viernes, 22 de octubre de 2010

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 2927

Recursos de la Seguridad Social. Presunciones laborales. Determinación mínima de trabajadores por actividad 

De acuerdo a lo establecido en la ley antievasión II -L. 26063- que permite a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) determinar las deudas de la seguridad social, valiéndose de presunciones, se procede a la elaboración de presunciones genéricas y presunciones particulares. En tal sentido, se establecen las siguientes:
- Presunción genérica de relación laboral:
Cuando la AFIP compruebe la prestación de servicios efectuados por una persona física a favor de otra persona física o de una persona jurídica o ente colectivo, presumirá -salvo prueba en contrario- que dicha prestación se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, expresa o tácitamente, entre las partes. A estos fines, se considerará remuneración aquellos importes facturados o, en su caso, los efectivamente abonados o los que correspondan según lo establecido por el convenio colectivo de la actividad o por la normativa aplicable.
- Presunciones particulares:
1) Cuando el empleador no hubiere registrado en tiempo y forma una relación laboral, en los términos de la resolución general (AFIP) 1891 y sus modificatorias, se presumirá -salvo prueba en contrario- que la fecha de ingreso del trabajador es anterior a la alegada por el empleador.
2) La AFIP, sobre la base de un Indicador Mínimo de Trabajadores, determinará de oficio los aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de Seguridad Social, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) se compruebe la realización de una obra o la prestación de un servicio que, por su naturaleza, requiera o hubiere requerido la utilización de mano de obra;
b) el empleador no hubiere declarado trabajadores ocupados o los declarados fueren insuficientes en relación con el citado Indicador y no pueda justificar la no utilización de trabajadores propios o la tecnología que los sustituya; y
c) por las circunstancias del caso no fuese posible relevar al personal efectivamente ocupado.
La utilización del Indicador Mínimo de Trabajadores alcanza a la actividad de la construcción y a la industria textil.
Las presunciones mencionadas admiten prueba en contrario y podrán ser desvirtuadas en la etapa de fiscalización o finalizada esta.
La presente resolución general regirá a partir del 22 de octubre de 2010, inclusive.
VISTO:
La actuación (SIGEA) 12836-62-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la ley 26063 y sus modificaciones, dictada en el marco de los denominados "Planes Antievasión", dotó a este Organismo de trascendentes herramientas destinadas a facilitar la lucha contra el flagelo del empleo no registrado.
Que, entre otras medidas, extendió a los recursos de la seguridad social la aplicación del método de interpretación de la realidad económica, el cual permite al intérprete apartarse de las formas otorgadas por las partes a un determinado negocio jurídico, atendiendo a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes.
Que, asimismo, facultó a esta Administración Federal para determinar de oficio los aportes y contribuciones sobre base presunta, cuando se careciere de los elementos necesarios para establecer la existencia y cuantificación de aquéllos, por falta de suministro de tales elementos o por resultar insuficientes o inválidos los aportados.
Que, a su vez, estableció presunciones -generales y particulares- aplicables en caso de comprobarse hechos ciertos que permitan inferir la existencia de mano de obra no declarada por el empleador.
Que, por otra parte, habilitó a este Organismo a determinar los aportes y contribuciones en función de índices que pudiera obtener, cuando la cantidad de trabajadores o el monto de la remuneración imponible, declarados por el empleador, no se compadezcan con la realidad de la actividad desarrollada.
Que esta Administración Federal, con la participación de entidades gremiales y aquellas representativas de los empleadores de diversas actividades económicas, se encuentra abocada a la elaboración del Indicador Mínimo de Trabajadores (IMT) que permitirá establecer un mayor grado de aproximación a la realidad de cada una de las actividades.
Que es un objetivo general y permanente de esta Institución facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como transparentar las acciones de fiscalización y control en beneficio de la certeza y estabilidad de las relaciones jurídicas.
Que la ley 26063 y sus modificaciones también estableció que la determinación de los aportes y contribuciones de la seguridad social efectuada por esta Administración Federal sobre la base de las estimaciones e índices señalados u otros que sean técnicamente aceptables, es legalmente procedente, sin perjuicio del derecho del empleador o responsable a probar lo contrario en el proceso de impugnación.
Que las características del Sistema Integrado Previsional Argentino tornan innecesario el ejercicio de la facultad para determinar en forma global el total de contribuciones omitidas, otorgada a este Organismo por el artículo 7 de la ley 26063 y sus modificaciones.
