13766;



Por ello,



EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN



DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES



RESUELVE:



Art. 1 - Sustituir el artículo 5 de la resolución normativa 91/2010, por el siguiente:



"Art. 5 - Establecer, hasta tanto se instrumenten los regímenes de recaudación pertinentes, que los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes, que autoricen actos, contratos u operaciones entre vivos alcanzados por el impuesto a la transmisión gratuita de bienes deberán exigir del contribuyente, la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada, de conformidad con lo establecido en los artículos precedentes, dejando constancia de ello en la escritura respectiva.



En aquellos supuestos en los cuales los sujetos obligados no acrediten además el pago del tributo, los escribanos que autoricen el acto correspondiente consignarán esta circunstancia en la escritura.



En todos los casos, los escribanos intervinientes deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el beneficiario coincidan con los que se consignen en la escritura a través de la cual se instrumente el acto. A los efectos del cálculo del impuesto, esta Agencia de Recaudación proveerá desde su sitio Web (www.arba.gov.ar) las herramientas necesarias para simular el cálculo del monto del tributo que pudiera corresponder.



Esta Autoridad de aplicación controlará el cumplimiento total de la obligación al vencimiento del plazo legal para el pago y, en caso de incumplimiento, perseguirá el cobro del tributo que resulte adeudado, por las vías previstas por el artículo 95 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2004 y modif.), pudiendo hacer uso de las facultades previstas por los artículos 13 y 13 bis del citado plexo legal.



El incumplimiento de los deberes formales dispuestos en el presente artículo, hará pasible al escribano responsable de la sanción prevista en el artículo 52, primer párrafo, del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2004 y modif.).



Asimismo, los escribanos públicos titulares del registro estarán alcanzados por la responsabilidad prevista en los artículos 21 y 24 de la ley 9020 y sus modificatorias".



Art. 2 - Incorporar en la resolución normativa 91/2010, el siguiente artículo 5 bis:



"Art. 5 BIS - Los deberes establecidos en los artículos anteriores, referidos a la presentación y control de las declaraciones juradas, tanto a cargo de los contribuyentes como de los escribanos públicos, respectivamente, resultarán exigibles aún en aquellos supuestos en los que no corresponda el pago del tributo, de conformidad a lo previsto en el artículo 91, último párrafo, de la ley 14044 y modificatoria, y concordantes de leyes impositivas posteriores".



Art. 3 - Incorporar en la resolución normativa 91/2010, el siguiente artículo 5 ter:



"Art. 5 TER - Establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la ley 14044 y su modificatoria, que los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes, no autorizarán actos, contratos u operaciones de disposición de bienes que hubieren sido obtenidos a raíz de un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, si el sujeto que pretende efectuar el acto de disposición de dichos bienes no acredita, previamente, el envío de la declaración jurada y, en su caso, el pago del tributo con más los accesorios legales que correspondan, con relación a la transmisión a título gratuito en virtud de la cual se obtuvieron los bienes de los que se pretende disponer".



Art. 4 - Sustituir el artículo 9 de la resolución normativa 91/2010, por el siguiente:



"Art. 9 - Establecer, hasta tanto se instrumenten los regímenes de recaudación pertinentes, que las entidades de seguros comprendidas en la ley nacional 20091, quedando alcanzadas la totalidad de sus sucursales y filiales, cualquiera sea el asiento territorial de las mismas, deberán exigir del contribuyente la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada, de conformidad con lo establecido en la presente resolución normativa, cuando efectúen a su favor libranzas y pagos en concepto de seguros que resulten alcanzados por el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, ya sea que dichos pagos se efectúen en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, o fuera de la misma a favor de beneficiarios que posean domicilio en esta Provincia.



En todos los casos, deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el beneficiario coincidan con los que surjan de la operación que concretan. A los efectos del cálculo del impuesto, esta Agencia de Recaudación proveerá desde su sitio Web (www.arba.gov.ar) las herramientas necesarias para simular el cálculo del monto del tributo que pudiera corresponder.



Esta Autoridad de aplicación controlará el cumplimiento total de la obligación al vencimiento del plazo legal para el pago y, en caso de incumplimiento, perseguirá el cobro del tributo que resulte adeudado, por las vías previstas por el artículo 95 del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2004 y modif.), pudiendo hacer uso de las facultades previstas por los artículos 13 y 13 bis del citado plexo legal.



El deber dispuesto en el presente artículo para las entidades de seguros se mantendrá aún en aquellos supuestos en los que no corresponda el pago del tributo, de conformidad a lo establecido en el artículo 91, último párrafo, de la ley 14044 y concordantes de leyes impositivas posteriores. El incumplimiento hará pasible a la responsable de la sanción prevista en el artículo 52, primer párrafo, del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2004 y modif.)".



Art. 5 - La presente comenzará a regir a partir del día de su fecha.



Art. 6 - De forma.

lunes, 28 de marzo de 2011

Buenos Aires. Procedimiento. Traslado o transporte de bienes en el territorio provincial. Obtención del código de operación. Modificación. Nuevo texto ordenado

RESOLUCIÓN NORMATIVA (Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires Bs. As.) 14/2011
 
Se establecen modificaciones al procedimiento de obtención del código de operación de traslado o transporte de bienes en el territorio provincial, entre las cuales destacamos:

- Se modifica la posibilidad que establecía que el citado código debía ser obtenido hasta dentro de los 30 minutos de iniciado el traslado o transporte, estableciéndose ahora que debe solicitarse con carácter previo al traslado o transporte de las mercaderías.

- Junto con el tipo de producto y cantidad transportada, deberá informarse su valor total.

- Se modifica el número telefónico para solicitar el COT por esta vía, siendo el mismo: 0800-321-2722.

- El citado código deberá solicitarse cuando se transporten o trasladen por tierra bienes cuyo valor sea igual o superior a la suma $ 30.000 o cuyo peso sea igual o superior a 4.500 kg.

Asimismo, se aprueba un nuevo texto ordenado de la normativa vigente, la cual incluye las modificaciones comentadas precedentemente.

