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miércoles, 6 de abril de 2011

La UIF controlará la compraventa de autos que supere los 50.000 pesos

Las personas físicas deberán presentar, además de los datos habituales, una declaración jurada sobre el origen lícito de los fondos.

La Unidad de Información Financiera (UIF) dispuso una nueva resolución destinada a los registros de la propiedad del automotor y de créditos prendarios, en un nuevo paso para adecuar las normas de control de lavado de dinero a las reglas internacionales.

La disposición lleva el número 197 y fue publicada este martes en el Boletín Oficial. La norma alcanza a todos los trámites, aislados o habituales, de inscripción inicial y transferencia de dominio de automotores, y también la constitución o la cancelación anticipada de prenda sobre vehículos y bienes muebles no registrables.

Las personas físicas deberán presentar, además de los datos habituales, una declaración jurada sobre el origen lícito de los fondos. En el caso de las personas jurídicas, si los montos involucrados oscilan entre $50.000 y $200.000, también deberán presentar la declaración jurada. Pero por encima de $200.000, se les requerirá, además, documentación respaldatoria que acredite el origen de los fondos.


En el caso de que los sujetos controlados sean entidades financieras, comerciantes habituales de automotores inscriptos en el registro correspondiente, empresas dedicadas al otorgamiento de leasing, sociedades de ahorro previo o de garantía recíproca, los registros seccionales del auto-motor conformarán un "legajo único personal". Éste contendrá copia del documento de identificación (personas físicas) o del contrato constitutivo (personas jurídicas), una declaración jurada sobre el origen de los fondos que deberá renovarse cada tres meses y la documentación respaldatoria sobre los montos involucrados.



Entre otros casos, la guía de transacciones sospechosas incluye la renuencia o negativa a suministrar documentación; la cancelación anticipada de prendas en un período inferior a los seis meses y su reinscripción sobre el mismo bien; los endosos de prendas en un período inferior a los seis meses de la inscripción originaria; y la inscripción, transferencia, cesión o constitución de derechos sobre bienes a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia en el exterior.

martes, 5 de abril de 2011

Normas Técnicas y Profesionales. Prevención del lavado de activos y de la financiación del terrorismo. Unidad de Información Financiera. Reporte de operaciones sospechosas on line

Se aprueba el "Sistema de reporte de operaciones - Manual del usuario - II.ROS - RFT" mediante el cual todos los sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas de lavado de dinero y financiación del terrorismo -enumerados en el art. 20, L. 25246- deberán formalizar los correspondientes reportes ante la Unidad de Información Financiera, a partir del 1 de abril de 2011, a través del sitio www.uif.gov.ar/sro.


VISTO:




El expediente del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA 3267/2010, lo dispuesto en la ley 25246 (BO: 10/5/2000) y modificatorias, lo establecido en el decreto 290/2007 (BO: 29/3/2007) y modificatorio, lo dispuesto en la resolución (UIF) 125/2009 (BO: 11/5/2009) y



CONSIDERANDO:



Que conforme lo establecido por el artículo 6 de la ley 25246 y modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es la autoridad competente encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el delito de lavado de activos y el delito de financiación del terrorismo.



Que el artículo 13 de la citada Ley establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA: "1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a las que se refiere el artículo 21 de la presente ley; 2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavados de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo 6 de la presente ley".



Que el artículo 14 de la ley 25246 y modificatorias faculta a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a: "1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley … 2. Recibir declaraciones voluntarias; … 9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión…".

Que la citada ley en el artículo 15 en su inciso 3), dispone que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA deberá "conformar el Registro Único de Información con las bases de datos de los Organismos Obligados a suministrarlas y con la información que por su actividad reciba".


Que el artículo 20 de la ley 25246 y modificatorias establece los sujetos obligados frente a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en los términos del artículo 21, y que éste último, en su inciso b) dispone que deberán informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma.

Que la misma norma faculta a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a establecer a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que por otra parte, mediante la resolución 125/2009 se estableció la obligación para los sujetos enumerados en el artículo 20 de la ley 25246 de comunicar sin dilación a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, las operaciones realizadas o servicios prestados, o propuestas para realizar operaciones o para prestar servicios, de cualquier valor, cuando involucren a personas físicas o jurídicas incluidas en los listados de terroristas que emite el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o fondos, bienes u otros activos, que sean de propiedad o controlados (directa o indirectamente) por las personas incluidas en la citada lista.