Que, por último, resulta razonable sancionar con mayor rigurosidad a aquellos empleadores que no aporten la documentación respectiva y/u obstaculicen la fiscalización, forzando con ello a que esta Administración Federal estime de oficio los aportes y contribuciones omitidos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del decreto 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Aplicación del principio de la realidad económica. Presunción genérica de relación laboral. Artículos 1 y 4 de la ley 26063 y sus modificaciones
Art. 1 - Cuando esta Administración Federal compruebe la prestación de servicios efectuados por una persona física a favor de otra persona física o de una persona jurídica o ente colectivo, presumirá -salvo prueba en contrario- que dicha prestación se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, expresa o tácitamente, entre las partes y determinará de oficio los aportes y contribuciones omitidos con destino al Sistema Único de Seguridad Social. A tal efecto, se considerará como remuneración los importes facturados o, en su caso, los efectivamente abonados o los que correspondan a la remuneración a que alude el inciso d) del artículo 5 de la ley 26063 y sus modificaciones, el que resulte mayor.
En los casos en que el prestatario invoque una relación no laboral y aporte prueba documental al efecto, este Organismo podrá apartarse de dicho encuadramiento y considerar la existencia de una relación de dependencia prescindiendo de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas cuando, por aplicación del principio de realidad económica, se compruebe la subordinación y la ausencia de asunción del riesgo económico por parte del prestador.
Presunciones particulares. Artículo 5 de la ley 26063 y sus modificaciones
Art. 2 - Cuando el empleador no hubiere registrado en tiempo y forma una relación laboral, en los términos de la resolución general 1891 y sus modificaciones, o las normas que en el futuro la reemplacen, modifiquen o complementen, se presumirá -salvo prueba en contrario- que la fecha de ingreso del trabajador es anterior a la alegada por el empleador. A esos fines esta Administración Federal se basará en pruebas o indicios precisos y concordantes que permitan inferir la fecha de inicio de la relación laboral.
Art. 3 - Esta Administración Federal determinará de oficio los aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de Seguridad Social, sobre la base del Indicador Mínimo de Trabajadores de conformidad con lo previsto por el inciso c) del artículo 5 de la ley 26063 y sus modificaciones, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Se compruebe la realización de una obra o la prestación de un servicio que, por su naturaleza requiera o hubiere requerido de la utilización de mano de obra;
b) el empleador no hubiere declarado trabajadores ocupados o los declarados fueren insuficientes en relación con dicho índice y no justifique debidamente la no utilización de trabajadores propios o la aplicación de una tecnología sustitutiva de mano de obra; y
c) por las circunstancias del caso no fuese posible relevar al personal efectivamente ocupado.
Lo señalado precedentemente alcanza a las actividades que se consignan en el Anexo I de la presente, respecto de las cuales serán de aplicación los índices que se indican para cada una de ellas.
Determinación de la deuda. Artículos 6 y 7 de la ley 26063 y sus modificaciones
Art. 4 - Esta Administración Federal procederá a determinar de oficio los aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 26063 y sus modificaciones, aun en los casos que no resulte posible la identificación de los trabajadores ocupados.
Disposiciones generales
Art. 5 - Las presunciones establecidas en la presente resolución general admiten prueba en contrario y podrán ser desvirtuadas en la etapa de fiscalización o, finalizada ésta, mediante las vías previstas en la resolución general 79 y sus modificaciones.
Art. 6 - Modíficase la resolución general 1566, texto sustituido en 2010, de la siguiente forma:
1) Incorpórase como último párrafo del artículo 5, el siguiente:
"Cuando los aportes y contribuciones se hubieren determinado sobre base presunta, con arreglo a lo previsto en el Título II de la ley 26063 y sus modificaciones, la multa será equivalente a CUATRO (4) veces el monto de los mismos".
2) Sustitúyese el artículo 6 por el siguiente:
"Art. 6 - La multa indicada en el primer párrafo o, en su caso, el segundo párrafo del artículo 5, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su situación, se reducirá conforme para cada caso se indica a continuación:
a. Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido y con la reducción que pueda corresponder, según el momento en que ingrese los aportes y contribuciones respectivos.
b. Dentro del plazo indicado en el requerimiento que le efectúe esta Administración Federal, pero antes del labrado del acta de inspección o intimación de la deuda: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido, sin la reducción allí prevista. Si en el mismo plazo se ingresan los aportes y contribuciones respectivos, el monto de la multa se reducirá a la mitad de su valor.
c. Dentro de los QUINCE (15) días de notificada el acta de inspección o de intimación de la deuda: al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto de los aportes y contribuciones liquidados en tales instrumentos, respecto de los trabajadores involucrados.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación a la multa estipulada en el último párrafo del artículo anterior, la que se reducirá al equivalente a una vez el monto de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su situación, presentando la o las declaraciones juradas determinativas, originales o rectificativas, identificando debidamente a los trabajadores ocupados y consignando la remuneración efectivamente abonada, de conformidad con la pretensión fiscal, dentro de los QUINCE (15) días de notificada el acta inspección o de intimación de la deuda".
