Mostrando entradas con la etiqueta RESOLUCIONES SEC SEGURIDAD SOCIAL. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta RESOLUCIONES SEC SEGURIDAD SOCIAL. Mostrar todas las entradas

jueves, 17 de marzo de 2011

Trabajo y Previsión Social. Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación. Presentación ante la ANSeS. Precisiones

RESOLUCIÓN (Adm. Nac. Seguridad Social) 113/2011

Se establecen modificaciones en el procedimiento y en los plazos para la presentación de la Libreta Nacional de la Seguridad Social, Salud y Educación.



En tal sentido, destacamos que la citada libreta deberá ser presentada ante la ANSeS desde el primer día hábil de enero hasta el último día hábil de diciembre de cada año.


Se precisa que la falta de acreditación del cumplimiento en tiempo y en forma de los controles sanitarios o del plan de vacunación obligatorio o de educación, generará la suspensión del pago de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.


Asimismo, en los casos en que las condiciones del adulto responsable de la Asignación Universal por Hijo para la Protección Social puedan alterarse y, consecuentemente, variar su situación respecto del acceso a la citada prestación, se deberá presentar una declaración jurada a través de un formulario que fijará la Gerencia Diseño de Normas y Procesos, con el objetivo de generar la suspensión o la rehabilitación del 80% de su monto, a partir de la primera liquidación que se efectúe con posterioridad a dicha presentación, sin derecho a retroactividad.


VISTO:







El expediente 02-4-99-812961515-790 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), las leyes 24714 y 26061, los decretos 1245 del 1 de noviembre de 1996 y 1602 del 29 de octubre de 2009 y las resoluciones (DEN) 393 del 18 de noviembre de 2009, 132 del 25 de febrero de 2010, 738 del 1 de setiembre de 2010, 961 del 1 de diciembre de 2010; y






CONSIDERANDO:






Que el decreto 1602/2009 incorporó a la ley 24714 de Asignaciones Familiares, la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinada a cubrir las necesidades de los menores pertenecientes a grupos familiares desempleados o que se desempeñan en la economía informal.






Que como condición para la liquidación de la referida asignación y para garantizar el logro del objetivo de la norma de atender las necesidades de menores y adolescentes en situación de vulnerabilidad social, la propia normativa incorporó algunas condicionalidades relacionadas con la salud y educación de los mismos como mecanismo de superación de la reproducción intergeneracional de la pobreza.






Que así, se exige la acreditación de la efectiva escolaridad de los menores, como también que se haya cumplido a su respecto con el plan anual de vacunación y control sanitario, reteniéndose mensualmente el veinte por ciento (20%) de la prestación, hasta tanto ello ocurra.






Que para certificar el cumplimiento de tales exigencias, se creó un documento específico, la Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación, en la que deben asentarse las constancias respectivas referidas a dichos tópicos.






Que la resolución (DEN) 132/2010 determinó las oportunidades en que dicha Libreta debía ser presentada a fin de posibilitar la liquidación de las sumas retenidas y la continuidad del pago de la propia asignación.






Que la presentación masiva de los beneficiarios durante el año 2010 para acreditar el cumplimiento de los requisitos de la Asignación por Hijo para Protección Social generó la necesidad de extender los plazos de forma tal de brindar una mejor calidad de servicio a los mismos, evitando largas colas en las dependencias de esta Administración.






Que en consecuencia resulta necesario adaptar el procedimiento y los plazos para la presentación de la Libreta Nacional de la Seguridad Social de manera coordinada, evitándose todo tipo de retraso relacionado con la atención al público en general.






Que en base a la experiencia recogida desde el inicio de la gestión de la Asignación Universal por Hijo, y con el objeto de dar un mejor servicio sin generar demoras y esperas injustificadas, se establecerá un cronograma de recepción de la Libreta Nacional de la Seguridad Social lo que permitirá una mejora sustancial en la calidad de atención a los beneficiarios.






Que abocarse a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos e) y f) del artículo 14 ter de la ley 24714 y determinar las pautas que generen la percepción de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social es una obligación ineludible del Estado.






Que la falta de cumplimiento de las exigencias referidas a salud, educación pública y condiciones laborales del adulto responsable, tendrá efectos sobre el pago de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social por cuanto las mismas se encuentran revestidas de un sentido de protección social circunscriptas a las facultades del Estado para poner en práctica su obligación de velar por los citados intereses.






Que las condiciones del adulto responsable de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social pueden alterarse y consecuentemente variar la situación de los mismos respecto del acceso a la citada prestación.






Que dicha situación debe ser receptada por esta Administración, a fin de propender a una distribución equitativa de los recursos de la seguridad social.






Que es obligación del adulto responsable de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social informar toda modificación respecto de su situación laboral que pueda alterar las condiciones para el pago de la citada asignación.






Que resulta imperioso establecer las pautas para el cumplimiento de la presentación ante ANSeS de la declaración jurada receptada por el inciso f) del artículo 14 ter de la ley 24714.






Que los adultos responsables de Asignación Universal por Hijo para Protección Social deben tener los canales y las herramientas necesarias para informar las novedades correspondientes y realizar los requerimientos relacionados con la citada prestación.