VISTO:
 
Que por expediente 2360-312345/10, se propicia modificar y ordenar el texto de la disposición normativa serie "B" 32/2006 (t.o. por la DN "B" 54/2006) y sus modificatorias, en cuanto reglamenta la obligación de amparar el traslado o transporte de bienes en el territorio provincial mediante un Código de Operación de Transporte, establecida en el artículo 34 bis del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2004 y modif.), y CONSIDERANDO:

Que el artículo 34 bis del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2004 y modif.) establece que el traslado o transporte de bienes en el territorio provincial deberá encontrarse amparado por un Código de Operación de Traslado o Transporte, cualquiera sea el origen y destino de los bienes;

Que a través del dictado de la disposición normativa "B" 32/2006 (t.o. por la DN "B" 54/2006) y sus modificatorias, esta Autoridad de Aplicación procedió a reglamentar la forma, modo y condiciones en que la obligación señalada debía cumplimentarse;

Que resulta necesario introducir modificaciones en el texto de la norma señalada en el párrafo anterior, con relación a los supuestos y condiciones según las cuales resultará obligatoria la obtención del Código de Operación de Transporte;

Que, asimismo, la oportunidad resulta propicia para proceder a dictar un nuevo texto ordenado de la disposición normativa "B" 32/2006 y sus modificatorias;

Que, con el fin de dar claridad al nuevo texto ordenado que se establece mediante la presente, se ha estimado conveniente no reproducir en el mismo, el texto original que contenía el artículo 17 de la la disposición normativa "B" 32/2006 (t.o. por la DN "B" 54/2006) y sus modificatorias, en tanto incorporaba un tercer párrafo en el artículo 621 de la disposición normativa "B" 1/2004 y sus modificatorias, toda vez que la redacción actualmente vigente del artículo 621, citado es la establecida por la resolución normativa 2/2011;



Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Gestión del Riesgo, a través de la Gerencia General de Fiscalizaciones Masivas, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;



Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la ley 13766;



Por ello,



EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES



RESUELVE:



Art. 1 - Sustituir el primer párrafo del artículo 3 de la disposición normativa "B" 32/2006 (t.o. por la DN "B" 54/2006) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:



"Art. 3. El Código de Operación de Transporte deberá ser obtenido por los sujetos obligados a emitir los comprobantes a los que se hace referencia en el inciso b) del artículo 8, respecto de las operaciones señaladas en el inciso f) del artículo 1 de la resolución general (AFIP) 1415, con carácter previo al traslado o transporte de la mercadería y de conformidad al procedimiento establecido en los artículos siguientes".



Art. 2 - Sustituir el inciso a) del artículo 4 de la disposición normativa "B" 32/2006 (t.o. por la DN "B" 54/2006) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:



"a) Al momento de la inscripción como contribuyente directo o como agente de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, podrá obtenerse la clave de acceso, debiendo firmar en las oficinas habilitadas por la Autoridad de Aplicación la solicitud de adhesión cuyo modelo se aprueba como Anexo I de la presente".



Art. 3 - Sustituir el inciso b) del artículo 4 de la disposición normativa "B" 32/2006 (t.o. por la DN "B" 54/2006) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:



"b) Por medio de la página web de la Autoridad de Aplicación (www.arba.gov.ar), debiendo completarse los datos exigidos por la aplicación. La clave para operar le será otorgada al usuario una vez producida por parte de éste la aceptación, por la misma vía, del contenido de la solicitud de adhesión que se aprueba como Anexo I de la presente".



Art. 4 - Sustituir el primer párrafo del artículo 6 de la disposición normativa "B" 32/2006 (t.o. por la DN "B" 54/2006) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:



"Art. 6. Una vez obtenida la clave de acceso, el Código de Operación de Transporte podrá ser solicitado por los sujetos obligados, a través del sitio Web de la Autoridad de Aplicación (www.arba.gov.ar), donde deberán ingresarse los datos exigidos por la aplicación referidos a:"



Art. 5 - Sustituir el subinciso 6.1), del inciso 6), del artículo 6 de la disposición normativa "B" 32/2006 (t.o. por la DN "B" 54/2006) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:



"6.1. En los casos en que no se pueda individualizar al o los destinatarios de los bienes al inicio del traslado o transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la resolución general 1415 de la AFIP, deberá dentro de los 4 (cuatro) días corridos posteriores a la finalización de la validez del Código, ingresar la información solicitada por la aplicación, a través del sitio web de la Autoridad de Aplicación (www.arba.gov.ar)".



Art. 6 - Sustituir el inciso 7), del artículo 6 de la disposición normativa "B" 32/2006 (t.o. por la DN "B" 54/2006) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:



"7.- El tipo de productos y las cantidades transportadas, así como su valor total".



Art. 7 - Sustituir el primer párrafo del artículo 8 de la disposición normativa "B" 32/2006 (t.o. por la DN "B" 54/2006) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:



"Art. 8. El Código de Operación de Transporte podrá, asimismo, ser solicitado por los sujetos obligados vía telefónica llamando al 0800-321-2722, debiendo informarse los datos referidos a los siguientes ítems:".



Art. 8 - Sustituir el segundo párrafo del artículo 10 de la disposición normativa "B" 32/2006 (t.o. por la DN "B" 54/2006) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:



"En los supuestos en que el Código fuera obtenido a través de la página web de la Autoridad de Aplicación, el interesado podrá imprimir el comprobante de Código de Operación de Transporte respectivo, cuyo modelo se aprueba como Anexo II de la presente".



Art. 9 - Sustituir el primer párrafo del artículo 11 de la disposición normativa "B" 32/2006 (t.o. por la DN "B" 54/2006) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:



"Art. 11. La obligación de amparar el traslado o transporte de bienes en el territorio provincial también podrá cumplimentarse, con carácter previo al traslado o transporte, mediante la remisión de la información indicada en el artículo 6 de la presente, a través del remito electrónico".



Art. 10 - Sustituir el tercer párrafo del artículo 11 de la disposición normativa "B" 32/2006 (t.o. por la DN "B" 54/2006) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:



"Quienes hagan uso de la opción prevista en el presente artículo, deberán comunicar tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación mediante nota dirigida a la Gerencia General de Fiscalizaciones Masivas, dependiente de la Subdirección Ejecutiva de Gestión del Riesgo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, sita en calle 45 entre 7 y 8, piso 1, oficina 111, de la Ciudad de La Plata, consignando los siguientes datos de identificación: nombre o razón social, CUIT, número de teléfono y dirección de correo electrónico, y aceptando las especificaciones técnicas de seguridad y diseño, necesarias para acceder al sistema que exija la Autoridad de Aplicación".



Art. 11 - Sustituir el artículo 13 de la disposición normativa "B" 32/2006 (t.o. por la DN "B" 54/2006) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:



"Art. 13. El traslado de bienes dentro del territorio provincial, sin el correspondiente Código de Operación de Transporte obtenido de acuerdo a lo establecido en la presente, dará lugar a la aplicación de la sanción que corresponda de conformidad con lo previsto en el Título X del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2004 y modif.), y sus normas reglamentarias".