3) Sustitúyese el artículo 7 por el siguiente:
"Art. 7 - Cuando el contribuyente y/ o responsable haya impugnado el acta de inspección o de intimación de la deuda, la multa a que se refiere el primer párrafo o, en su caso, el segundo párrafo del artículo 5 se reducirá si dicho sujeto:
a. Desiste de la impugnación y regulariza su situación con anterioridad al dictado de la primera resolución (7.1): al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de los aportes y contribuciones liquidados en el acta de inspección o de intimación de deuda, respecto de los trabajadores involucrados.
b. Consiente en forma expresa la primera resolución (7.1), dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación de dicha resolución, y regulariza la situación: al SETENTA POR CIENTO (70%) del monto de los aportes y contribuciones liquidados que hayan sido confirmados en la citada resolución, respecto de los trabajadores involucrados".
4) Incorpórase como último párrafo del artículo 35, el siguiente:
"La sanción prevista en el último párrafo del artículo 5 será aplicable a las infracciones constatadas a partir de la vigencia de la resolución general 2927, cualquiera fuere el período en que se hubieran cometido y en tanto el mismo no se encuentre prescripto".
Art. 7 - Apruébase el Anexo I que forma parte de la presente.
Art. 8 - La presente resolución general regirá a partir del día siguiente al de su publicación oficial, inclusive.
Art. 9 - De forma.
ANEXO
INDICADOR MÍNIMO DE TRABAJADORES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO POR EL INCISO C) DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 26063 Y SUS MODIFICACIONES
El Indicador Mínimo de Trabajadores indica la cantidad de trabajadores requeridos por cada unidad de obra o servicio de que se trate, según la actividad, de acuerdo a un período determinado.
A los fines de la estimación del importe de la base para el cálculo de los aportes y contribuciones, tales índices deberán multiplicarse por la remuneración básica promedio del convenio colectivo de trabajo propio de la actividad.
A - INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
1. SECTOR CONSTRUCCIÓN
Tipología: Edificio de departamentos para vivienda multifamiliar.
Duración de la obra: Conforme se determine en forma fehaciente. En defecto de este dato la duración de la obra se estimará en DOS (2) años.
IMT: Jornal por metro cuadrado terminado: TRES COMA VEINTE (3,20).
2. REMUNERACIÓN A COMPUTAR
Promedio mensual de las remuneraciones básicas fijadas por el convenio colectivo de trabajo 76/1975, para las categorías de "ayudante" y "oficial" correspondientes a la zona en que se encuentre la obra, con más un VEINTE POR CIENTO (20%) en concepto de "presentismo", vigentes durante los períodos ajustados.
B - INDUSTRIA TEXTIL
1. SECTOR ESTAMPADO
IMT a. Máquina transfer por rollo: DOS (2) empleados por máquina.
IMT b. Máquina rotativa: SIETE (7) empleados por máquina: DOS (2) empleados en la máquina, DOS (2) empleados en sector de preparado y TRES (3) colaboradores.
2. SECTOR TEÑIDO DE TELA
IMT a. Empleados por máquina: UNO COMA NUEVE (1,9).
IMT b. Producción por empleado por mes: SETECIENTOS (700) KILOGRAMOS.
IMT c. Empleados cada VEINTIDÓS MIL (22.000 m3) METROS CÚBICOS de gas consumidos: DIEZ (10).
3. SECTOR TEÑIDO DE HILADO
IMT a. Empleados por máquina: TRES COMA TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (3,345).
IMT b. Producción por empleado por mes: UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO KILOGRAMOS (1375 kg).
IMT c. Empleados cada VEINTIDÓS MIL (22.000 m3) METROS CÚBICOS de gas consumidos: DIEZ (10).
4. REMUNERACIÓN A COMPUTAR
Según convenio colectivo de trabajo 500/2007, remuneración promedio general de las distintas categorías detalladas para los sectores "Estampado" y Teñido" vigentes para cada período ajustado.