Que por otra parte la resolución (DEN) 961/2010 ha declarado la emergencia edilicia operativa en la atención al público por un período de QUINCE (15) meses o hasta alcanzar la infraestructura adecuada a las necesidades actuales que permitan otorgar el mejor nivel de servicio.






Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente del organismo sin objeciones que realizar al respecto.






Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el decreto 1602/2009.






Por ello,






EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL






RESUELVE:






Art. 1 - Sustitúyese el artículo 4 de la resolución (DEN) 132/2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:






“La Libreta deberá ser presentada en las dependencias de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), desde el primer día hábil de enero y hasta el último día hábil de diciembre de cada año, conforme los procedimientos, cronogramas y plazos que fijen la Gerencia Diseño de Normas y Procesos dependiente de la Subdirección de Administración y la Gerencia Prestaciones Descentralizadas dependiente de la Subdirección de Prestaciones. La Gerencia Diseño de Normas y Proceses deberá establecer los procedimientos y plazos para la suspensión del beneficio por falta de presentación de la libreta.”






Art. 2 - Sustitúyese el artículo 11 de la resolución (DEN) 132/2010, el que quedará redactado de la siguiente forma:






“La falta de acreditación del cumplimiento en tiempo y en forma, de los controles sanitarios o del plan de vacunación obligatorio o de educación, generará la suspensión del pago de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social”.






Art. 3 - Sustitúyese el artículo 12 de la resolución (DEN) 132/2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:






“El cumplimiento del requisito establecido en el inciso f) del artículo 14 ter de la ley 24714, deberá formalizarse conjuntamente con la Libreta reflejando la condición laboral del adulto responsable correspondiente a la fecha de su presentación. Si de la declaración jurada surge la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al cobro de la prestación y/o se registrara alguna de las incompatibilidades establecidas en el decreto 1602/2009, se generará la suspensión del pago del OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social a partir de la primera liquidación que se efectúe con posterioridad a dicha presentación, pero no impedirá el pago del VEINTE POR CIENTO (20%) acumulado del año anterior, siempre y cuando haya cumplido con los restantes requisitos establecidos en el inciso e) del artículo 14 ter de la ley 24714”.






Art. 4 - Cuando se produzcan hechos que modifiquen la situación oportunamente declarada ante la ANSES, el adulto responsable de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social deberá presentar una declaración jurada a través de un formulario que a tal efecto fije la Gerencia Diseño de Normas y Procesos, con el objetivo de generar la suspensión o rehabilitación del OCHENTA POR CIENTO (80%) de su monto, a partir de la primera liquidación que se efectúe con posterioridad a dicha presentación, sin derecho a retroactividad. Asimismo el formulario citado precedentemente deberá ser presentado por el adulto responsable en las Unidades de Atención Integral (UDAI) ante cualquier solicitud o requerimiento relacionado con la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.






Art. 5 - Agrégase como segundo párrafo del artículo 14 de la resolución (DEN) 132/2010, el siguiente:






“Cuando corresponda el recupero de asignaciones universales percibidas indebidamente, se procederá a descontar los importes respectivos en forma mensual compensándolos automáticamente con las restantes asignaciones universales/familiares que le corresponda percibir al beneficiario hasta el límite de las mismas y hasta cubrir el total de la deuda”.






Art. 6 - Deróguese la resolución (DEN) 738 de fecha 1 de setiembre de 2010.






Art. 7 - De forma.






domingo, 13 de marzo de 2011

Trabajo y Previsión Social. Entidades aseguradoras. Seguro de responsabilidad civil por accidentes del trabajo y enfermedades laborales complementario a riesgos amparados por la ley 24557

RESOLUCIÓN (Superint. Seguros de la Nación) 35649

Se establece que los siniestros pendientes de pago para los riesgos correspondientes a responsabilidad civil por accidente de trabajo y enfermedades laborales, complementario a los riesgos amparados por la ley 24557, se determinarán por aplicación de lo dispuesto en el reglamento general de la actividad aseguradora, puntos 39.6.2.7 y 39.6.3.


Asimismo, se incorpora a dicho reglamento la cobertura para "Siniestros Ocurridos y No Reportados" (IBNR), por lo cual las aseguradoras que operen la misma deberán constituir un pasivo que se expondrá dentro del rubro de Deudas con Asegurados.

Recordamos que mediante la resolución (SSN) 35550 (BO: 7/2/2011), se determinaron las condiciones para que las entidades aseguradoras puedan ofrecer la cobertura de riesgos correspondientes a responsabilidad civil por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en exceso
 
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN




RESOLUCIÓN 35649 DEL 3 DE MARZO DE 2011. EXPEDIENTE 43.345



SÍNTESIS:



VISTO… Y CONSIDERANDO… EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS



RESUELVE:



Art. 1 - Los siniestros pendientes de pago para los riesgos correspondientes a responsabilidad civil por accidentes del trabajo y enfermedades laborales, complementario a riesgos amparados por la ley 24557 se determinarán por la aplicación de lo dispuesto en los puntos 39.6.2.7. y 39.6.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.