Art. 12 - Sustituir el primer párrafo del artículo 14 de la disposición normativa "B" 32/2006 (t.o. por la DN "B" 54/2006) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:



"Art. 14. La sanción que corresponda de conformidad con lo indicado en el artículo anterior también resultará de aplicación en los casos en que en el ejercicio de sus facultades de verificación, la Autoridad de Aplicación detecte discrepancias entre lo declarado por el interesado en oportunidad de obtener el Código de operación de traslado, o lo informado mediante el procedimiento previsto en el artículo 11 de la presente, y lo efectivamente constatado en el procedimiento de control".



Art. 13 - Sustituir los párrafos primero y segundo del artículo 15 de la disposición normativa "B" 32/2006 (t.o. por la DN "B" 54/2006) y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:



"Art. 15. En los supuestos en que, por causas atribuibles a desperfectos técnicos ocasionados en los sistemas operativos de la Autoridad de Aplicación expresamente reconocidos por la misma, los sujetos obligados a amparar el traslado o transporte de bienes en el territorio provincial mediante el Código de Operación de Transporte, no pudieren obtener el mismo con carácter previo al traslado o transporte, no serán pasibles de la sanción que corresponda de conformidad con lo establecido en el Título X del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2004 y sus modif.) y sus normas reglamentarias.



La Autoridad de Aplicación llevará a cabo el reconocimiento de aquellos desperfectos técnicos a que se hace mención en el párrafo anterior, por medio de su página Web (www.arba.gov.ar), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidos los mismos".



Art. 14 - Sustituir el artículo 18 de la disposición normativa "B" 32/2006 (t.o. por la DN "B" 54/2006) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:



"Art. 18. Hasta tanto esta Autoridad de Aplicación disponga lo contrario, el cumplimiento de la obligación prevista en la presente deberá observarse, exclusivamente, cuando se verifiquen las siguientes condiciones:



1.- Se transporten o trasladen por tierra:



1.1. Alguna de las especies de bienes que se detallan en los Anexos correspondientes que forman parte de la presente, de acuerdo a las condiciones establecidas en los mismos o,



1.2. Bienes distintos de aquellos a los que se hace referencia en el subinciso 1.1, cuyo valor sea igual o superior a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), o cuyo peso sea igual o superior a cuatro mil quinientos kilogramos (4.500 kg).



Las cantidades, pesos o valores mínimos, establecidos a los fines de determinar los supuestos en que corresponde obtener el Código de Operación de Transporte, previstos en los Anexos a los que se refiere el subinciso 1.1) y en el subinciso 1.2) del presente artículo, deberán ser tenidas en cuenta en el origen del viaje.



2.- En cualquiera de los supuestos previstos en el inciso anterior, el transporte o traslado terrestre se realice en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, y los lugares de origen y destino de los bienes transportados se encuentren ubicados dentro de dicho territorio.



En todos los casos indicados precedentemente, el cumplimiento de la obligación prevista en la presente resultará exigible inclusive cuando las cargas o descargas dentro del territorio provincial se hicieren en forma parcial".



Art. 15 - Sustituir el artículo 18 bis de la disposición normativa "B" 32/2006 (t.o. por la DN "B" 54/2006) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:



"Art. 18 bis. Cuando en un mismo viaje se trasladen o transporten bienes, respecto de los cuales se hayan establecido distintas cantidades, pesos o valores mínimos a los fines de determinar los supuestos en que corresponde obtener el Código de Operación de Transporte, la obligación de amparar la mercadería deberá cumplirse con relación a la totalidad de los bienes si cualesquiera de las especies transportadas supera el límite previsto en alguno de los Anexos correspondientes a los que se hace referencia en el subinciso 1.1 del artículo anterior o si no dándose tal circunstancia, tales bienes, considerados en su totalidad, igualan o superan en peso o valor las cantidades mencionadas en el subinciso 1.2) del artículo citado".



Art. 16 - Derogar el inciso 15) del artículo 2 de la disposición normativa "B" 32/2006 (t.o. por la DN "B" 54/2006) y sus modificatorias.



Art. 17 - Ordenar el texto de la disposición normativa "B" 32/2006 (t.o. por la DN "B" 54/2006) y sus modificatorias, de conformidad a lo establecido en el Anexo Único que forma parte de la presente.



Art. 18 - La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su fecha.



Art. 19 - De forma.



ANEXO ÚNICO



Disposición normativa “B” 32/2006 (t.o. por la



DN “B” 54/2006) y sus modificatorias



texto ordenado



Art. 1 - La obligación de amparar el traslado o transporte de bienes en el territorio provincial mediante un Código de Operación de Transporte, establecida en el artículo 34 bis del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (L. 10397, t.o. 2004), incorporado por la ley 13405, deberá cumplirse en la forma, modo y condiciones que se establecen en la presente disposición.



Art. 2 - La obligación de amparar el traslado o transporte de bienes mediante el Código de Operación de Transporte, no resultará exigible:



1. Cuando la mercadería transportada no supere en cantidad la que para cada especie establezca la Autoridad de Aplicación, respecto de cada operación de traslado o transporte de bienes.



2. Con motivo de operaciones de exportación y/o importación.



3. Por un plazo de noventa días corridos a partir de la fecha en que comience a regir la obligación de amparar el traslado o transporte para cada especie de bienes, respecto de:



3.1 Aquellos contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos cuya base imponible del año calendario inmediato anterior, atribuible a la Provincia de Buenos Aires, hubiese sido inferior a la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000).



3.2 Aquellos contribuyentes cuyo inicio de actividades se hubiera producido durante el período fiscal en curso.



4. Por un plazo de siete días corridos a partir de la fecha en que comience a regir la obligación de amparar el traslado o transporte para cada especie de bienes, respecto de aquellos contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos cuya base imponible del año calendario inmediato anterior, atribuible a la Provincia de Buenos Aires, hubiese sido igual o superior a la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000).



5. Cuando el propietario de la mercadería transportada sea el Estado Nacional, estados provinciales, municipalidades, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o alguna de sus empresas u organismos descentralizados o autárquicos.



6. Cuando el transporte o traslado de los bienes se efectúe dentro del propio predio o establecimiento industrial.



7. Cuando se transporten o trasladen bienes que para el propietario tengan el carácter de bienes de uso y dicho carácter haya sido consignado en el comprobante que, de conformidad con la resolución general 1415 y modificatorias de la Administración Federal de Ingresos Públicos, respalda el traslado o transporte de los bienes.



8. Cuando de la documentación respaldatoria emitida de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la resolución general 1415 y modificatorias de la Administración Federal de Ingresos Públicos, surja claramente que se trata del transporte o traslado realizado por las entidades elaboradoras de productos lácteos que realizan la recolección de leche en los tambos proveedores.