Que las diversas resoluciones dictadas recientemente por este organismo para reglamentar la modalidad, oportunidad y límites del cumplimiento de la obligación de los sujetos enumerados en el artículo 20 de la ley 25246 contemplan un cambio en la forma de reportar operaciones sospechosas de lavado de activos como los reportes de operaciones sospechosas de financiación del terrorismo. Por medio de dichas normas se dispuso que ambos reportes se formalicen a través de Internet, cambio que exige una nueva regulación al respecto.
Que este nuevo sistema hará uso de la tecnología disponible a fin de incrementar el flujo de información entre los sujetos obligados y este Organismo.

Que asimismo con la implementación del nuevo procedimiento se logrará simplificar tareas, extremo que se traduce en maximizar recursos, contribuyendo a la eficiencia y eficacia en la clasificación, análisis y entrecruzamiento de la información.


Que este sistema permitirá a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA recibir la información enviada por los sujetos obligados en tiempo oportuno, resultando a su vez accesible para los distintos sujetos ubicados en todas las regiones del país.
Que de este modo ha sido reglamentada la registración de los distintos sujetos obligados en la página Web de este Organismo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 25246 y modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.

Por ello,EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA RESUELVE:



Art. 1 - Apruébese el "Sistema de Reporte de Operaciones -Manual del Usuario- II. ROS - RFT". El mismo se encuentra publicado en la página Web de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA http://www.uif.gov.ar/.

Art. 2 - Los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la ley 25246 y los oficiales de cumplimiento, en su caso, deberán formalizar la presentación del Reporte de Operación Sospechosa de Lavado de Activos a través del sitio www.uif.gov.ar/sro a partir del 1 de abril de 2011.

Art. 3 - Los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la ley 25246 o los oficiales de cumplimiento, en su caso, deberán formalizar la presentación del Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo a través del sitio www.uif.gov.ar/sro a partir del 1 de abril de 2011.

Art. 4 - La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Art. 5 - De forma.

sábado, 12 de febrero de 2011

Lavado de dinero: apuntan a clientes bancarios que muevan $500.000 al año

La UIF pone la mira sobre las empresas y particulares que muevan más de $41.666 al mes. Deberán presentar una declaración jurada en donde se detalle el origen de los fondos. Las entidades financieras sólo contarán con un mes para reportar las operaciones sospechosas


En un nuevo paso en busca de reforzar los controles contra el lavado de dinero, la Unidad de Información Financiera (UIF) ahora apunta sobre los bancos y en particular pone la mira sobre los clientes que mueven más de $500.000 al año.



Las nuevas pautas se dieron a conocer a través de la resolución 37/2011 publicada este viernes en el Boletín Oficial. Para acceder a la nota haga clic aquí.



Complementariamente, la nueva norma establece que las entidades financieras tendrán sólo un mes (antes tenían tres) para informar las operaciones sospechosas de lavado de dinero que se realizan entre sus clientes.



Para ello, los bancos contarán con seis meses para adecuar sus sistemas informáticos antes de tener que cumplir con el nuevo plazo.



Además, los clientes que realicen operaciones por un monto mayor a los $500.000 anuales deberán presentar una declaración jurada en donde se detalle el origen de los fondos.



Asimismo, tendrán que brindar toda la información necesaria para que la entidad financiera confeccione el legajo en donde se manifieste la situación patrimonial y financiera del cliente.



En la normativa anterior, el monto estaba establecido en u$s30.000 por operación, y recaía sólo sobre los clientes ocasionales. Por otra parte, la UIF sólo tenía atribución para sancionar y multar en el caso de que detectara la operación in situ.



Esta avanzada se suma a la nueva obligación que tienen los operadores bursátiles de informar las operaciones superiores a 40.000 pesos.



Sociedades de capitalización y ahorro



La UIF también ajustó los controles contra el lavado de dinero que deben cumplir las sociedades de capitalización y ahorro.





La medida se dio a conocer a través de la resolución 34/2011. Para acceder a la norma haga clic aquí.





Puntualmente, la norma apunta sobre "las sociedades con el título de sociedades de capitalización, de ahorro,

de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros".



Complementariamente, la norma exige que las sociedades de capitalización y ahorro cumplan con los siguientes requisitos:



La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención

de lavado de activos y financiación del terrorismo, que deberá observar las particularidades

de su actividad.

