RESOLUCIÓN CONJUNTA (Min. Econ. y Finanzas Públicas - Min. Rel. Ext., Comercio Internacional y Culto) 56-80/2011
Se crea la "Comisión Evaluadora y Revisora de Convenios para evitar la doble imposición", la cual efectuará el análisis y la evaluación de los convenios internacionales vigentes para evitar la doble imposición o de los que se propongan celebrar, realizando un seguimiento periódico de las implicancias tributarias de los mismos y proponiendo su denuncia, renegociación o mantenimiento, según se estime conveniente.
La citada comisión estará presidida por el Administrador Federal de la AFIP e integrada por un funcionario designado por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas y un funcionario designado por el Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, quienes periódicamente emitirán informes acerca del desarrollo de las tareas realizadas.
VISTO:
El expediente 256849/2009 del Registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y su agregado sin acumular expediente 0040825/2010 COPIA del Registro del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, y
CONSIDERANDO:
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha suscripto Convenios Internacionales para evitar la doble imposición con distintos países, así como también, recibe propuestas, o en su caso, propone celebrar nuevos convenios en la materia con otros países.
Que dichos convenios son de uso generalizado en la comunidad tributaria internacional y propenden, entre otros fines, a una correcta atribución de los recursos fiscales en el caso de actividades económicas realizadas por sujetos ubicados en UNO (1) de los estados parte en el territorio de otro u otros.
Que, no obstante, la evolución de la legislación doméstica de los Estados signatarios o posibles suscriptores, puede originar distorsiones en la aplicación de los citados Convenios y generar un desequilibrio entre los beneficios y costos que conlleva.
Que siendo que la REPÚBLICA ARGENTINA es un país en pleno desarrollo y como tal, importador de capitales, se requiere la adopción de mecanismos de evaluación integrales y coordinados, orientados a determinar si el sacrificio fiscal que impone la resignación de potestad tributaria por la aplicación de dichos Convenios resulta justificado, ya que los mismos fueron suscriptos bajo un contexto internacional distinto del actual.
Que por tales motivos resulta aconsejable realizar un seguimiento en forma periódica de las implicancias tributarias de los citados instrumentos internacionales, así como también, realizar el análisis y la evaluación de los convenios vigentes o que se propongan celebrar.
Que la complejidad, amplitud y diversidad de las cuestiones derivadas de los mismos, aconsejan conformar UNA (1) Comisión integrada por los organismos competentes en la materia, dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Que por el decreto 1359 del 5 de octubre de 2004, sus modificatorios y complementarios, se aprobó la estructura organizativa de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, asignándole como objetivo, entre otros, supervisar la negociación de acuerdos internacionales en materia impositiva y aduanera.
Que mediante la decisión administrativa 10 del 25 de junio de 2002 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, asignando a la SECRETARÍA DE COMERCIO Y RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES, entre otras, la responsabilidad primaria de promover las políticas y estrategias de la República en materia de negociaciones económicas y comerciales bilaterales y las multilaterales a través de los organismos económicos y comerciales internacionales, regionales y subregionales, impartiendo las directivas e instrucciones a las Representaciones de la República ante gobiernos extranjeros, organismos internacionales económicos y comerciales y a las delegaciones que participen en negociaciones económicas bilaterales y multilaterales.
Que el artículo 3 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios, estableció que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, será el Ente de ejecución de la política tributaria y aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes.
Que las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos de los MINISTERIOS DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley de ministerios (t.o. por D. 438/1992 y sus modif.).
Por ello,
EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
RESUELVEN:
Art. 1 - Créase la “COMISIÓN EVALUADORA Y REVISORA DE CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN”, en adelante la “Comisión”.
Art. 2 - La “Comisión” estará integrada por UN (1) funcionario designado por el señor Ministro de Economía y Finanzas Públicas, UN (1) funcionario designado por el señor Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y presidida por el señor Administrador Federal de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, los que a su vez podrán designar, en cada una de sus áreas, analistas técnicos para que los asistan en las tareas asignadas a la “Comisión”.
Art. 3 - La “Comisión” efectuará el análisis y la evaluación de los Convenios Internacionales vigentes para evitar la doble imposición o, en su caso, de los que se propongan celebrar, en los siguientes aspectos:
a) El impacto en la tributación nacional por la aplicación de dichos Convenios.
b) La adecuada y efectiva relación entre el sacrificio fiscal derivado de dicho impacto y los objetivos perseguidos al suscribir cada convenio.
c) La posibilidad de generar una tributación inadecuada por aplicación indebida del instrumento internacional.
d) La posibilidad de que su aplicación conduzca a la doble no tributación en virtud de la legislación doméstica de los países co-contratantes.
Asimismo, deberá efectuar un seguimiento en forma periódica de las implicancias tributarias de los citados instrumentos internacionales vigentes y proponer, en base a las evaluaciones indicadas en el párrafo precedente, los cursos de acción que considere correspondientes, como ser: denuncia, renegociación o mantenimiento de los convenios vigentes.
Art. 4 - La “Comisión” periódicamente emitirá informes acerca del desarrollo de las tareas asignadas y UN (1) informe final a los fines indicados en el último párrafo del artículo precedente.
Dichos informes serán elevados a las autoridades superiores de ambos Ministerios, las cuales por medio de las áreas competentes gestionarán las acciones que estimen pertinentes en cada caso.
Art. 5 - De forma.
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domingo, 13 de marzo de 2011
Regímenes Especiales. Convenios para evitar la doble imposición internacional. Creación de una comisión evaluadora y revisora
Regímenes Especiales. Importaciones destinadas a educación, salud, ciencia y tecnología realizadas por entes oficiales. Se prorroga la derogación de la exención
DECRETO (Poder Ejecutivo) 250/2011
Se establece que la derogación de la exención en materia impositiva, relacionada con las importaciones de mercaderías realizadas por entes oficiales nacionales, provinciales y municipales, destinadas a la educación, la salud, la ciencia y la tecnología -D. 732/1972-, comenzará a regir a partir del 1/1/2012.
Las presentes disposiciones resultan de aplicación desde el 1/1/2011.
VISTO: El decreto 732 de fecha 10 de febrero de 1972, y CONSIDERANDO:
Que por el citado decreto se estableció un régimen de exención total al pago de tributos a las importaciones para consumo realizada, entre otros, por entes oficiales nacionales, provinciales y municipales y sus dependencias centralizadas o descentralizadas.
Que mediante el dictado del decreto 71 de fecha 24 de enero de 1997, se derogó el decreto 732/1972.
Que por los decretos 180 de fecha 28 de febrero de 1997, 1020 de fecha 30 de setiembre de 1997, 1437 de fecha 10 de diciembre de 1998, 156 de fecha 28 de diciembre de 1999, 1283 de fecha 29 de diciembre de 2000, 451 de fecha 7 de marzo de 2002, 396 de fecha 18 de julio de 2003, 1375 de fecha 30 de diciembre de 2003, 194 de fecha 9 de marzo de 2005,169 de fecha 20 de febrero de 2006, 103 de fecha 7 de febrero de 2007, 573 de fecha 8 de abril de 2008, 219 de fecha 25 de marzo de 2009 y 612 de fecha 29 de abril de 2010, se prorrogó la entrada en vigencia del decreto 71/1997 a las importaciones de mercaderías realizadas por entes oficiales, nacionales, centralizados o descentralizados, destinadas a la educación, la salud, la ciencia y la tecnología.
Que subsistiendo las circunstancias y fundamentos que determinaron la prórroga antes expuesta, resulta conveniente mantener la misma, hasta el 31 de diciembre de 2011.
Que asimismo resulta necesario mantener la ampliación del régimen instituido por el decreto 732/1972, haciéndolo extensivo a los entes oficiales provinciales y municipales y sus dependencias centralizadas o descentralizadas.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por la ley 20545, modificada por la ley 21450, mantenida por la ley 22792 y por la ley 22415.
Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
Art. 1 - Sustitúyese el artículo 1 del decreto 1437/1998 por el siguiente:
“Art. 1 - En los supuestos de importaciones de mercaderías realizadas por entes oficiales nacionales, provinciales y municipales y sus dependencias centralizadas o descentralizadas destinadas a la educación, la salud, la ciencia y la tecnología, la derogación del decreto 732/1972 dispuesta por el decreto 71/1997 comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2012”.
Art. 2 - Lo dispuesto en el presente decreto producirá efecto a partir del 1 de enero de 2011.
Art. 3 - De forma.
Se establece que la derogación de la exención en materia impositiva, relacionada con las importaciones de mercaderías realizadas por entes oficiales nacionales, provinciales y municipales, destinadas a la educación, la salud, la ciencia y la tecnología -D. 732/1972-, comenzará a regir a partir del 1/1/2012.
Las presentes disposiciones resultan de aplicación desde el 1/1/2011.
VISTO: El decreto 732 de fecha 10 de febrero de 1972, y CONSIDERANDO:
Que por el citado decreto se estableció un régimen de exención total al pago de tributos a las importaciones para consumo realizada, entre otros, por entes oficiales nacionales, provinciales y municipales y sus dependencias centralizadas o descentralizadas.
Que mediante el dictado del decreto 71 de fecha 24 de enero de 1997, se derogó el decreto 732/1972.
Que por los decretos 180 de fecha 28 de febrero de 1997, 1020 de fecha 30 de setiembre de 1997, 1437 de fecha 10 de diciembre de 1998, 156 de fecha 28 de diciembre de 1999, 1283 de fecha 29 de diciembre de 2000, 451 de fecha 7 de marzo de 2002, 396 de fecha 18 de julio de 2003, 1375 de fecha 30 de diciembre de 2003, 194 de fecha 9 de marzo de 2005,169 de fecha 20 de febrero de 2006, 103 de fecha 7 de febrero de 2007, 573 de fecha 8 de abril de 2008, 219 de fecha 25 de marzo de 2009 y 612 de fecha 29 de abril de 2010, se prorrogó la entrada en vigencia del decreto 71/1997 a las importaciones de mercaderías realizadas por entes oficiales, nacionales, centralizados o descentralizados, destinadas a la educación, la salud, la ciencia y la tecnología.
Que subsistiendo las circunstancias y fundamentos que determinaron la prórroga antes expuesta, resulta conveniente mantener la misma, hasta el 31 de diciembre de 2011.
Que asimismo resulta necesario mantener la ampliación del régimen instituido por el decreto 732/1972, haciéndolo extensivo a los entes oficiales provinciales y municipales y sus dependencias centralizadas o descentralizadas.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por la ley 20545, modificada por la ley 21450, mantenida por la ley 22792 y por la ley 22415.
Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
Art. 1 - Sustitúyese el artículo 1 del decreto 1437/1998 por el siguiente:
“Art. 1 - En los supuestos de importaciones de mercaderías realizadas por entes oficiales nacionales, provinciales y municipales y sus dependencias centralizadas o descentralizadas destinadas a la educación, la salud, la ciencia y la tecnología, la derogación del decreto 732/1972 dispuesta por el decreto 71/1997 comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2012”.
Art. 2 - Lo dispuesto en el presente decreto producirá efecto a partir del 1 de enero de 2011.
Art. 3 - De forma.
jueves, 10 de marzo de 2011
Información Fiscal: Sircreb
¿QUE ES EL SIRCREB?
El SIRCREB es un Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias para posibilitar el cumplimiento de los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras.
¿QUIENES SON LOS AGENTES DE RECAUDACIÓN SIRCREB?
El universo de Agentes de Recaudación son las entidades financieras regidas de acuerdo a las normas dictadas por el Banco Central de la República Argentina.
¿CUAL ES LA NORMATIVA VIGENTE?
El SIRCREB fue aprobado por Resolución General Nº 104/04 de la Comisión Arbitral.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias “SIRCREB” a través de las siguientes normas:
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias “SIRCREB” a través de las siguientes normas:
- Resolución Nº 816-MHGC-2007 (B.O. 2674), para los contribuyentes del Convenio Multilateral cuya puesta en vigencia fue a partir del 1 de junio del 2007.
- Resolución Nº 2355-DGR-2007 (B.O. 2772), que establece un régimen de iguales características para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Ciudad comprendidos en la categoría Locales; cuya puesta en vigencia fue a partir del 1 de octubre del 2007.
- Resolución Nº 37-AGIP-2008 (B.O. 2866) se incorporan al mencionado sistema aquellos contribuyentes que no han presentado Declaración Jurada ni efectuado pago durante varios períodos.
- Resolución Nº 220-AGIP-2008 (B.O. 2915) y Resolución Nº 1521-DGR-2008 (B.O. 2930), a través de las cuales se establece el universo de contribuyentes considerados de Alto Riesgo Fiscal.
- Resolución Nº 4154-DGR-2008 (B.O. 3066), establece los cambios de alicuotas para contribuyentes encuadrados en la categoría de locales, a partir del 1 de diciembre de 2008.
¿QUIENES INTEGRAN EL PADRON DE SUJETOS PASIBLES DE RETENCION?
Todos aquellos contribuyentes que se encuadren en las normas precitadas; el Padrón de sujetos pasibles de retención se confecciona con una frecuencia mensual, y los contribuyentes que forman parte del mismo, ingresan con la alícuota correspondiente a la actividad de mayor ingreso según la declaración jurada presentada. En los Anexos de las normas vigentes se detallan los códigos de Actividad y las alícuotas aplicadas para cada una de ellas.
En el caso de los sujetos considerados de Alto Riesgo Fiscal ingresan al sistema con la alícuota mas alta vigente.
A fin de corroborar su situación los contribuyentes deberán ingresar a la pagina web www.sircreb.gov.ar, y luego acceder a la opción “MODULO DE CONTRIBUYENTES”
En esta opción se les solicitará el ingreso de la CUIT y el período, con relación a este último dato se deberá ingresar el año en cuatro dígitos y seguidamente el mes en dos dígitos. A modo de ejemplo si se desea verificar si el contribuyente esta incluido en el Padrón de sujetos pasibles de retención en el mes de agosto se deberá ingresar “200808”.
La consulta devolverá los coeficientes de distribución (en el caso que se encuentre incluido en el padrón para el mes de la consulta), o bien le informará que no está incluido en dicho padrón para el mes consultado.
En el caso de los sujetos considerados de Alto Riesgo Fiscal ingresan al sistema con la alícuota mas alta vigente.
A fin de corroborar su situación los contribuyentes deberán ingresar a la pagina web www.sircreb.gov.ar, y luego acceder a la opción “MODULO DE CONTRIBUYENTES”
En esta opción se les solicitará el ingreso de la CUIT y el período, con relación a este último dato se deberá ingresar el año en cuatro dígitos y seguidamente el mes en dos dígitos. A modo de ejemplo si se desea verificar si el contribuyente esta incluido en el Padrón de sujetos pasibles de retención en el mes de agosto se deberá ingresar “200808”.
La consulta devolverá los coeficientes de distribución (en el caso que se encuentre incluido en el padrón para el mes de la consulta), o bien le informará que no está incluido en dicho padrón para el mes consultado.
La retención se efectúa a la cuit del contribuyente que figura en el Padrón para ese período, teniendo presente que el sujeto puede ser titular o cotitular de una o más cuentas a la vista abiertas en las entidades financieras, y es este sujeto en cuestión quien debe deducirse las retenciones sufridas por el sistema, en sus declaraciones juradas en el anticipo correspondiente al mes en que le fueran efectuadas..
En el caso de los contribuyentes que revistan en el marco del Convenio Multilateral además podrán visualizar, como resultado de esta consulta el coeficiente de distribución correspondiente, a ese período, para cada jurisdicción. Teniendo presente que el mismo puede variar, en virtud de ser este recalculado por el sistema entre las jurisdicciones adheridas al mismo.