9. Cuando el bien que se traslada sea el propio vehículo o medio de transporte.



10. Cuando se trasladen o transporten bienes que para el propietario tengan el carácter de muestra, material promocional y/o publicitario, y dicho carácter resulte de lo consignado en el comprobante que hubiese sido emitido de conformidad a lo previsto en la resolución general 1415 y modificatorias de la Administración Federal de Ingresos Públicos.



11. Cuando se trate de residuos especiales regidos por la ley 11720 y su decreto reglamentario 806/1997, cuyo transporte o traslado se halle amparado por el "Manifiesto de Transporte de Residuos Especiales" regulado por la resolución 591/1998 de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires.



12. Cuando se trate de residuos patogénicos regidos por la ley 11347 y sus decretos reglamentarios 450/1994 y 403/1997, cuyo transporte o traslado se halle amparado por el "Manifiesto de Transporte de Residuos Patogénicos" regulado por las resoluciones 469/1997 y 591/1998 de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires.



13. Cuando se trasladen o transporten medicamentos que por estar vencidos no sean aptos para el consumo, siempre que dicha circunstancia conste en la documentación respaldatoria de tales productos.



14. Cuando se trasladen o transporten productos farmacéuticos para uso humano, destinados a atender urgencias médicas.



A los fines previstos en el presente inciso deberá tratarse de productos terminados de acuerdo a lo establecido en la disposición 2819/2004 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica. Asimismo, se entenderá que existe urgencia médica cuando se trasladen o transporten hasta tres productos farmacéuticos.



15. Cuando se trate de residuos sólidos urbanos regidos por la ley 13592, cuyo transporte o traslado se realice mediante vehículos habilitados, respecto de los cuales se hayan cumplimentado los requisitos establecidos en la resolución 1142/2002 de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, sobre la recolección y transporte de residuos sólidos urbanos y asimilables a domiciliarios.



Art. 3 - El Código de Operación de Transporte deberá ser obtenido por los sujetos obligados a emitir los comprobantes a los que se hace referencia en el inciso b) del artículo 8, respecto de las operaciones señaladas en el inciso f) del artículo 1 de la resolución general (AFIP) 1415, con carácter previo al traslado o transporte de la mercadería y de conformidad al procedimiento establecido en los artículos siguientes.



En los casos en que el Código de Operación de Transporte no sea obtenido por los sujetos mencionados en el párrafo anterior, deberá ser solicitado por quien al momento de iniciarse el viaje resulte ser propietario de la mercadería transportada.



A los fines de lo señalado en el párrafo anterior corresponde atribuir la propiedad de los bienes en cabeza del destinatario de la entrega, si esta se efectúa en el lugar de origen del traslado o transporte.



Art. 4 - Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán obtener una clave de acceso para la obtención del Código de Operación de Transporte.



La referida clave será válida sólo si es obtenida por alguno de los procedimientos que a continuación se describen:



a) Al momento de la inscripción como contribuyente directo o como agente de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, podrá obtenerse la clave de acceso, debiendo firmar en las oficinas habilitadas por la Autoridad de Aplicación la solicitud de adhesión cuyo modelo se aprueba como Anexo I de la presente.



b) Por medio de la página web de la Autoridad de Aplicación (www.arba.gov.ar), debiendo completarse los datos exigidos por la aplicación. La clave para operar le será otorgada al usuario una vez producida por parte de éste la aceptación, por la misma vía, del contenido de la solicitud de adhesión que se aprueba como Anexo I de la presente.



Art. 5 - Recepcionada la clave emitida por el sistema que contendrá un total de 6 dígitos, el usuario deberá reemplazarla por otra, con posterioridad podrá ser modificada, a instancia exclusiva del usuario en cualquier momento. Cada usuario poseerá una única clave, responsabilizándose por su resguardo y protección, así como por su correcto uso, considerándose que los datos transmitidos son de su exclusiva autoría y responsabilidad.



Art. 6 - Una vez obtenida la clave de acceso, el Código de Operación de Transporte podrá ser solicitado por los sujetos obligados, a través del sitio Web de la Autoridad de Aplicación (www.arba.gov.ar), donde deberán ingresarse los datos exigidos por la aplicación referidos a:



1. El carácter en que se solicita el Código.



2. La información relativa a la identificación del emisor de los comprobantes a los que se hace referencia en el inciso b) del artículo 8 de la resolución general 1415 de la AFIP.



3. La información relativa a la identificación del transportista y del transporte.



4. La principal vía de transporte a utilizar.



5. La fecha de origen del traslado de los bienes.



6. El destinatario de los bienes.



6.1. En los casos en que no se pueda individualizar al o los destinatarios de los bienes al inicio del traslado o transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la resolución general 1415 de la AFIP, deberá dentro de los 4 (cuatro) días corridos posteriores a la finalización de la validez del Código, ingresar la información solicitada por la aplicación, a través del sitio Web de la Autoridad de Aplicación (www.arba.gov.ar).



7. El tipo de productos y las cantidades transportadas, así como su valor total.



8. La documentación respaldatoria asociada.



9. Distancia total en kilómetros del recorrido.



Art. 7 - El incumplimiento, por parte del sujeto que hubiera obtenido un Código de Operación de Transporte, del deber de información previsto en el subinciso 6.1 del artículo anterior, será pasible de las sanciones previstas en el artículo 52 del Código Fiscal (t.o. 2004), modificado por la ley 13405.



Art. 8 - El Código de Operación de Transporte podrá, asimismo, ser solicitado por los sujetos obligados vía telefónica llamando al 0800-321-2722, debiendo informarse los datos referidos a los siguientes ítems:



1. Clave única de identificación tributaria del solicitante.



2. El lugar de origen del traslado o transporte.



3. La distancia total en kilómetros del recorrido.



4. El principal producto transportado.



5. La documentación respaldatoria asociada.



6. Principal domicilio de entrega.



Art. 9 - La vía telefónica para solicitar el Código de Operación de Transporte, prevista en el artículo anterior, se encontrará habilitada sólo para los siguientes supuestos:



a) Cuando el obligado sea contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos cuya base imponible del año calendario inmediato anterior, atribuible a la Provincia de Buenos Aires, hubiese sido inferior a la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000).



b) Cuando el obligado sea contribuyente cuyo inicio de actividades se hubiera producido durante el período fiscal en curso.



c) Cuando el domicilio de origen, respecto de las operaciones de traslado o transporte, se encuentre en una de las localidades que se indican en el Anexo V de la presente.



d) Cuando el traslado o transporte de ganado vacuno tenga como domicilio de origen un remate-feria.



e) Cuando se trate del traslado o transporte de gas licuado de petróleo.



f) Cuando se trate del traslado o transporte de cigarros y cigarrillos, siempre que el propietario de los bienes transportados sea el productor de los mismos y se trate del supuesto previsto en el artículo 31 de la resolución general 1415 y modificatoria de la Administración Federal de Ingresos Públicos.