La designación de un oficial de cumplimiento.

La implementación de auditorías periódicas.

La capacitación del personal.

La elaboración de un registro escrito del análisis y gestión de riesgo de las operaciones

sospechosas reportadas.

La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional del

sujeto obligado, que les permitan establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención

de lavado de activos y financiación del terrorismo.

La implementación de medidas que les permitan a los sujetos obligados consolidar electrónicamente

las operaciones que realizan con sus clientes, así como herramientas tecnológicas tales

como software que les permitan analizar o monitorear distintas variables para visualizar posibles

operaciones sospechosas.

De esta manera, el Gobierno da un paso más en la política de reforzar los controles contra el lavado de dinero.

martes, 8 de febrero de 2011

Sociedades. Prevención del lavado de activos y de la financiación del terrorismo. Información de sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro. Reglamentación

RESOLUCIÓN (Unidad de Información Financiera) 34/2011
Se establecen nuevas directivas sobre la reglamentación del régimen de información de operaciones sospechosas de lavado de activos y de financiación del terrorismo, que deberán observar las sociedades con el título de sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros.


VISTO:




El expediente 3230/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, lo dispuesto por la ley 25246 (BO de fecha 10/5/2000) y modificatorias, lo establecido en el decreto 290/2007 (BO de fecha 29/3/2007) y modificatorio, y la resolución (UIF) 231/2009 (BO de fecha 11/9/2009) dictada por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y,



CONSIDERANDO:



Que el artículo 20 de la ley 25246 y modificatorias, determina los Sujetos Obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.



Que el artículo 21 de la ley 25246 y modificatorias, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.



Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo de la ley 25246 y modificatorias, prescribe que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.



Que en tal sentido la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los Sujetos Obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la ley 25246 y modificatorias.



Que el artículo 14 inciso 7) de la ley 25246 y modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, tiene facultades para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a las que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.



Que el artículo 24 de la ley 25246 y modificatorias dispone un régimen penal administrativo a aplicar ante cualquier incumplimiento a los deberes de información ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.



Que el artículo 20 establece como Sujetos Obligados a informar, en el inciso 13) a las entidades comprendidas en el artículo 9 de la ley 22315 (BO de fecha 7/11/1980).



Que la ley 22315 artículo 9 comprende a “las sociedades con el título de sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros.”



Que el decreto reglamentario de la ley 25246 y modificatorias prescribe que a los fines de llevar adelante el sistema de contralor interno, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección “in situ” del cumplimiento de las obligaciones establecidas para la totalidad de los sujetos mencionados en el artículo 20 de la citada normativa.



Que el artículo 20 del decreto 290/2007 y modificatorio ha delimitado las responsabilidades de las personas jurídicas y organismos públicos y establecido la obligatoriedad de la designación de Oficiales de Cumplimiento.



Que el artículo 20 del decreto mencionado, permite a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA determinar el procedimiento y oportunidad al cual los sujetos obligados se deben sujetar en su deber de informar determinado por el artículo 20 de la ley 25246 y modificatorias.



Que el artículo 21 del decreto 290/2007 y modificatorio ha establecido la definición de cliente y los requisitos mínimos a recabar de los mismos.



Que el artículo 21 del mencionado decreto y modificatorio ha fijado como plazo mínimo de conservación de la documentación el de CINCO (5) años, debiendo la misma registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir.



Que la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumado al avance de la tecnología utilizada por quienes delinquen en la materia, hace que a los efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes.



Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.



Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 25246, y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.



Por ello,



EL PRESIDENTE



DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA



RESUELVE:



CAPÍTULO I



OBJETO Y DEFINICIONES



Objeto



Art. 1 - La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.



Definiciones



Art. 2 - A los efectos de la presente resolución se entenderá por:



a) Sujetos Obligados: las sociedades con el título de sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros.



b) Cliente: Todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En este sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente, o de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo establecido en el decreto 290/2007 y modificatorio.



c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA vigente en la materia.



d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema “on line”, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la ley 25246 y modificatorias, de acuerdo al cronograma y modalidades que oportunamente se dicten.



e) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan relación con el perfil económico financiero del cliente, desviándose de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.



f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos o aun tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.



g) Propietario o Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica.