Otro dato a visualizar como resultado de este procedimiento es la alícuota que será aplicada en ese período.
En el caso de los contribuyentes que revistan en el marco del Convenio Multilateral además podrán visualizar, como resultado de esta consulta el coeficiente de distribución correspondiente, a ese período, para cada jurisdicción. Teniendo presente que el mismo puede variar, en virtud de ser este recalculado por el sistema entre las jurisdicciones adheridas al mismo.
Otro dato a visualizar como resultado de este procedimiento es la alícuota que será aplicada en ese período.
IMPORTANTE:
Si el contribuyente no se encuentra incluido dentro del padrón del Sistema SIRCREB e igualmente está siendo objeto de retenciones bancarias, previo a realizar la consulta debe verificar alguna de las siguientes situaciones:
- que el débito sufrido esté identificado con la leyenda "Régimen Sistema SIRCREB": si no es así puede ocurrir que sea objeto de un régimen de acreditación bancaria local de una jurisdicción no adherida al Sistema.
- que alguno de los cotitulares de la cuenta objeto de la retención esté incluido en el padrón del Sistema y por ese motivo fue efectuado el débito.
Si el contribuyente no se encuentra incluido dentro del padrón del Sistema SIRCREB e igualmente está siendo objeto de retenciones bancarias, previo a realizar la consulta debe verificar alguna de las siguientes situaciones:
- que el débito sufrido esté identificado con la leyenda "Régimen Sistema SIRCREB": si no es así puede ocurrir que sea objeto de un régimen de acreditación bancaria local de una jurisdicción no adherida al Sistema.
- que alguno de los cotitulares de la cuenta objeto de la retención esté incluido en el padrón del Sistema y por ese motivo fue efectuado el débito.
¿CUALES SON LAS ALICUOTAS VIGENTES?
ALICUOTAS VIGENTES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2009:
| A-> | 0,01 % |
| B-> | 0,05 % |
| C-> | 0,10 % |
| D-> | 0,20 % |
| E-> | 0,30 % |
| F-> | 0,40% |
| G-> | 0,50% |
| H-> | 0,60 % |
| I-> | 0,70 % |
| J-> | 0,80 % |
| K-> | 0,90 % |
| L-> | 1,00 % |
| M-> | 1,10 % |
| N-> | 1,20 % |
| O-> | 1,30 % |
| P-> | 1,40 % |
| Q-> | 1,50 % |
| R-> | 1,60 % |
| S-> | 1,80 % |
| T-> | 2,00 % |
| U-> | 2,50 % |
| V-> | 3,00 % |
| W-> | 3,50 % |
| X-> | 4,00 % |
| Y-> | 4,50 % |
| Z-> | 5,00 % |
¿COMO SE EFECTUAN LAS CONSULTAS Y/O RECLAMOS?
•Contribuyentes Locales y de Régimen Simplificado
Si en el Sistema aparece identificado como Contribuyente LOCAL de la Jurisdicción Capital Federal, para consultas o reclamos deberá enviar un e-mail a sircreblocales@agip.gov.ar , a fin de poder analizar cada caso y luego via este medio realizar la correspondiente respuesta.
Si en el Sistema aparece identificado como Contribuyente LOCAL de la Jurisdicción Capital Federal, para consultas o reclamos deberá enviar un e-mail a sircreblocales@agip.gov.ar , a fin de poder analizar cada caso y luego via este medio realizar la correspondiente respuesta.
•Contribuyentes de Convenio Multilateral
Las consultas y reclamos pueden realizarse a través de la dirección de correo electrónico sircreb@comarb.gov.ar, las cuales serán analizadas y evacuadas, a través de este medio, por los integrantes del Comité de Administración SIRCREB.
Las consultas y reclamos pueden realizarse a través de la dirección de correo electrónico sircreb@comarb.gov.ar, las cuales serán analizadas y evacuadas, a través de este medio, por los integrantes del Comité de Administración SIRCREB.
Todos los contribuyentes podrán adosar al e-mail documentación mediante archivo adjunto, un teléfono de contacto, como así también exponer sus dudas o informar la situación tributaria de cada sujeto.
Asimismo también pueden realizarse consultas en forma telefónica a los siguientes números:
- 147 - Call Center.
- 4323-8600, 4323-8700, 4323-8800 internos 6240 o 6253.
- 147 - Call Center.
- 4323-8600, 4323-8700, 4323-8800 internos 6240 o 6253.
En caso de ser necesario contactarse con el contribuyente, a fin de solicitarle documentación respaldatoria de su reclamo, se realizara a través del e-mail o del teléfono de contacto indicado.
¿COMO DEBEN DEDUCIRSE LAS RETENCIONES?
Los contribuyentes recibirán a través del resumen de cuenta enviado por los Agentes de Recaudación, el detalle de los débitos sufridos durante el mes en concepto de retenciones bancarias; estando identificados con la leyenda "Régimen Recaudación SIRCREB", o similar, dependiendo de cada entidad financiera.
Asimismo, como se establece en la normativa vigente los importes retenidos deben computarse en el anticipo correspondiente al mes en que se produjo la retención, y los resúmenes de cuenta expedidos por los Agentes de Recaudación constituirán, para los contribuyentes, suficiente y única constancia de la retención practicada.
Asimismo, como se establece en la normativa vigente los importes retenidos deben computarse en el anticipo correspondiente al mes en que se produjo la retención, y los resúmenes de cuenta expedidos por los Agentes de Recaudación constituirán, para los contribuyentes, suficiente y única constancia de la retención practicada.
•Contribuyentes de Convenio Multilateral
Deberán deducirse los montos de las retenciones SIRCREB en el campo de “Retenciones Bancarias”.
Para conocer los coeficientes de distribución que debe aplicar a la sumatoria de dichos débitos, el contribuyente ingresará al sitio www.sircreb.gov.ar - opción "Módulo Contribuyentes" y colocará el Nº de CUIT y período que desea conocer.
La consulta le devolverá los coeficientes de distribución que debe aplicar sobre la sumatoria de los débitos sufridos para el período consultado.
Luego de haber calculado los montos correspondientes a cada jurisdicción, debe deducírselo en la DDJJ Mensual del anticipo en el cual sufrió el débito, para hacerlo debe ingresar al Aplicativo SIFERE e ingresar los importes para cada jurisdicción a través del ítem "Deducciones" - "Retenciones Bancarias".
Deberán deducirse los montos de las retenciones SIRCREB en el campo de “Retenciones Bancarias”.
Para conocer los coeficientes de distribución que debe aplicar a la sumatoria de dichos débitos, el contribuyente ingresará al sitio www.sircreb.gov.ar - opción "Módulo Contribuyentes" y colocará el Nº de CUIT y período que desea conocer.
La consulta le devolverá los coeficientes de distribución que debe aplicar sobre la sumatoria de los débitos sufridos para el período consultado.
Luego de haber calculado los montos correspondientes a cada jurisdicción, debe deducírselo en la DDJJ Mensual del anticipo en el cual sufrió el débito, para hacerlo debe ingresar al Aplicativo SIFERE e ingresar los importes para cada jurisdicción a través del ítem "Deducciones" - "Retenciones Bancarias".
•Contribuyentes Locales
Los contribuyentes que revistan en la categoría de Locales deberán deducirse las retenciones SIRCREB, mediante el aplicativo SICOL (bajo plataforma S.I.A.P.) en el ítem retenciones. Cuando el aplicativo le solicite completar el “Número de Comprobante de la Retención” se ingresará un valor compuesto por el día (último del mes), mes y año, en que fueran efectuados los débitos. (Por Ej. Las retenciones bancarias a deducir corresponden al anticipo 8 del año 2008, las mismas tendrán como número de comprobante “31082008”.
En el caso de sufrir retenciones bancarias por más de un Agente de Recaudación, el número de comprobante será el mismo para todos los agentes.