Art. 10 - El número de Código obtenido deberá ser exhibido o informado, incluso de manera verbal, ante cada requerimiento de la Autoridad de Aplicación en oportunidad de realizarse el traslado o transporte de los bienes dentro del territorio provincial.



En los supuestos en que el Código fuera obtenido a través de la página Web de la Autoridad de Aplicación, el interesado podrá imprimir el comprobante de Código de Operación de Transporte respectivo, cuyo modelo se aprueba como Anexo II de la presente.



Art. 11 - La obligación de amparar el traslado o transporte de bienes en el territorio provincial también podrá cumplimentarse, con carácter previo al traslado o transporte, mediante la remisión de la información indicada en el artículo 6 de la presente, a través del remito electrónico.



La referida remisión se efectuará a través de la transmisión de un archivo informático por medio de un canal seguro de transacción electrónica.



Quienes hagan uso de la opción prevista en el presente artículo, deberán comunicar tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación mediante nota dirigida a la Gerencia General de Fiscalizaciones Masivas, dependiente de la Subdirección Ejecutiva de Gestión del Riesgo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, sita en calle 45 entre 7 y 8, Piso 1, oficina 111, de la ciudad de La Plata, consignando los siguientes datos de identificación: nombre o razón social, CUIT, número de teléfono y dirección de correo electrónico, y aceptando las especificaciones técnicas de seguridad y diseño, necesarias para acceder al sistema que exija la Autoridad de Aplicación.



Quienes opten por cumplir con la obligación de amparar el traslado o transporte de bienes mediante la modalidad prevista en el presente artículo, podrán suministrar la información concerniente a la totalidad de los bienes transportados, cualquiera sea su naturaleza o especie.



Art. 12 - La obligación prevista en el artículo 34 bis del Código Fiscal (t.o. 2004), incorporado por la ley 13405, se entenderá cumplimentada cuando el traslado o transporte de los bienes se encuentre amparado por la guía ganadera emitida de conformidad con lo previsto en las resoluciones 221/2006 y 230/2006 del Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires, en tanto con la misma sea posible determinar de manera precisa, a partir de los datos suministrados por el sujeto obligado, los lugares de origen y destino del traslado o transporte de los bienes (localidad, calle, número, ruta, kilómetro, paraje).



Art. 13 - Cuando en el traslado de los bienes intervenga más de una empresa de transporte y se hubiese emitido la documentación correspondiente de conformidad con lo previsto en los incisos a) o b) del artículo 32 de la resolución general 1415 y modificatorias de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la obligación prevista en el artículo 34 bis del Código Fiscal (t.o. 2004), incorporado por la ley 13405, se entenderá cumplimentada mediante la emisión de un único Código de Operación de Transporte.



Art. 14 - El Código de Operación de Transporte tendrá una vigencia limitada, que se extenderá desde la fecha de inicio del viaje hasta una fecha estimada de entrega de los bienes, de conformidad a lo siguiente:



1. Distancia total del recorrido menor a quinientos (500) kilómetros: la fecha estimada de entrega será el día inmediato siguiente a la fecha de origen del traslado o transporte.



2. Distancia total del recorrido comprendida entre quinientos (500) kilómetros y menos de mil (1.000) kilómetros: la fecha estimada de entrega será el segundo día inmediato siguiente a la fecha de origen del traslado o transporte.



3. Distancia total del recorrido igual o mayor a mil (1.000) kilómetros: la fecha estimada de entrega será la que consigne el solicitante en oportunidad de solicitar el Código de Operación de Transporte.



El plazo de vigencia que corresponda de conformidad a lo dispuesto precedentemente, se extenderá en setenta y dos (72) horas cuando la operación se respalde con Guía Única de Traslado, y en noventa y seis (96) horas cuando el transporte se realice por vía ferroviaria.



Cuando el transporte sea efectuado por terceros regirá un único plazo de vigencia del Código de Operación de Transporte, que será de siete (7) días corridos contados a partir del día siguiente a la fecha de origen del viaje. Este plazo regirá también en los casos en que, de conformidad a lo previsto en el artículo 11, la obligación de amparar el traslado o transporte de bienes sea cumplida mediante remito electrónico ya sea que el traslado o transporte lo efectúe o no un tercero.



Art. 15 - Cuando se utilicen con carácter transitorio depósitos de terceros y, de conformidad a lo previsto en el último párrafo del artículo 32 de la resolución general citada anteriormente, los depositarios o transportistas hubiesen emitido el remito, la guía o el documento equivalente en oportunidad de producirse la reexpedición de los bienes hasta su destino final, la vigencia original del Código de Operación de Transporte se entenderá automáticamente extendida por un plazo igual, desde la fecha de emisión del documento que ampara la reexpedición.



A los fines de lo previsto en el presente artículo la hoja de ruta emitida por el transportista constituirá documento equivalente, en tanto contenga los siguientes datos:



1) Denominación o razón social del transportista.



2) Número de CUIT del transportista.



3) Lugar desde el cual se produce la reexpedición.



4) Fecha de la reexpedición.



5) Identificación de cada uno de los documentos relativos al traslado y entrega de productos involucrados en la operación de transporte amparada por la hoja de ruta (números de facturas, remitos o documentos equivalentes que amparan los bienes transportados).



Art. 16 - El traslado de bienes dentro del territorio provincial, sin el correspondiente Código de Operación de Transporte obtenido de acuerdo a lo establecido en la presente, dará lugar a la aplicación de la sanción que corresponda de conformidad con lo previsto en el Título X del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2004 y modif.), y sus normas reglamentarias.



Art. 17 - La sanción que corresponda de conformidad con lo indicado en el artículo anterior también resultará de aplicación en los casos en que en el ejercicio de sus facultades de verificación, la Autoridad de Aplicación detecte discrepancias entre lo declarado por el interesado en oportunidad de obtener el Código de operación de traslado, o lo informado mediante el procedimiento previsto en el artículo 11 de la presente, y lo efectivamente constatado en el procedimiento de control.



Dicha sanción no resultará aplicable en el supuesto de que las discrepancias entre las cantidades declaradas y las efectivamente transportadas no superen el diez por ciento (10%).