CAPÍTULO II



POLÍTICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. INFORMACIÓN DEL ARTÍCULO 21 INCISOS a) y b) DE LA LEY 25246 Y MODIFICATORIAS



Política de prevención



Art. 3 - A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 incisos a) y b) de la ley 25246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo, de conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar por lo menos los siguientes aspectos:



a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.



b) La designación de un Oficial de Cumplimiento; conforme lo establece el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.



c) La implementación de auditorías periódicas.



d) La capacitación del personal.



e) La elaboración de un registro escrito del análisis y gestión de riesgo de las operaciones sospechosas reportadas. El mencionado registro tendrá tratamiento confidencial y se encuentra amparado por las previsiones del artículo 22 de la ley 25246 y modificatorias.



f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional del sujeto obligado, que les permitan establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.



g) La implementación de medidas que les permitan a los Sujetos Obligados consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes, así como herramientas tecnológicas tales como “software” que les permitan analizar o monitorear distintas variables para visualizar posibles operaciones sospechosas.



Manual de procedimientos



Art. 4 - El manual de procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:



a) Políticas coordinadas de control.



b) Políticas de prevención.



c) Funciones de la auditoría y los procedimientos del control interno que se establezcan tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.



d) Funciones de cada empleado en relación con los mecanismos de control de prevención.



e) Sistemas de capacitación.



f) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.



g) Procedimiento a seguir para dar cumplimiento a los requerimientos que efectúe la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y el Oficial de Cumplimiento.



h) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas y el procedimiento para el reporte de las mismas.



i) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.



j) Procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características del mercado, las clases del producto o servicio, como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales.



k) Prever el régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado que incumpla con los procedimientos estatuidos para la prevención y lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.



Disponibilidad del manual de procedimientos



Art. 5 - El manual de procedimientos debe estar siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos Obligados, debiéndose dejar constancia escrita de su recepción y lectura por todos los funcionarios y empleados. Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.



Designación del oficial de cumplimiento



Art. 6 - Los Sujetos Obligados que sean personas jurídicas deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el decreto 290/2007 y modificatorio, quien será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos por esta resolución. El Oficial de Cumplimiento será el encargado de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.



Deberá informarse a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días de designado, el nombre y apellido, número de documento de identidad, cargo en el órgano de Administración, fecha de designación y número de CUIT, CUIL o CDI.



Deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. A partir del cese de sus funciones deberá declarar su domicilio real. Este último deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años.



Cualquier sustitución que se realice del mismo, deberá notificarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días de realizada, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor.



El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan.



Mecanismos de prevención



Art. 7 - El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes funciones:



a) Diseñar e implementar los procedimientos y su control, necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.



b) Diseñar e implementar políticas de capacitación a los empleados e integrantes de los Sujetos Obligados.



c) Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.



d) Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones sospechosas.



e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución.



f) Llevar un registro de las operaciones consideradas sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo reportadas.



g) Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.



h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.



i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a las Operaciones.



j) Confeccionar un registro interno de los países y territorios declarados no cooperativos por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL. El mismo deberá mantenerse permanentemente actualizado.



k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.



Auditoría interna



Art. 8 - Los Sujetos Obligados, que sean personas jurídicas, deberán prever un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.



Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados al Oficial de Cumplimiento. En el caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregir las mismas.



Programa de capacitación



Art. 9 - Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación dirigido a sus funcionarios y empleados en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar:



a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas.



b) La realización de cursos, al menos una vez al año, donde se aborden entre otros aspectos, el contenido de las políticas de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.



CAPÍTULO III



POLÍTICA DE IDENTIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACIÓN DEL ARTÍCULO 21 INCISO a) DE LA LEY 25246 Y MODIFICATORIAS



Política de identificación



Art. 10 - Los Sujetos Obligados deberán, conforme lo previsto en el artículo 21, inciso a) de la ley 25246 y modificatorias, elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a la presente resolución.



Legajo de identificación del cliente



Art. 11 - Los Sujetos Obligados deberán confeccionar un legajo de identificación de cada cliente, el que deberá mantenerse actualizado, donde conste la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Resolución, así como toda información intercambiada con el Oficial de Cumplimiento a través de medios electrónicos o epistolares, debiendo reflejar permanentemente el perfil del cliente. La actualización del legajo debe efectuarse, como mínimo, anualmente.