Todo el procedimiento para deducirse las retenciones bancarias esta especificado en la Resolución Nº 3807-DGR-2007.
Los contribuyentes que revistan en la categoría de Locales deberán deducirse las retenciones SIRCREB, mediante el aplicativo SICOL (bajo plataforma S.I.A.P.) en el ítem retenciones. Cuando el aplicativo le solicite completar el “Número de Comprobante de la Retención” se ingresará un valor compuesto por el día (último del mes), mes y año, en que fueran efectuados los débitos. (Por Ej. Las retenciones bancarias a deducir corresponden al anticipo 8 del año 2008, las mismas tendrán como número de comprobante “31082008”.
En el caso de sufrir retenciones bancarias por más de un Agente de Recaudación, el número de comprobante será el mismo para todos los agentes.
Todo el procedimiento para deducirse las retenciones bancarias esta especificado en la Resolución Nº 3807-DGR-2007.
•Contribuyentes Régimen Simplificado
Los contribuyentes pertenecientes al tributo de Régimen Simplificado, y que se encuentren encuadrados en la Resolución Nº 37-AGIP-2008, por encontrarse en mora en diez anticipos consecutivos, deberán regularizar su situación tributaria. Efectivizando de esta forma su reingreso al mencionado tributo, y su exclusión del sistema SIRCREB, de no mediar cambios en la normativa vigente.
Asimismo en el momento de haber regularizado su situación tributaria deben comunicar vía correo electrónico (sircreblocales@agip.gov.ar) dicha situación, adosando copia de los pagos efectuados, a fin de ser excluidos del próximo Padrón.
Los contribuyentes pertenecientes al tributo de Régimen Simplificado, y que se encuentren encuadrados en la Resolución Nº 37-AGIP-2008, por encontrarse en mora en diez anticipos consecutivos, deberán regularizar su situación tributaria. Efectivizando de esta forma su reingreso al mencionado tributo, y su exclusión del sistema SIRCREB, de no mediar cambios en la normativa vigente.
Asimismo en el momento de haber regularizado su situación tributaria deben comunicar vía correo electrónico (sircreblocales@agip.gov.ar) dicha situación, adosando copia de los pagos efectuados, a fin de ser excluidos del próximo Padrón.
lunes, 21 de febrero de 2011
Regímenes Especiales. Programa Nacional de Apoyo al Empresariado Joven. Beneficios impositivos. Aplicación y/o cesión de bonos de crédito fiscal electrónicos
Se establece la forma de aplicar y/o ceder los bonos de crédito fiscal electrónicos por parte de los beneficiarios del Programa Nacional de Apoyo al Empresariado Joven -en el marco de la L. 25872-. En tal sentido, señalamos que la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional informará a la AFIP los bonos fiscales aprobados mediante transferencia electrónica de datos, utilizando el programa aplicativo BONELEC - Versión 1.0.
Los beneficiarios del régimen podrán imputar y consultar los bonos de crédito fiscal electrónico accediendo con clave fiscal al servicio Web de la AFIP "Administración de Incentivos y Créditos Fiscales". Asimismo, podrán ceder los bonos por única vez mediante la utilización del mismo servicio.
Destacamos que dichos bonos podrán aplicarse a la cancelación de los impuestos a las ganancias, ganancia mínima presunta y valor agregado (saldo de declaración jurada, anticipos y pagos a cuenta).
VISTO:
La actuación (SIGEA) 10072-80-2010/1 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la ley 25872 y sus complementarias crearon el Programa Nacional de Apoyo al Empresariado Joven, con el objeto de fomentar el espíritu emprendedor en la juventud, promoviendo la creación, desarrollo y consolidación de empresas nacionales.
Que asimismo, mediante el artículo 7 de dicha ley, se creó el Programa de Fomento Financiero para Jóvenes Emprendedores, al que se le asigna un cupo de crédito fiscal que permitirá financiar nuevos emprendimientos a través de la participación de empresas privadas, bajo la figura de "empresas madrinas".
Que el decreto 941 del 22 de julio de 2009 y sus complementarios, reglamentó el régimen de crédito fiscal que la citada ley establece como beneficio.
Que mediante la resolución 414 del 30 de setiembre de 2009 del ex Ministerio de Producción, se delegó en la ex Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, la facultad para actuar como Autoridad de Aplicación del Programa de Fomento Financiero para Jóvenes Emprendedores.
Que a través del decreto 964 del 1 de julio de 2010, se asignó a la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, dependiente del Ministerio de Industria, la competencia para entender en la aplicación de dicho programa.
Que la citada Secretaría, mediante la resolución 78 del 15 de octubre de 2010, instrumentó la emisión de los bonos previstos en el decreto 941/2009 y sus complementarios, bajo la modalidad de bono electrónico.
Que es un objetivo permanente de esta Administración Federal intensificar el uso de herramientas informáticas destinadas a facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como optimizar las funciones de fiscalización y control de los gravámenes a su cargo.
Que en consecuencia, resulta necesario establecer el procedimiento para la aplicación de los bonos emitidos en forma electrónica, a efectos del pago de las obligaciones fiscales emergentes de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y al valor agregado.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 18 del decreto 941 del 22 de julio de 2009 y sus complementarios, y por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
GENERALIDADES
Art. 1 - Los bonos de crédito fiscal, obtenidos en el marco del Programa de Fomento Financiero para Jóvenes Emprendedores -instituido por el art. 7 de la L. 25872 y sus complementarias-, emitidos bajo la modalidad de "bono electrónico" conforme lo dispuesto por la resolución 78/2010 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, dependiente del Ministerio de Industria, podrán aplicarse a la cancelación de obligaciones impositivas, observando las respectivas normas reglamentarias y los requisitos, condiciones y procedimientos que se establecen mediante esta resolución general.
DEBER DE INFORMACIÓN DE LA EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL
Art. 2 - La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, a través de los Organismos competentes que forman parte de esa cartera, informará a esta Administración Federal la nómina de los bonos de crédito fiscal electrónicos otorgados.
La información referida en el párrafo anterior se confeccionará utilizando el formulario de declaración jurada número 1400, generado mediante el programa aplicativo denominado "BONELEC - Versión 1.0", aprobado por la resolución general 2799, y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo de la misma, y contendrá los siguientes datos:
a) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del beneficiario.
b) Tipo de bono (prefijo identificatorio 305).
c) Número del bono.
d) Monto aprobado.
e) Año de emisión del bono.
f) Fecha de la disposición que aprueba la emisión del certificado (dato a consignar en el campo "Fecha de expediente" del programa aplicativo).
g) Fecha desde (validez).
h) Fecha hasta (validez).
i) Estado (válido).
Art. 3 - La presentación del citado formulario número 1400 se formalizará mediante transferencia electrónica de datos vía "Internet" a través del sitio Web de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), con "Clave Fiscal", conforme lo dispuesto por las resoluciones generales 1345 y 2239, sus respectivas modificatorias y complementarias.
La remisión de la información deberá efectuarse en oportunidad de aprobarse la emisión de los respectivos bonos fiscales.
Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.
Art. 4 - Los importes de los bonos de crédito fiscal, informados de acuerdo con el procedimiento indicado en los artículos precedentes, serán registrados por esta Administración Federal como créditos a favor de los contribuyentes y/o responsables beneficiados y podrán aplicarse a la cancelación de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y al valor agregado (saldos de declaraciones juradas, anticipos y/o pagos a cuenta).
CONSULTA E IMPUTACIÓN DE LOS BONOS DE CRÉDITO FISCAL
Art. 5 - Los contribuyentes y/o responsables, a fin de efectuar la consulta o imputación de los bonos de crédito fiscal electrónicos, deberán ingresar al servicio "Administración de Incentivos y Créditos Fiscales", disponible en el sitio Web institucional, utilizando la "Clave Fiscal" habilitada, como mínimo con Nivel de Seguridad 3.