Art. 2 - Incorpórase como punto 39.6.7.13. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora el siguiente:



"39.6.7.13. Siniestros ocurridos y no reportados (IBNR) para la cobertura de responsabilidad civil por accidentes del trabajo y enfermedades laborales.



Las aseguradoras que operen en esta cobertura deberán constituir un pasivo por IBNR que se expondrá dentro del rubro de deudas con asegurados. La determinación de este pasivo se realizará por período/ejercicio de ocurrencia, en ocasión de cada uno de los períodos contables intermedios y se utilizará la prima devengada de igual período/ejercicio de ocurrencia sin descontar el reaseguro.



Se determinará el costo computable (CC), al cierre de cada período/ejercicio, como la sumatoria de cada uno de los siguientes índices:







IG

Gastos de adquisición y explotación. Primas devengadas

Máximo computable 25%



ISPA

Siniestros pagados.



Primas devengadas

Sin límite máximo



ISPE

Importe de siniestros pendientes.



Primas devengadas

Sin límite máximo







Se calculará la diferencia entre la constante 1 y el CC de la aseguradora, el resultado obtenido se aplicará al total de primas devengadas en el período/ejercicio correspondiente y el monto resultante se afectará al pasivo por IBNR.



Respecto del reaseguro será de aplicación lo dispuesto en el punto 39.6.7.6.3".



Art. 3 - Las normas precedentemente mencionadas serán de carácter provisorio hasta tanto se concluyan los análisis a realizar necesarios para determinar los criterios de cálculo para cada uno de los diversos estadios de cada siniestro pendiente de pago.



Art. 4 - De forma.

viernes, 25 de febrero de 2011

Trabajo y Previsión Social. Jubilaciones y pensiones. Régimen especial para docentes. Coeficiente de Variación Salarial Docente. Suspensión transitoria

RESOLUCIÓN (Sec. Seguridad Social) 5/2011

Se suspende provisoriamente la aplicación del "Coeficiente de Variación Salarial Docente", establecido por la resolución (SSS) 1/2010; en consecuencia, para los haberes devengados entre los meses de marzo de 2011 y agosto de 2011, se aplicará en reemplazo la movilidad del Régimen General.


VISTO:
El expediente 1.429.738/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el decreto 137 de fecha 21 de febrero de 2005, las resoluciones (SSS) 33 de fecha 25 de abril de 2005 y sus modificatorias, 14 de fecha 7 de mayo de 2009 y 1 de fecha 17 de agosto de 2010, y
CONSIDERANDO:

Que por el decreto 137/2005 se estableció que los docentes enunciados en el mismo, deben aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo a la ley 24241 del entonces SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP).

Que, como consecuencia de ello, se creó el "Régimen Especial para Docentes", a fin de abonar a sus beneficiarios las diferencias entre el monto del haber otorgado en el marco de la ley 24241 y sus modificatorias, y lo que hubiere correspondido percibir en virtud de lo establecido en la ley 24016.

Que por la resolución (SSS) 14/2009, se ratificó el Acta de fecha 20 de abril de 2009, la cual aprueba el "Coeficiente de Variación Salarial Docente" y fija los alcances de su aplicación, tanto para la recomposición de los haberes previsionales del personal docente como para su futura movilidad, en el marco de lo dispuesto por el decreto 137/2005 y siempre que fuesen beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, instituido por la ley 26425.

Que por resolución (SSS) 1/2010, se dispuso suspender provisoriamente la aplicación del "Coeficiente de Variación Salarial Docente" establecido por la resolución (SSS) 14/2009, a la vez que instruyó a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a convocar a la Comisión Técnica creada por el Acta Acuerdo previsional 33 de fecha 2 de junio de 2006, a efectos de analizar las dificultades metodológicas que presenta el coeficiente en cuestión.

Que, en virtud de la suspensión dispuesta, por el artículo 2 de la misma resolución, se ordenó, para los haberes devengados entre los meses de setiembre de 2010 a febrero de 2011, la aplicación supletoria de la movilidad del Régimen General.

Que, de acuerdo a lo informado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se encuentra en plena etapa de deliberación en el seno de la Comisión Técnica, la propuesta elaborada por la Subsecretaría, tendiente a corregir las dificultades metodológicas del Coeficiente de Variación Salarial Docente.
Que, por lo expuesto, y encontrándose suspendida la aplicación del Coeficiente de Variación Salarial Docente, corresponde prorrogar lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución (SSS) 1/2010, y disponer que para los haberes devengados entre marzo de 2011 y agosto de 2011 se aplicará supletoriamente al "Coeficiente de Variación Salarial Docente", la movilidad del Régimen General.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 1 del decreto 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y del artículo 5 del decreto 137 de fecha 21 de febrero de 2005.


Por ello,LA SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL  RESUELVE:

Art. 1 - Prorrógase el artículo segundo de la resolución (SSS) 1/2010. A los haberes devengados entre los meses de marzo de 2011 y agosto de 2011, se les aplicará, supletoriamente al "Coeficiente de Variación Salarial Docente", la movilidad del Régimen General.

Art. 2 - De forma.