Art. 18 - En los supuestos en que, por causas atribuibles a desperfectos técnicos ocasionados en los sistemas operativos de la Autoridad de Aplicación expresamente reconocidos por la misma, los sujetos obligados a amparar el traslado o transporte de bienes en el territorio provincial mediante el Código de Operación de Transporte, no pudieren obtener el mismo con carácter previo al traslado o transporte, no serán pasibles de la sanción que corresponda de conformidad con lo establecido en el Título X del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2004 y modif.) y sus normas reglamentarias.



La Autoridad de Aplicación llevará a cabo el reconocimiento de aquellos desperfectos técnicos a que se hace mención en el párrafo anterior, por medio de su página web (www.arba.gov.ar), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidos los mismos.



En los casos en que el desperfecto técnico reconocido por la Autoridad de Aplicación consista en inconvenientes para la recepción de los remitos electrónicos enviados de conformidad a lo previsto en el artículo 11, los sujetos obligados quedarán relevados de obtener el Código de Operación de Transporte si el desperfecto reconocido afecta directamente a la modalidad específica (con o sin autenticación) por la que hubiesen optado.



Art. 19 - La transmisión de datos falsos o incorrectos en oportunidad de ingresarse o remitirse los exigidos para amparar el traslado o transporte de bienes, configurará un incumplimiento a los deberes formales, de conformidad a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 52 del Código Fiscal (t.o. 2004) modificado por la ley 13405.



Art. 20 - Aprobar los Anexos I a V de la presente disposición.



Art. 21 - Hasta tanto esta Autoridad de Aplicación disponga lo contrario, el cumplimiento de la obligación prevista en la presente deberá observarse, exclusivamente, cuando se verifiquen las siguientes condiciones:



1.- Se transporten o trasladen por tierra:



1.1. Alguna de las especies de bienes que se detallan en los Anexos correspondientes que forman parte de la presente, de acuerdo a las condiciones establecidas en los mismos o,



1.2. Bienes distintos de aquellos a los que se hace referencia en el subinciso 1.1, cuyo valor sea igual o superior a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), o cuyo peso sea igual o superior a cuatro mil quinientos kilogramos (4.500 kg).



Las cantidades, pesos o valores mínimos, establecidos a los fines de determinar los supuestos en que corresponde obtener el Código de Operación de Transporte, previstos en los Anexos a los que se refiere el subinciso 1.1) y en el subinciso 1.2) del presente artículo, deberán ser tenidas en cuenta en el origen del viaje.



2.- En cualquiera de los supuestos previstos en el inciso anterior, el transporte o tras-lado terrestre se realice en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, y los lugares de origen y destino de los bienes transportados se encuentren ubicados dentro de dicho territorio.



En todos los casos indicados precedentemente, el cumplimiento de la obligación prevista en la presente resultará exigible inclusive cuando las cargas o descargas dentro del territorio provincial se hicieren en forma parcial.



Art. 22 - Cuando en un mismo viaje se trasladen o transporten bienes, respecto de los cuales se hayan establecido distintas cantidades, pesos o valores mínimos a los fines de determinar los supuestos en que corresponde obtener el Código de Operación de Transporte, la obligación de amparar la mercadería deberá cumplirse con relación a la totalidad de los bienes si cualesquiera de las especies transportadas supera el límite previsto en alguno de los Anexos correspondientes a los que se hace referencia en el subinciso 1.1) del artículo anterior o si no dándose tal circunstancia, tales bienes, considerados en su totalidad, igualan o superan en peso o valor las cantidades mencionadas en el subinciso 1.2) del artículo citado.



jueves, 24 de febrero de 2011

ARBA modificó los pasos para reducir la presión fiscal en Ingresos Brutos

El fisco bonaerense reformuló los requisitos y el procedimiento a cumplir para solicitar la reducción parcial o total de los pagos a cuenta soportados en el impuesto. Sólo pueden acceder al beneficio las empresas y particulares que arrastren saldo a favor en el tributo


Con la intención de brindar una solución a un problema que los contribuyentes bonaerenses soportan desde hace años, la Agencia de Recaudación provincial (ARBA) reformuló las pautas a seguir para que las empresas y particulares disminuyan la carga fiscal en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que soportan mes a mes.




En efecto, el fisco bonaerense modificó los requisitos y el procedimiento a cumplir para solicitar la reducción parcial o total de los pagos a cuenta del tributo. Para acceder al instructivo publicado por ARBA, que explica las nuevas pautas, haga clic aquí.



"Apuntamos a agilizar los regímenes de percepción y retención vigentes", aseguró oportunamente Di Bella a este medio.



"Las nuevas pautas simplifican -entre otros aspectos- el acceso, la salida y las presentaciones previstas en cada régimen", agregó el titular de ARBA.



Asimismo, Di Bella afirmó que "la reformulación de los regímenes es fruto de las reuniones que mantuvimos con asociaciones comerciales, empresariales y Consejos Profesionales".



De esta manera, se trata de eliminar -o al menos atenuar- un problema que golpea duramente sobre las finanzas de los contribuyentes bonaerenses.



Desde la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas (Facpce) y el Consejo Profesional porteño (Cpcecaba) dicho problema fue advertido en múltiples oportunidades: "Los sistemas de retenciones y percepciones deben permitir la inmediata exclusión de tales regímenes a quienes la soliciten".



"La constante demora en el otorgamiento de las exclusiones puede ocasionar graves trastornos económicos, comerciales y financieros a los contribuyentes, afectándose con ello no sólo el normal funcionamiento de sus cobros y pagos, sino también su relación con los profesionales que los asisten", explicaron a este medio en la Facpce y el Cpcecaba.



Cómo son los nuevos pasos a seguir

En primer término, la reglamentación vigente, que explica el instructivo de ARBA, deja en claro que sólo podrán acceder al beneficio "los contribuyentes de Ingresos Brutos que acrediten la generación de saldos a su favor".



Tales empresas o particulares podrán pedir:



La reducción total o parcial de las alícuotas de percepción y retención, de cualquiera de los regímenes de recaudación, cuando la sumatoria de la diferencia entre los importes retenidos y el impuesto declarado por el contribuyente, en los tres meses vencidos al anterior a la solicitud, supere en dos veces al promedio mensual del tributo declarado en dicho período.

Atenuación de las alícuotas de percepción o retención, cuando se generen saldos a favor, pero la sumatoria prevista en el punto anterior no supere en dos veces al promedio mensual del impuesto declarado, pero exista preeminencia de deducciones generadas por los citados regímenes generales.

Para obtener el alivio, deberán reunir los siguientes requisitos:



Haber presentado las declaraciones juradas de Ingresos Brutos correspondientes a los 12 meses anteriores a la fecha en la que se presente la solicitud.

Que del análisis conjunto de las liquidaciones presentadas y de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período comprendido por los tres meses vencidos al anterior de la solicitud, surja que tiene saldo a favor.