Art. 6 - La imputación de los bonos se realizará a través del citado servicio Web, seleccionando el bono a aplicar de la nómina de bonos pendientes de imputación, e ingresando los datos y el importe de la obligación a cancelar.
De tratarse de operaciones de importación, en el mismo servicio Web, el beneficiario informará la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del despachante y consignará los códigos que a continuación se indican, generándose en el Sistema Informático MARIA (SIM) un identificador como Medio de Pago IV (Ingreso de Valores), pudiendo éste ser consultado en la Subcuenta MARIA, mediante el servicio Web "Mis Operaciones Aduaneras (MOA)".
IMPUESTO CONCEPTO SUBCONCEPTO
2111 800 800
CESIÓN DE LOS BONOS DE CRÉDITO FISCAL
Art. 7 - Los contribuyentes y/o responsables beneficiarios podrán ceder, por única vez, los bonos de crédito fiscal utilizando el servicio "Administración de Incentivos y Créditos Fiscales", disponible en el sitio Web institucional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que no posean deudas exigibles con esta Administración Federal,
b) que el bono de crédito fiscal no haya sido utilizado o imputado parcialmente y
c) que informen el precio de venta del bono mediante el servicio mencionado.
Art. 8 - Los sujetos mencionados en el artículo anterior seleccionarán los bonos de crédito fiscal a ceder e informarán los datos del cesionario.
Realizada dicha transacción, el sistema emitirá un comprobante, el cual constituye el soporte de la operación de cesión.
Art. 9 - Los cesionarios de los bonos de crédito fiscal podrán utilizar el crédito para cancelar las obligaciones fiscales alcanzadas por el beneficio -Conf. lo dispuesto en el art. 4 de la presente-.
A tales efectos, deberán aceptar la cesión de dichos bonos y el precio de venta informado por el cedente, accediendo al servicio aludido en el artículo 7 de la presente, mediante el uso de la "Clave Fiscal".
Aceptada la cesión, el valor nominal del bono quedará disponible para su utilización a efectos de realizar los pagos respectivos. Caso contrario, el cesionario deberá rechazar la misma y el importe se reintegrará a la cuenta del cedente.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 10 - Cuando los bonos de crédito fiscal se imputen a la cancelación de importes en concepto de anticipos y, de acuerdo con el impuesto determinado en la declaración jurada del respectivo período fiscal, resultaran imputaciones efectuadas en exceso, sólo serán computables en dicha declaración jurada anticipos hasta el límite del referido impuesto determinado.
En ningún caso, las imputaciones de los bonos generarán créditos de libre disponibilidad.
En el supuesto previsto en los párrafos anteriores, los importes imputados en exceso serán utilizables, en la medida que el régimen lo permita, para aplicar a futuras obligaciones.
Art. 11 - En caso que la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional verifique incumplimientos que dieran lugar a la caducidad del beneficio -Conf. lo dispuesto en el art. 18 del D. 941/2009-, comunicará tal circunstancia a esta Administración Federal a través del sitio Web institucional, ingresando con "Clave Fiscal" al servicio aludido en el artículo 5.
En tal circunstancia, este Organismo anulará las imputaciones de bonos efectuadas, quedando la respectiva deuda ejecutoriada con la simple intimación de pago, sin otra sustanciación, conforme al procedimiento previsto por el artículo 14 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 12 - Cuando esta Administración Federal detecte -como consecuencia de acciones de verificación y/o fiscalización- posibles incumplimientos al régimen por parte de los sujetos beneficiarios del mismo, procederá a informar de tal situación a la autoridad de aplicación respectiva.
Asimismo, este Organismo podrá realizar acciones de control respecto de los resultados tributarios que surjan como consecuencia de la operatoria con los bonos de crédito fiscal.
Art. 13 - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 14 - De forma.
Los beneficiarios del régimen podrán imputar y consultar los bonos de crédito fiscal electrónico accediendo con clave fiscal al servicio Web de la AFIP "Administración de Incentivos y Créditos Fiscales". Asimismo, podrán ceder los bonos por única vez mediante la utilización del mismo servicio.
Destacamos que dichos bonos podrán aplicarse a la cancelación de los impuestos a las ganancias, ganancia mínima presunta y valor agregado (saldo de declaración jurada, anticipos y pagos a cuenta).
VISTO:
La actuación (SIGEA) 10072-80-2010/1 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la ley 25872 y sus complementarias crearon el Programa Nacional de Apoyo al Empresariado Joven, con el objeto de fomentar el espíritu emprendedor en la juventud, promoviendo la creación, desarrollo y consolidación de empresas nacionales.
Que asimismo, mediante el artículo 7 de dicha ley, se creó el Programa de Fomento Financiero para Jóvenes Emprendedores, al que se le asigna un cupo de crédito fiscal que permitirá financiar nuevos emprendimientos a través de la participación de empresas privadas, bajo la figura de "empresas madrinas".
Que el decreto 941 del 22 de julio de 2009 y sus complementarios, reglamentó el régimen de crédito fiscal que la citada ley establece como beneficio.
Que mediante la resolución 414 del 30 de setiembre de 2009 del ex Ministerio de Producción, se delegó en la ex Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, la facultad para actuar como Autoridad de Aplicación del Programa de Fomento Financiero para Jóvenes Emprendedores.
Que a través del decreto 964 del 1 de julio de 2010, se asignó a la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, dependiente del Ministerio de Industria, la competencia para entender en la aplicación de dicho programa.
Que la citada Secretaría, mediante la resolución 78 del 15 de octubre de 2010, instrumentó la emisión de los bonos previstos en el decreto 941/2009 y sus complementarios, bajo la modalidad de bono electrónico.
Que es un objetivo permanente de esta Administración Federal intensificar el uso de herramientas informáticas destinadas a facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como optimizar las funciones de fiscalización y control de los gravámenes a su cargo.
Que en consecuencia, resulta necesario establecer el procedimiento para la aplicación de los bonos emitidos en forma electrónica, a efectos del pago de las obligaciones fiscales emergentes de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y al valor agregado.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 18 del decreto 941 del 22 de julio de 2009 y sus complementarios, y por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
GENERALIDADES
Art. 1 - Los bonos de crédito fiscal, obtenidos en el marco del Programa de Fomento Financiero para Jóvenes Emprendedores -instituido por el art. 7 de la L. 25872 y sus complementarias-, emitidos bajo la modalidad de "bono electrónico" conforme lo dispuesto por la resolución 78/2010 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, dependiente del Ministerio de Industria, podrán aplicarse a la cancelación de obligaciones impositivas, observando las respectivas normas reglamentarias y los requisitos, condiciones y procedimientos que se establecen mediante esta resolución general.
DEBER DE INFORMACIÓN DE LA EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL
Art. 2 - La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, a través de los Organismos competentes que forman parte de esa cartera, informará a esta Administración Federal la nómina de los bonos de crédito fiscal electrónicos otorgados.
La información referida en el párrafo anterior se confeccionará utilizando el formulario de declaración jurada número 1400, generado mediante el programa aplicativo denominado "BONELEC - Versión 1.0", aprobado por la resolución general 2799, y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo de la misma, y contendrá los siguientes datos:
a) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del beneficiario.
b) Tipo de bono (prefijo identificatorio 305).
c) Número del bono.
d) Monto aprobado.
e) Año de emisión del bono.
f) Fecha de la disposición que aprueba la emisión del certificado (dato a consignar en el campo "Fecha de expediente" del programa aplicativo).
g) Fecha desde (validez).
h) Fecha hasta (validez).
i) Estado (válido).
Art. 3 - La presentación del citado formulario número 1400 se formalizará mediante transferencia electrónica de datos vía "Internet" a través del sitio Web de este Organismo (http://www.afip.gov.ar), con "Clave Fiscal", conforme lo dispuesto por las resoluciones generales 1345 y 2239, sus respectivas modificatorias y complementarias.
La remisión de la información deberá efectuarse en oportunidad de aprobarse la emisión de los respectivos bonos fiscales.
Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.