Datos a requerir a personas físicas



Art. 12 - Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo en el caso de que el cliente sea una persona física:



a) Nombre y apellido completos.



b) Fecha y lugar de nacimiento.



c) Nacionalidad.



d) Sexo.



e) Estado civil.



f) Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o pasaporte.



g) CUIL (Clave Única de Identificación Laboral), CUIT (Clave Única de Identificación Tributaria) o CDI (Clave de Identificación).



h) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).



i) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.



j) Profesión, oficio, industria o actividad principal que realice, indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente.



k) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos.



Datos a requerir a personas jurídicas



Art. 13 - Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente como mínimo en el caso de que el cliente sea una persona jurídica:



a) Razón social.



b) Fecha y número de inscripción registral.



c) CUIT (Clave Única de Identificación Tributaria) o CDI (Clave de Identificación).



d) Fecha del contrato o escritura de constitución.



e) Copia certificada del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original.



f) Domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal).



g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.



h) Actas certificadas del Órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social.



i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen ante el sujeto obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme los puntos a) a j) del artículo 12.



j) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos.



Datos a requerir a los organismos públicos



Art. 14 - Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de organismos públicos:



a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.



b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica.



c) CUIT (Clave Única de Identificación Tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario se desempeña.



d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código postal).



Requisitos adicionales



Art. 15 - En las operaciones que a continuación se detallan y cuyo movimiento de fondos sea superior a PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000), además se requerirá a los clientes la correspondiente documentación respaldatoria que sustente el origen declarado de los fondos:



a) Cesión de un contrato de ahorro o título de capitalización vigente.



b) Cesión de un contrato de ahorro o título de capitalización renunciado rescindido.



c) Cancelación anticipada de un contrato de ahorro.



d) Cambio de modelo del bien suscripto por un modelo cuyo valor sea mayor a un CINCUENTA (50%) por ciento del valor del bien suscripto al momento del cambio.



e) Licitación realizada con dinero en efectivo de un contrato de ahorro.



Datos a requerir de los representantes



Art. 16 - La información a requerir al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al cliente y a su vez presentar el correspondiente poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.



Supuestos especiales



Art. 17 - Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de asociaciones, fundaciones, uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación y otros entes.



Respaldo documental



Art. 18 - Los datos requeridos en la presente resolución para las personas físicas y jurídicas deberán contar con el correspondiente respaldo documental, que deberá ser agregado al legajo respectivo.



Supuestos de procedimiento reforzado de identificación



Art. 19 - En los supuestos que a continuación se mencionan, los Sujetos Obligados deberán extremar los recaudos, control y seguimiento respecto de las operaciones que realicen tales clientes, considerando particularmente la razonabilidad y justificación económica y jurídica de las mismas:



a) Presunta Actuación por Cuenta Ajena: Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no actúan por cuenta propia, los Sujetos Obligados deben adoptar en cumplimiento de la política de conocer al cliente medidas adicionales a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes.



b) Empresa pantalla / vehículo: Los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones.



Se deberá implementar procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los reales propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica.



c) Propietario o Beneficiario: En este caso los Sujetos Obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica.



d) Fideicomisos: en estos casos, la identificación deberá incluir a los fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios.



e) Transacciones a distancia: sin perjuicio de los requisitos generales mencionados en la presente resolución, los Sujetos Obligados deberán adoptar las medidas específicas que resulten adecuadas, para compensar el mayor riesgo de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, cuando se establezcan relaciones de negocios o se realicen transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes en la realización de la operación.



f) Personas Expuestas Políticamente: en el supuesto de que en la operación intervenga una Persona Expuesta Políticamente, los Sujetos Obligados deberán adoptar las medidas dispuestas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA vigente en la materia.



g) Operaciones y relaciones comerciales realizadas con personas de o en países que no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA: Los Sujetos Obligados deben prestar especial atención a las operaciones realizadas con personas de o en países que no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL. Sin perjuicio de ello en aquellas operaciones que no tengan una causa lícita o económica aparente, deberá examinarse su trasfondo y fines, plasmándose los resultados por escrito, los que deberán ser puestos a disposición de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA. Para estos efectos se deberá considerar como países o territorios no cooperantes a los declarados por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).