Una vez reunidos los requisitos, el trámite se gestionará a través de la página web de ARBA.



A tal fin, la empresa o el particular afectado por los múltiples pagos a cuenta deberá transmitir, con carácter de declaración jurada, los siguientes datos:



Nombre y apellido o razón social.

Motivo por el cual se solicita la reducción de las alícuotas.

Casilla de correo electrónico.

De corresponder, ARBA reducirá las alícuotas de recaudación de manera tal que el monto de los pagos a cuenta no exceda el promedio mensual de impuesto declarado por el contribuyente, en el período evaluado.



Lo resuelto por el fisco bonaerense podrá ser consultado por el responsable en Ingresos Brutos en el sitio web de ARBA luego de transcurridos 21 días hábiles, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.



Multa y clausura

Por otra parte, ARBA ya tiene todo listo para avanzar sobre los comerciantes que no emitan facturas.



De acuerdo al nuevo marco reglamentario vigente, ante la falta de emisión de comprobantes, los agentes del fisco bonaerense podrán, de manera simultánea, clausurar el establecimiento por 10 días y, además, aplicar una multa de hasta 30.000 pesos.



Más precisamente, el Código Fiscal bonaerense 2011 apunta hacia quienes:



No emiten facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios; o no conservan sus duplicados o constancias de emisión.

Tengan bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos.

No lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones.

Hayan recurrido a entes o personas jurídicas para evadir gravámenes.

No mantengan en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término de 5 años.

No exhiban, dentro de los 5 días de solicitados, los comprobantes de pago que les sean requeridos.

Se hallen en posesión de bienes o mercaderías respecto de las cuales no posean, en el mismo lugar en que estos se encuentran, la documentación requerida.

Usen comprobantes o documentos que no reúnan los requisitos exigidos.

No posean el certificado de domicilio correspondiente.

No se encuentren inscriptos como contribuyente o responsables teniendo la obligación de hacerlo.

No exhiban el comprobante de pago del último anticipo vencido del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

De esta manera, el organismo a cargo de Martín Di Bella apunta a reforzar la caja y a combatir la evasión en Ingresos Brutos.

lunes, 14 de febrero de 2011

Rigen nuevos planes de pagos para morosos bonaerenses

Los contribuyentes tienen tiempo hasta fin de mes para normalizar deudas generadas en Ingresos Brutos, Automotores, Sellos e Inmobiliario

La Agencia de Recaudación de Buenos Aires (ARBA), fijó para el 28 de febrero próximo la fecha de vencimiento de los nuevos regímenes de regularización de deuda para los impuestos sobre los Ingresos Brutos, Automotores, Sellos e Inmobiliario.




A través de las resoluciones 84, 85, 86 y 87, el organismo a cargo de Martín Di Bella, estableció las directivas para que los contribuyentes puedan normalizar su situación.



Respecto del Impuesto a los Ingresos Brutos y Sellos, los regímenes podrán aplicarse tanto a deudas sometidas a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas; como a las generadas por retenciones y/o percepciones no efectuadas.



También podrán aplicarse a los incumplimientos provenientes de los impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que se encuentren o no en instancia de ejecución judicial.

lunes, 31 de enero de 2011

Buenos Aires. Impuesto a la transmisión gratuita de bienes. Reglamentación

RESOLUCIÓN NORMATIVA (Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires Bs. As.) 91/2010

La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) reglamenta el impuesto a la transmisión gratuita de bienes estableciendo la forma, el modo y las condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados para cumplir con el impuesto. Entre sus principales disposiciones, destacamos:


- El impuesto deberá abonarse a través de una liquidación efectuada por los contribuyentes, mediante la presentación de una declaración jurada que deberá realizarse por medio de la página Web de ARBA (www.arba.gov.ar).

- Los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes que autoricen actos, contratos u operaciones entre vivos alcanzados por el impuesto, deberán exigir al sujeto obligado a su pago, la acreditación de la presentación de la declaración jurada correspondiente y el pago respectivo, debiendo dejar constancia en la escritura respectiva.

- Los jueces que intervengan en actuaciones judiciales y verifiquen incrementos patrimoniales a título gratuito deberán exigir la acreditación de la presentación de la declaración jurada y el pago respectivo y/o disponer la intervención de la Agencia de Recaudación, previo a ordenar entregas, transferencias, inscripciones registrales u otorgamientos de posesión de bienes vinculados al impuesto.

- A los efectos de su percepción, el Fisco podrá instar la apertura del juicio sucesorio en los casos en los que se produzca cualquier circunstancia en la que se verifique el hecho imponible del impuesto.

- Por su parte, las entidades de seguros deberán exigir a los beneficiarios la acreditación de la presentación de la declaración jurada y del pago cuando efectúen a su favor libranzas y pagos en concepto de seguros que resulten alcanzados por el impuesto.

Asimismo, se aprueba el Formulario R-550G para realizar el pago en entidades bancarias.

VISTO:




Que por el expediente 2360-277.378/10 se propicia reglamentar la forma, modo y condiciones indispensables, que deberán observar los distintos sujetos responsables, a efectos de cumplir con las obligaciones y deberes correspondientes al impuesto a la transmisión gratuita de bienes, y



CONSIDERANDO:



Que el artículo 183 de la ley 13688 (texto según L. 14044) establece el impuesto a la transmisión gratuita de bienes.



Que, por su parte, en el marco de las leyes 14044 y 14200 se dispuso el tratamiento legislativo integral del mencionado gravamen, facultando a esta Agencia de Recaudación para dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones y deberes vinculados al tributo en cuestión.



Que en consecuencia, deviene oportuno en esta instancia establecer la forma, modo y condiciones que deberán observar los sujetos responsables, a efectos de cumplir con las obligaciones a su cargo.



Que, hasta tanto se implementen los regímenes de recaudación tendientes a asegurar el ingreso del tributo que esta Agencia estime pertinentes, resulta conveniente disponer cuáles serán los deberes que alcanzarán a los escribanos públicos que, en ejercicio de su función, autoricen actos a través de los cuales se configure el hecho imponible del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, como así también las entidades aseguradoras regidas por la ley nacional 20091, y los jueces intervinientes en expedientes sucesorios en los cuales se verifique la obligación de pago del impuesto.



Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Gestión de la Relación con el Ciudadano y sus dependencias pertinentes, así como la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación.



Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la ley 13766.



Por ello,



EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES



RESUELVE:



Art. 1 - Establecer que el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, deberá ser abonado mediante una liquidación efectuada por los contribuyentes, a través de la presentación de una declaración jurada, en los términos y con los alcances establecidos en los artículos 35, 36, 37 y concordantes del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2004 y sus modif.), y de conformidad con lo reglamentado en la presente.