Art. 4 - Los importes de los bonos de crédito fiscal, informados de acuerdo con el procedimiento indicado en los artículos precedentes, serán registrados por esta Administración Federal como créditos a favor de los contribuyentes y/o responsables beneficiados y podrán aplicarse a la cancelación de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y al valor agregado (saldos de declaraciones juradas, anticipos y/o pagos a cuenta).
CONSULTA E IMPUTACIÓN DE LOS BONOS DE CRÉDITO FISCAL
Art. 5 - Los contribuyentes y/o responsables, a fin de efectuar la consulta o imputación de los bonos de crédito fiscal electrónicos, deberán ingresar al servicio "Administración de Incentivos y Créditos Fiscales", disponible en el sitio Web institucional, utilizando la "Clave Fiscal" habilitada, como mínimo con Nivel de Seguridad 3.
Art. 6 - La imputación de los bonos se realizará a través del citado servicio Web, seleccionando el bono a aplicar de la nómina de bonos pendientes de imputación, e ingresando los datos y el importe de la obligación a cancelar.
De tratarse de operaciones de importación, en el mismo servicio Web, el beneficiario informará la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del despachante y consignará los códigos que a continuación se indican, generándose en el Sistema Informático MARIA (SIM) un identificador como Medio de Pago IV (Ingreso de Valores), pudiendo éste ser consultado en la Subcuenta MARIA, mediante el servicio Web "Mis Operaciones Aduaneras (MOA)".
IMPUESTO CONCEPTO SUBCONCEPTO
2111 800 800
CESIÓN DE LOS BONOS DE CRÉDITO FISCAL
Art. 7 - Los contribuyentes y/o responsables beneficiarios podrán ceder, por única vez, los bonos de crédito fiscal utilizando el servicio "Administración de Incentivos y Créditos Fiscales", disponible en el sitio Web institucional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que no posean deudas exigibles con esta Administración Federal,
b) que el bono de crédito fiscal no haya sido utilizado o imputado parcialmente y
c) que informen el precio de venta del bono mediante el servicio mencionado.
Art. 8 - Los sujetos mencionados en el artículo anterior seleccionarán los bonos de crédito fiscal a ceder e informarán los datos del cesionario.
Realizada dicha transacción, el sistema emitirá un comprobante, el cual constituye el soporte de la operación de cesión.
Art. 9 - Los cesionarios de los bonos de crédito fiscal podrán utilizar el crédito para cancelar las obligaciones fiscales alcanzadas por el beneficio -Conf. lo dispuesto en el art. 4 de la presente-.
A tales efectos, deberán aceptar la cesión de dichos bonos y el precio de venta informado por el cedente, accediendo al servicio aludido en el artículo 7 de la presente, mediante el uso de la "Clave Fiscal".
Aceptada la cesión, el valor nominal del bono quedará disponible para su utilización a efectos de realizar los pagos respectivos. Caso contrario, el cesionario deberá rechazar la misma y el importe se reintegrará a la cuenta del cedente.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 10 - Cuando los bonos de crédito fiscal se imputen a la cancelación de importes en concepto de anticipos y, de acuerdo con el impuesto determinado en la declaración jurada del respectivo período fiscal, resultaran imputaciones efectuadas en exceso, sólo serán computables en dicha declaración jurada anticipos hasta el límite del referido impuesto determinado.
En ningún caso, las imputaciones de los bonos generarán créditos de libre disponibilidad.
En el supuesto previsto en los párrafos anteriores, los importes imputados en exceso serán utilizables, en la medida que el régimen lo permita, para aplicar a futuras obligaciones.
Art. 11 - En caso que la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional verifique incumplimientos que dieran lugar a la caducidad del beneficio -Conf. lo dispuesto en el art. 18 del D. 941/2009-, comunicará tal circunstancia a esta Administración Federal a través del sitio Web institucional, ingresando con "Clave Fiscal" al servicio aludido en el artículo 5.
En tal circunstancia, este Organismo anulará las imputaciones de bonos efectuadas, quedando la respectiva deuda ejecutoriada con la simple intimación de pago, sin otra sustanciación, conforme al procedimiento previsto por el artículo 14 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 12 - Cuando esta Administración Federal detecte -como consecuencia de acciones de verificación y/o fiscalización- posibles incumplimientos al régimen por parte de los sujetos beneficiarios del mismo, procederá a informar de tal situación a la autoridad de aplicación respectiva.
Asimismo, este Organismo podrá realizar acciones de control respecto de los resultados tributarios que surjan como consecuencia de la operatoria con los bonos de crédito fiscal.
Art. 13 - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 14 - De forma.
jueves, 17 de febrero de 2011
Impuesto al Valor Agregado. Convenios de recaudación de tributos. Régimen de retención sobre comisiones liquidadas a instituciones bancarias y no bancarias. Nuevos requisitos, plazos y condiciones a partir del 1/3/2011
RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3029
Se sustituye la normativa aplicable al régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable sobre el gravamen generado por las retribuciones liquidadas a las instituciones bancarias -RG (DGI) 3649- a partir del 1/3/2011. En él quedan incluidas las instituciones no bancarias.
En este orden, se establece que la retención correspondiente se practicará a través del "Sistema de Recaudación de esta Administración Federal".
Por último, destacamos que el régimen comentado precedentemente no se encuentra alcanzado por las disposiciones referidas al Sistema de Control de Retenciones (SICORE) ni por el régimen general de retención del impuesto.
VISTO:La actuación (SIGEA) 10104-88-2010 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:
Que la resolución general (DGI) 3649, establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable sobre las comisiones abonadas a las instituciones bancarias, en virtud del servicio de recaudación de los tributos a cargo de este Organismo que las mismas prestan.
Que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 23 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, esta Administración Federal puede, asimismo, suscribir convenios con entidades no bancarias que presten el aludido servicio de recaudación.
Que razones de buena administración tributaria aconsejan disponer la aplicación, respecto de las retribuciones abonadas a estos prestadores, del mismo régimen retentivo frente al impuesto al valor agregado.
Que teniendo en cuenta la naturaleza y magnitud de las adecuaciones a introducir a la norma citada en el primer considerando, resulta necesario proceder a su sustitución.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 22 y 23 de la ley 11683, texto ordenado 1998 y sus modificaciones por el artículo 27 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
A - RÉGIMEN DE RETENCIÓN
Art. 1 - Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable sobre el gravamen generado por las retribuciones liquidadas por el "Sistema de Recaudación de esta Administración Federal" a las instituciones bancarias y no bancarias, en virtud de los convenios de servicios de recaudación celebrados al efecto.
B - AGENTES DE RETENCIÓN - SUJETOS OBLIGADOS
Art. 2 - Deberá actuar como agente de retención del régimen previsto en el artículo 1 el Banco Central de la República Argentina, a través de su Gerencia de Cuentas Corrientes.
C - MOMENTO DE LA RETENCIÓN - CUENTA BANCARIA A UTILIZAR
Art. 3 - La retención se practicará mediante el "Sistema de Recaudación de esta Administración Federal", en el momento en que se efectúe la acreditación de cada uno de los montos atribuibles a las retribuciones por el servicio de recaudación a que se refiere el artículo 1 y al impuesto al valor agregado correspondiente a las mismas.
El importe de la retención a practicar será debitado de las cuentas bancarias que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Entidades bancarias: cuenta corriente que poseen en el Banco Central de la República Argentina.
b) Entidades no bancarias: cuenta corriente que posee, en el Banco Central de la República Argentina, la entidad bancaria que -a través de convenios celebrados al efecto- se responsabilice de intermediar en los movimientos de fondos que genere el "Sistema de Recaudación de esta Administración Federal" para la entidad no bancaria.
El monto retenido se acreditará en la cuenta de retenciones del impuesto al valor agregado perteneciente a esta Administración Federal.
D - ALÍCUOTA APLICABLE
Art. 4 - El importe de la retención se determinará aplicando sobre el total del impuesto al valor agregado correspondiente a cada retribución, el porcentaje del SETENTA POR CIENTO (70%).