h) Operaciones y relaciones comerciales realizadas con personas de o en países de baja o nula tributación: Sin perjuicio de lo expuesto, cuando se trate de operaciones realizadas desde países calificados como de baja o nula tributación, según los términos del decreto 1037/2000 y sus modificatorios, se deberá solicitar a la entidad del exterior una expresa mención de que cumple con los recaudos de identificación del cliente conforme a los datos requeridos en la presente resolución.



i) Personas incluidas en el listado de terroristas: los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención cuando la operación o su tentativa involucre a personas incluidas en el listado de terroristas o fondos, bienes u otros activos, que sean de propiedad o controlados (directa o indirectamente) por personas incluidas en el listado de terroristas. En lo relativo a esta disposición, deberá atenderse a la nómina de terroristas publicada por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL en su sitio Web y deberá observarse lo establecido por la resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA vigente en la materia.



Política de conocimiento del cliente



Art. 20 - La política de conocimiento del cliente deberá incluir criterios, medidas y procedimientos que impliquen, por lo menos, los siguientes aspectos:



a) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.



b) La determinación del perfil transaccional de cada cliente.



c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil transaccional de cada cliente. En caso de detectarse desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, se deberá profundizar el análisis de la/s operación/es con el fin de obtener información adicional que confirme o deniegue la sospecha.



Perfil transaccional del cliente



Art. 21 - El perfil transaccional debe estar basado en información proporcionada por el cliente y en el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realizan los clientes, así como en el origen y destino de los recursos involucrados, junto con el conocimiento de los sujetos obligados respecto de su cartera de clientes.



Segmentación



Art. 22 - Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los clientes, los Sujetos Obligados deberán adoptar parámetros de segmentación, o cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, por clase de producto, o por cualquier otro criterio, que les permita identificar las operaciones sospechosas.



Desarrollo tecnológico



Art. 23 - Para facilitar la detección de las operaciones sospechosas, se deberán utilizar niveles de desarrollo tecnológico que aseguren la mayor cobertura y alcance de los mecanismos de control.



Indelegabilidad



Art. 24 - Las obligaciones emergentes del presente capítulo no podrán ser delegadas en terceros ajenos a los Sujetos Obligados.



CAPÍTULO IV



CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN. INFORMACIÓN DEL ARTÍCULO 21 INCISO a) DE LA LEY 25246 Y MODIFICATORIAS



Conservación de la documentación



Art. 25 - Conforme lo establecido por el artículo 21 inciso a) de la ley 25246 y modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar, como mínimo, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, la siguiente documentación de manera suficiente que permita la reconstrucción de la operatoria:



a) Respecto de la identificación del cliente, el legajo y toda la información complementaria que se haya requerido, durante un período de DIEZ (10) años, desde la finalización de las relaciones con el cliente.



b) Respecto de las transacciones u operaciones, durante un período de DIEZ (10) años, desde la ejecución de las transacciones u operaciones.



c) El registro de las operaciones sospechosas reportadas deberá conservarse por un plazo de DIEZ (10) años.



d) Los soportes informáticos relacionados con transacciones u operaciones deberán conservarse por un plazo de DIEZ (10) años a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo el sujeto obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.



CAPÍTULO V



REPORTE SISTEMÁTICO. INFORMACIÓN DEL ARTÍCULO 21 INCISO a) DE LA LEY 25246 Y MODIFICATORIAS



Reporte Sistemático



Art. 26 - Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA las informaciones conforme lo establecido en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la ley 25246 y modificatorias en formato digital, hasta el QUINCE (15) de cada mes o día hábil posterior.



El sistema de reporte sistemático entrará en vigencia, conforme el cronograma que se fije y deberá cursarse a través de los medios y con el formato que a tal efecto establecerá oportunamente la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.



CAPÍTULO VI



REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. INFORMACIÓN DEL ARTÍCULO 21 INCISO B) DE LA LEY 25246 Y MODIFICATORIAS



Reporte de Operaciones Sospechosas



Art. 27 - Los Sujetos Obligados deberán reportar, conforme lo establecido en el artículo 21 inciso b) de la ley 25246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y del análisis efectuado, consideren sospechosa de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.



Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se consignan a mero título enunciativo:



a) Los montos, tipos, frecuencia o naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.



b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.



c) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por el sujeto obligado o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos resultare ser falsa o se encuentre alterada.



d) Cuando los clientes intenten evitar dar cumplimiento a la presente resolución u otras normas de aplicación en la materia.



e) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.



f) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones incompatible con el perfil económico del mismo.



g) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL.



h) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las compañías u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la operatoria “off shore”.



i) Cuando una persona solicite cobrar las cuotas correspondientes a varios contratos de ahorros renunciados o rescindidos, sin haber realizado la suscripción de esos contratos.



j) Cuando el cliente realice licitaciones con dinero en efectivo con billetes de baja denominación.



k) Cuando el cliente luego de haber suscripto un contrato de ahorro por un bien solicite el cambio del mismo por uno de un valor mayor al CINCUENTA (50%) POR CIENTO del suscripto.



l) Cuando el cliente realiza una cesión de un contrato de ahorro o título de capitalización por un monto que no guarda relación con el mismo.



m) Cuando el cliente realiza una suscripción de contrato de ahorro y en un período de tiempo irrazonablemente corto procede a su cancelación anticipada sin motivo que lo explique.



n) Empleados del Sujeto Obligado que presentan un crecimiento repentino y/o inusual de sus operatorias o se nieguen a tomar vacaciones o usen su propia dirección para recibir la documentación de los clientes.



Plazo de reporte de operaciones sospechosas de lavado de activos



Art. 28 - El plazo para reportar los hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos es de TREINTA (30) días, contados desde la fecha del hecho o de la operación realizada o tentada.



Plazo de reporte de operaciones sospechosas de financiación del terrorismo



Art. 29 - El plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas contados a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto.



Confidencialidad del reporte



Art. 30 - Los datos correspondientes a los reportes de operaciones sospechosas, no podrán figurar en actas o documentos que deban ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 25246 y modificatorias.



Deber de fundar el reporte



Art. 31 - El reporte de operaciones sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.



Deber de acompañar documentación



Art. 32 - El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse al formato establecido en el Anexo, debiéndose acompañar asimismo, la totalidad de la documentación obrante en poder del Sujeto Obligado vinculada con la operación reportada, la que debe estar clara y legible.



Reporte electrónico de operación sospechosa



Art. 33 - A partir del 1 de abril de 2011, el reporte de operaciones sospechosas se efectuara de forma electrónica, conforme la modalidad que oportunamente se disponga mediante resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, debiendo los Sujetos Obligados conservar toda la documentación de respaldo del mismo la que estará a disposición ante el requerimiento de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.



Independencia de los reportes



Art. 34 - En el supuesto de que una operación de reporte sistemático, sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular por separado cada reporte.



Informe sobre la calidad del reporte



Art. 35 - Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA emitirá anualmente informes sobre la calidad de los mismos.



Registro de operaciones sospechosas



Art. 36 - Los Sujetos Obligados deberán elaborar un registro o base de datos que contenga identificados todos los supuestos en que hayan existido operaciones sospechosas.



La información contenida en el aludido registro deberá resultar suficiente para permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones, y servir de elemento probatorio en eventuales acciones judiciales.



CAPÍTULO VII



SANCIONES. CAPITULO IV DE LA LEY 25246 Y MODIFICATORIAS



Sanciones



Art. 37 - El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución, serán pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la ley 25246 y modificatorias.



CAPÍTULO VIII



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Art. 38 - En el caso de clientes existentes, los Sujetos Obligados deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 11 dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.



Art. 39 - Los Sujetos Obligados a los efectos de la presentación de los Reportes Sistemáticos y Reportes de Operaciones Sospechosas Electrónicos, deberán registrar ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, a los Oficiales de Cumplimiento designados conforme el artículo 6 de la presente resolución.



Art. 40 - Apruébase el Anexo de la presente resolución.



Art. 41 - Derógase la resolución (UIF) 231/2009.



Art. 42 - De forma.

lunes, 7 de febrero de 2011

Fuerte malestar de los operadores bursátiles ante la nueva normativa de la UIF

Para los operadores reportar cada operación mayor a $ 40.000 es excesivo y retrasará los negocios. También es estrecho el plazo para informar a la UIFLa publicación de la nueva medida de la UIF, que dispuso controlar las operaciones bursátiles mayores a los $ 40.000, cayó el viernes como un baldazo de agua fría.

De acuerdo a El Cronista, nadie en el mercado había sido consultado o advertido sobre el inminente lanzamiento de la resolución.

Y menos, sobre la novedad de que los agentes deberían empezar a cumplir con estas nuevas exigencias el mismo día en que las leyeran por primera vez.