Art. 2 - A efectos de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, todo sujeto beneficiario de un incremento patrimonial obtenido a título gratuito, o encuadrado en los supuestos contemplados por el artículo 94 de la ley 14044 y su modificatoria, deberá ingresar en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), desde donde deberá completar con carácter de declaración jurada determinativa del tributo, el formulario R-550G con los datos referidos a su identificación personal y todos aquellos que les sean requeridos por la aplicación informática.



Finalizada la carga de datos, el interesado deberá efectuar la transmisión electrónica de los mismos, desde el sitio web indicado.



De corresponder, el interesado obtendrá por pantalla y deberá imprimir, el formulario R-550G para el pago, que podrá ser efectuado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás entidades habilitadas a tal efecto.



Asimismo, podrá imprimir una copia de la declaración jurada confeccionada y un comprobante de envío de la misma, para constancia.



El incumplimiento al deber formal de presentación de declaración jurada y de la obligación de pago, dispuestos en el presente artículo, hará pasible al responsable de las sanciones previstas en el artículo 52, sexto párrafo y 53 ó 54, inciso a) del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2004 y modif.).



Art. 3 - Para llevar a cabo la transferencia electrónica de datos indicada en el artículo 2 de la presente, los sujetos obligados podrán utilizar cualquiera de las claves de identificación tributaria asociadas a su CUIT, CUIL o CDI. De no contar con una Clave de Identificación Tributaria, deberán obtenerla mediante el procedimiento previsto a tal fin a través de la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), o bien recurriendo a cualquiera de los Centros de Servicios Locales de esta Agencia de Recaudación.



Art. 4 - Establecer que en caso de intentarse transmitir vía web una declaración jurada el día de su vencimiento, y verificándose durante la totalidad del mismo el no funcionamiento del sitio web de esta Autoridad de Aplicación, la declaración jurada deberá realizarse en el día inmediato siguiente a aquel en el que el inconveniente sea subsanado.



La Agencia de Recaudación informará fehacientemente sobre aquellos desperfectos técnicos a que se hace mención en el párrafo anterior, por medio de su página web (www.arba.gov.ar), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidos los mismos.



Art. 5 - Establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la ley 14044, y hasta tanto se instrumenten los regímenes de recaudación pertinentes, que los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes, que autoricen actos, contratos u operaciones entre vivos alcanzados por el impuesto a la transmisión gratuita de bienes deberán exigir del sujeto obligado al pago del tributo, la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo, de conformidad con lo establecido en los artículos precedentes, dejando constancia de ello en la escritura respectiva.



En estos casos, el escribano público titular del registro será alcanzado por la responsabilidad prevista en los artículos 21 y 24 de la ley 9020 y sus modificatorias.



El deber dispuesto en el presente artículo se mantendrá aún en aquellos supuestos en los que no corresponda el pago del tributo, de conformidad a lo establecido en el artículo 91, último párrafo, de la ley 14044 y concordantes de leyes Impositivas posteriores.



El incumplimiento al deber formal dispuesto en el presente, hará pasible al responsable de la sanción prevista en el artículo 52, primer párrafo, del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2004 y modif.).



Art. 6 - Establecer que, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la ley 14044, los jueces intervinientes en actuaciones judiciales en cuyo marco se verifiquen incrementos patrimoniales a título gratuito, deberán exigir del interesado la acreditación de la presentación de la declaración jurada y de corresponder, del pago del tributo y/o disponer la intervención y conformidad de la Agencia de Recaudación, previo a ordenar entregas, transferencias, inscripciones registrales u otorgamientos de posesión de bienes vinculados al gravamen.



Para el supuesto de optar por conferir traslado de las actuaciones completas o incidentes a esta Autoridad de Aplicación, deberán ser los mismos remitidos a la Gerencia General de Recaudación, Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, Dependencias que tomarán la intervención que le sea requerida.



Art. 7 - La Agencia de Recaudación podrá realizar las gestiones necesarias para que se efectivice la intervención de un representante fiscal en los expedientes administrativos y judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la ley 14044.



Art. 8 - Establecer que, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la ley 14044, 729 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y 3314 y concordantes del Código Civil, el Fisco podrá instar la apertura del juicio sucesorio, en aquellos casos en los que se produzca cualquier circunstancia que pueda dar lugar a la verificación del hecho imponible del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, a los efectos de su percepción.



Art. 9 - Establecer que de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la ley 14044, las entidades de seguros comprendidas en la ley nacional 20091, quedando alcanzadas la totalidad de sus sucursales y filiales, cualquiera sea el asiento territorial de las mismas, y hasta tanto se instrumenten los regímenes de recaudación pertinentes, deberán exigir de los beneficiarios, la acreditación de la presentación de la declaración jurada y de corresponder, del pago del tributo, de conformidad con lo establecido en los artículos precedentes, cuando efectúen a su favor libranzas y pagos en concepto de seguros que resulten alcanzados por el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, ya sea que dichos pagos se efectúen en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, o fuera de la misma a favor de beneficiarios que posean domicilio en esta Provincia.



El deber dispuesto en el presente artículo se mantendrá aún en aquellos supuestos en los que no corresponda el pago del tributo, de conformidad a lo establecido en el artículo 91, último párrafo, de la ley 14044 y concordantes de leyes impositivas posteriores.



El incumplimiento al deber formal dispuesto en el presente artículo, hará pasible al responsable de la sanción prevista en el artículo 52, primer párrafo, del Código Fiscal (L. 10397, t.o. 2004 y modif.).



Art. 10 - En cualquier momento, la Agencia de Recaudación podrá, ejercer todas sus facultades de control y fiscalización, a efectos de verificar la veracidad de los datos suministrados por los sujetos obligados.



Art. 11 - Sustituir el inciso d) del artículo 767 de la disposición normativa serie "B" 1/2004 y sus modificatorias, por el siguiente:



"d) Comprobante de pago de la tasa de inscripción y, en su caso, del impuesto de sellos o a la transmisión gratuita de bienes, según corresponda".



Art. 12 - En todo trámite de visación previo a cualquier inscripción registral de bienes en el que intervenga esta Autoridad de Aplicación, se exigirá de corresponder, la acreditación del pago del impuesto devengado, como condición previa a la autorización respectiva.



Art. 13 - Aprobar el formulario R-550G, declaración jurada y comprobante para el pago del impuesto para contribuyentes, que integra el Anexo I de la presente.



Art. 14 - La presente comenzará a regir a partir del día 3 de enero de 2011.



Art. 15 - De forma.