E - CÓMPUTO DE LAS RETENCIONES
Art. 5 - Los importes debitados a las entidades recaudadoras en cumplimiento del presente régimen tendrán para dichas instituciones el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computados en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los débitos fiscales generados por las retribuciones respectivas.
F - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 6 - La nota de crédito emitida por el "Sistema de Recaudación de esta Administración Federal" a la entidad recaudadora pasible de retención, se considerará comprobante de esta última.
Art. 7 - El régimen que se establece por esta resolución general no se encuentra alcanzado por las disposiciones de la resolución general 2233, su modificatoria y complementaria "Sistema de Control de Retenciones (SICORE)"
Las retenciones practicadas en el curso de cada mes calendario se considerarán informadas a este Organismo a través del proceso diario de confirmación del movimiento de fondos resultante de las notas de crédito emitidas por el "Sistema de Recaudación de esta Administración Federal".
Art. 8 - Las operaciones comprendidas en el artículo 1 quedan excluidas de la retención establecida en la resolución general 2854 y sus modificaciones.
Art. 9 - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 10 - Déjase sin efecto la resolución general (DGI) 3649, a partir de la entrada en vigencia de la presente.
Art. 11 - De forma.
martes, 25 de enero de 2011
Tucumán. Ingresos brutos. Régimen especial de percepción. Venta de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios concretadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de "portales virtuales". Aclaración. Prórroga
Se prorroga, hasta el 31/3/2011, la entrada en vigencia del régimen especial de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable a la venta de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios concretadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de "portales virtuales" establecido por la resolución general (DGR Tucumán) 174/2010.
Asimismo, se aclara que el mencionado régimen de percepción sólo será aplicable a operaciones de ventas de cosas muebles que revistan el carácter de nuevas.
Por otra parte, se dispone que los contribuyentes sujetos a las normas del Convenio Multilateral, con sede en extraña jurisdicción y alta en la Provincia, sólo resultarán sujetos pasibles de percepción del referido régimen, cuando los compradores, locatarios o prestatarios tengan domicilio, real o legal, fijado en el territorio provincial.
Asimismo, se aclara que el mencionado régimen de percepción sólo será aplicable a operaciones de ventas de cosas muebles que revistan el carácter de nuevas.
Por otra parte, se dispone que los contribuyentes sujetos a las normas del Convenio Multilateral, con sede en extraña jurisdicción y alta en la Provincia, sólo resultarán sujetos pasibles de percepción del referido régimen, cuando los compradores, locatarios o prestatarios tengan domicilio, real o legal, fijado en el territorio provincial.
miércoles, 5 de enero de 2011
Impuestos Internos. Instrumentos fiscales de control inhábiles. Solicitud de autorización para su destrucción. Modificación de requisitos y condiciones
Se introducen modificaciones a los requisitos y a las condiciones que deben cumplir los contribuyentes en relación con la solicitud de autorización de instrumentos fiscales de control de impuestos internos que resulten inhábiles por causas como deterioro, incorrecta sobreimpresión, imposibilidad de adhesión a los productos gravados, etc.
En este orden, señalamos que se elimina el requisito de detallar en la solicitud de autorización el libro y el folio en los que se encuentran asentados los instrumentos fiscales de control inhábiles y se aclara que resulta admisible la interposición de distintas solicitudes para un mismo tipo y dentro del mismo mes del calendario.
VISTO:
La actuación (SIGEA) 13289-16717-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución general 2822 estableció el procedimiento que deben cumplir los responsables de los impuestos internos, a fin de devolver los valores fiscales inhábiles o los instrumentos fiscales de control, para su destrucción.
Que atendiendo a razones de administración tributaria y con el fin de optimizar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales de los citados responsables, resulta aconsejable modificar la mencionada resolución general.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Art. 1 - Modifícase la resolución general 2822, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 3, por el siguiente:
"Art. 3 - Los sujetos alcanzados por el gravamen podrán optar por el procedimiento dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, cuando la cantidad de instrumentos fiscales de control inhábiles a destruir sea menor o igual a CUATRO MIL (4.000) unidades.
A tal efecto, deberán presentar una solicitud de autorización ante la dependencia en la cual se encuentran inscriptos, mediante una nota con carácter de declaración jurada -en los términos de la RG 1128-, en la que consignarán los datos que se indican a continuación:
a) Identificación del contribuyente y/o responsable.
b) El procedimiento de destrucción por el que se opta.
c) Tipo y cantidad de los instrumentos fiscales de control inhábiles a destruir.
d) Firma del titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida de la fórmula indicada en el artículo 28 `in fine´ del decreto reglamentario de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
A la presentación que se efectúe deberán adjuntarse los instrumentos fiscales de control inhábiles de cualquier tipo, a ser destruidos. Cuando los instrumentos fiscales de control inhábiles no se encontraren en planchas de CIEN (100) o CIENTO VEINTE (120) unidades, según corresponda, deberán adherirse en hojas de papel y agruparse en lotes de CIEN (100) unidades.
Dentro del plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días hábiles administrativos de presentada la solicitud, este Organismo resolverá la misma y, de corresponder, procederá a la disposición de los instrumentos fiscales por el método que el juez administrativo considere conveniente, a cuyos fines dictará el acto resolutivo respectivo".
2. Elimínase el inciso f) del artículo 4.
3. Sustitúyese el artículo 5, por el siguiente:
"Art. 5 - Una vez aceptada la metodología propuesta por el responsable para el recuento de los instrumentos fiscales de control inhábiles, de acuerdo con el procedimiento previsto en el inciso b) del artículo 2, en las nuevas solicitudes de autorización de destrucción que se presenten se considerará cumplido el inciso e) del artículo anterior, con la sola indicación de que el método propuesto cuenta con la debida autorización de esta Administración Federal. Junto con dichas solicitudes se deberá acompañar copia del respectivo acto administrativo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no obsta el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 7 de esta resolución general".
4. Sustitúyese en el artículo 6 la expresión "... instrumentos fiscales de control inhábiles por tipo siempre que ...", por la expresión "... instrumentos fiscales de control inhábiles por tipo (6.1.) siempre que ...".
5. Sustitúyese la nota aclaratoria (1.1.) del Anexo, por la siguiente:
"(1.1.) Se entiende por instrumentos fiscales de control inhábiles, tanto para productos gravados nacionales como importados, aquéllos que resulten inutilizados por cualquier causa -entre otras deterioro, incorrecta o defectuosa sobreimpresión, imposibilidad de su adhesión a los productos gravados por impuestos internos, etc.-".
6. Incorpórase como nota aclaratoria (6.1.) del Anexo, la siguiente:
"Art. 6 -
(6.1.) Resulta admisible la interposición de distintas solicitudes de destrucción de instrumentos fiscales de control inhábiles, para un mismo tipo y dentro del mismo mes calendario, con prescindencia del procedimiento optado en cada una, conforme a las características que presentan los mismos -vgr. guillotinados, sobreimpresos defectuosamente, con o sin adhesivos, con o sin otros elementos adheridos, según el estado de conservación, etc.-".
Art. 2 - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3 - De forma.
En este orden, señalamos que se elimina el requisito de detallar en la solicitud de autorización el libro y el folio en los que se encuentran asentados los instrumentos fiscales de control inhábiles y se aclara que resulta admisible la interposición de distintas solicitudes para un mismo tipo y dentro del mismo mes del calendario.
VISTO:
La actuación (SIGEA) 13289-16717-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución general 2822 estableció el procedimiento que deben cumplir los responsables de los impuestos internos, a fin de devolver los valores fiscales inhábiles o los instrumentos fiscales de control, para su destrucción.