"Prácticamente todo el mercado se enteró hoy. Nadie nos consultó ni nos advirtió que se estaba analizando esto", protestó una fuente el viernes, cuando la resolución fue publicada en el Boletín Oficial.



"Pareció un acto espasmódico de la UIF para cumplir con el GAFI", se animó.



La resolución determinó que quienes compren o vendan acciones o títulos públicos por montos mayores a los $ 40.000 deberán presentar, de ahora en más, una declaración jurada sobre el origen y la licitud de los fondos.



Esta sola disposición alcanzó para provocar el malestar: "Suena excesivo que deba pedirse todo esto en cada operación de este tipo. No sólo va a generar burocracia y retrasar todas las operaciones, también va a provocar mucha duda en el cliente, que va a preferir meter su dinero en un plazo fijo bancario, donde no se le pide declaración jurada para presentar en la UIF", comentó un operador.



El artículo dice concretamente que el sujeto obligado deberá, en todas aquellas operaciones que igualen o superen ese monto, "requerir del cliente la presentación de una declaración jurada referida al origen y licitud de los fondos, bienes o activos con que se realiza la misma".



Pero en el mercado advierten que, en esta redacción, la UIF pasa por alto una distinción entre clientes habituales y ocasionales que había destacado en una resolución anterior (la 152/2008, que regía hasta el viernes y que quedó derogada con la publicación de la nueva medida).



Los operadores consideran además demasiado "estrecho" el plazo de 30 días que la UIF establece para informar operaciones sospechosas de lavado de dinero. Y aseguran que esto apurará a los agentes de Bolsa a "inundar" al organismo con reportes de operaciones sospechosas con el fin de cubrirse ante un eventual delito de sus clientes.



"Ante la menor duda, convendrá hacer un ROS. Esto va a traer problemas de eficiencia para la UIF en el seguimiento de los reportes. Va a atentar contra la propia capacidad del organismo", se preocupó un agente.



Con todo, la mayor amenaza que reconocen los operadores no está tanto en la posibilidad de incumplir alguna de las exigencias de la nueva resolución, sino en el efecto disuasivo que pueda tener ésta sobre los clientes.



"El mecanismo debería ser igualitario para el mercado de capitales y el sistema financiero, porque si no el cliente va a tener un estímulo a hacer operaciones bancarias y no bursátiles. El trato desigual no se justifica, salvo que las autoridades oficiales tengan datos muy precisos de que el lavado de dinero está más extendido en el mercado de capitales. De todos modos, también va a depender de cómo se implemente la medida", comentaron en una sociedad de Bolsa.

jueves, 20 de enero de 2011

Normas Técnicas y Profesionales. Prevención del lavado de activos y de la financiación del terrorismo. Información del sector de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. Resolución (UIF) 282/2008. Su derogación

RESOLUCIÓN (Unidad de Información Financiera) 20/2011

Se derogan las directivas sobre la reglamentación del régimen de información de operaciones sospechosas de lavado de activos y financiación del terrorismo del sector de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. Cabe recordar que, mediante la ley 26425, se dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público denominado Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) eliminando, en consecuencia, el régimen de capitalización, que fue absorbido y sustituido por el régimen de reparto.


VISTO:




El expediente 3230/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, lo dispuesto por las leyes 26425 (BO: 9/12/2008), 25246 (BO: 10/5/2000) y modificatorias, lo establecido en el decreto 290/2007 (BO: 29/3/2007) y modificatorios y la resolución 282/2008 (BO: 22/9/2008) dictada por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y,



CONSIDERANDO:



Que el artículo 20 de la ley 25246 determina los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.



Que el artículo 20 de la ley 25246 y modificatorias, en su inciso 1), establece como sujetos obligados a informar a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.



Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 inciso 6) de la ley 25246 y modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, a través de la resolución 282/2008, estableció las modalidades, oportunidades y límites al cumplimiento de la obligación de informar de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.



Que la ley 26425 ha dispuesto en su artículo 1 la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denominó Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) eliminando, en consecuencia, el régimen de capitalización, que fue absorbido y sustituido por el régimen de reparto.



Que como consecuencia de lo dispuesto en la ley precitada, la resolución 282/2008 de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA se ha tornado abstracta.



Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.



Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 25246, y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.



Por ello,



EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA



RESUELVE:



Art. 1 - Derogar la resolución 282/2008.



Art. 2 - De forma.