Que atendiendo a razones de administración tributaria y con el fin de optimizar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales de los citados responsables, resulta aconsejable modificar la mencionada resolución general.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Art. 1 - Modifícase la resolución general 2822, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 3, por el siguiente:
"Art. 3 - Los sujetos alcanzados por el gravamen podrán optar por el procedimiento dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, cuando la cantidad de instrumentos fiscales de control inhábiles a destruir sea menor o igual a CUATRO MIL (4.000) unidades.
A tal efecto, deberán presentar una solicitud de autorización ante la dependencia en la cual se encuentran inscriptos, mediante una nota con carácter de declaración jurada -en los términos de la RG 1128-, en la que consignarán los datos que se indican a continuación:
a) Identificación del contribuyente y/o responsable.
b) El procedimiento de destrucción por el que se opta.
c) Tipo y cantidad de los instrumentos fiscales de control inhábiles a destruir.
d) Firma del titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida de la fórmula indicada en el artículo 28 `in fine´ del decreto reglamentario de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
A la presentación que se efectúe deberán adjuntarse los instrumentos fiscales de control inhábiles de cualquier tipo, a ser destruidos. Cuando los instrumentos fiscales de control inhábiles no se encontraren en planchas de CIEN (100) o CIENTO VEINTE (120) unidades, según corresponda, deberán adherirse en hojas de papel y agruparse en lotes de CIEN (100) unidades.
Dentro del plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días hábiles administrativos de presentada la solicitud, este Organismo resolverá la misma y, de corresponder, procederá a la disposición de los instrumentos fiscales por el método que el juez administrativo considere conveniente, a cuyos fines dictará el acto resolutivo respectivo".
2. Elimínase el inciso f) del artículo 4.
3. Sustitúyese el artículo 5, por el siguiente:
"Art. 5 - Una vez aceptada la metodología propuesta por el responsable para el recuento de los instrumentos fiscales de control inhábiles, de acuerdo con el procedimiento previsto en el inciso b) del artículo 2, en las nuevas solicitudes de autorización de destrucción que se presenten se considerará cumplido el inciso e) del artículo anterior, con la sola indicación de que el método propuesto cuenta con la debida autorización de esta Administración Federal. Junto con dichas solicitudes se deberá acompañar copia del respectivo acto administrativo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no obsta el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 7 de esta resolución general".
4. Sustitúyese en el artículo 6 la expresión "... instrumentos fiscales de control inhábiles por tipo siempre que ...", por la expresión "... instrumentos fiscales de control inhábiles por tipo (6.1.) siempre que ...".
5. Sustitúyese la nota aclaratoria (1.1.) del Anexo, por la siguiente:
"(1.1.) Se entiende por instrumentos fiscales de control inhábiles, tanto para productos gravados nacionales como importados, aquéllos que resulten inutilizados por cualquier causa -entre otras deterioro, incorrecta o defectuosa sobreimpresión, imposibilidad de su adhesión a los productos gravados por impuestos internos, etc.-".
6. Incorpórase como nota aclaratoria (6.1.) del Anexo, la siguiente:
"Art. 6 -
(6.1.) Resulta admisible la interposición de distintas solicitudes de destrucción de instrumentos fiscales de control inhábiles, para un mismo tipo y dentro del mismo mes calendario, con prescindencia del procedimiento optado en cada una, conforme a las características que presentan los mismos -vgr. guillotinados, sobreimpresos defectuosamente, con o sin adhesivos, con o sin otros elementos adheridos, según el estado de conservación, etc.-".
Art. 2 - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3 - De forma.
lunes, 3 de enero de 2011
Impuestos Internos. Cigarrillos. Adicional de emergencia sobre el precio final de venta. Prórroga de la alícuota reducida
SUMARIO: Se extiende, del 1/1/2011 al 31/12/2011, la aplicación de la alícuota del 7% del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos.
VISTO: La ley 24625 de impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 9 del Título IX de la ley 25239 se modificó la ley 24625 de impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos y sus modificaciones, elevándose al VEINTIUNO POR CIENTO (21%) la tasa del gravamen, facultándose asimismo al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuirla hasta un mínimo del SIETE POR CIENTO (7%), previo informe técnico favorable y fundado del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que a través del decreto 518 de fecha 30 de junio de 2000, se dispuso un cronograma progresivo de disminución de la alícuota del impuesto, estableciéndose la misma en el DIECISÉIS POR CIENTO (16%) desde el 4 de julio de 2000 hasta el 19 de octubre de 2000, en el DOCE POR CIENTO (12%) desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero de 2001 y en el SIETE POR CIENTO (7%) desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 19 de junio de 2001.
Que a través de los decretos 792 de fecha 14 de junio de 2001, 861 de fecha 23 de mayo de 2002 y 40 de fecha 9 de enero de 2004, se prorrogó la vigencia de la aplicación de la alícuota reducida del SIETE POR CIENTO (7%) hasta el 19 de junio de 2002, el 31 de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, respectivamente.
Que mediante los decretos 295 de fecha 9 de marzo de 2004, 345 de fecha 28 de marzo de 2006, 1961 de fecha 28 de diciembre de 2006, 90 de fecha 14 de enero de 2008, 2355 de fecha 30 de diciembre de 2008 y 111 de fecha 21 de enero de 2010, se disminuyó la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) al SIETE POR CIENTO (7%) hasta el 31 de marzo de 2006, el 31 de diciembre de 2006, el 31 de diciembre de 2007, el 31 de diciembre de 2008, el 31 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, respectivamente.
Que las medidas oportunamente dictadas fueron tomadas de acuerdo con los estudios técnicos requeridos por la norma legal, habiéndose evaluado en cada caso la conveniencia de mantener la reducción de la tasa del tributo.
Que de acuerdo con los informes técnicos pertinentes, teniendo en cuenta las metas de recaudación del Gobierno Nacional y con el objeto de lograr un equilibrio razonable entre las distintas partes que operan en el campo productivo del sector tabacalero, se hace aconsejable en esta instancia establecer la misma reducción de la alícuota del gravamen para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha esta última hasta la que fue prorrogada la vigencia del impuesto.
Que sin perjuicio de la decisión que se adopta, en el caso de que la evolución de la recaudación lo aconseje, conforme los informes técnicos pertinentes, la misma será modificada o dejada sin efecto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el segundo párrafo del artículo 9 del Título IX de la ley 25239.
Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
Art. 1 - Disminúyese la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) establecida en el artículo 1 de la ley 24625 de impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos y sus modificaciones, estableciéndose la misma en el SIETE POR CIENTO (7%).
Art. 2 - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive.
Art. 3 - Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 4 - De forma.
VISTO: La ley 24625 de impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 9 del Título IX de la ley 25239 se modificó la ley 24625 de impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos y sus modificaciones, elevándose al VEINTIUNO POR CIENTO (21%) la tasa del gravamen, facultándose asimismo al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuirla hasta un mínimo del SIETE POR CIENTO (7%), previo informe técnico favorable y fundado del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que a través del decreto 518 de fecha 30 de junio de 2000, se dispuso un cronograma progresivo de disminución de la alícuota del impuesto, estableciéndose la misma en el DIECISÉIS POR CIENTO (16%) desde el 4 de julio de 2000 hasta el 19 de octubre de 2000, en el DOCE POR CIENTO (12%) desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero de 2001 y en el SIETE POR CIENTO (7%) desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 19 de junio de 2001.
Que a través de los decretos 792 de fecha 14 de junio de 2001, 861 de fecha 23 de mayo de 2002 y 40 de fecha 9 de enero de 2004, se prorrogó la vigencia de la aplicación de la alícuota reducida del SIETE POR CIENTO (7%) hasta el 19 de junio de 2002, el 31 de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, respectivamente.
Que mediante los decretos 295 de fecha 9 de marzo de 2004, 345 de fecha 28 de marzo de 2006, 1961 de fecha 28 de diciembre de 2006, 90 de fecha 14 de enero de 2008, 2355 de fecha 30 de diciembre de 2008 y 111 de fecha 21 de enero de 2010, se disminuyó la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) al SIETE POR CIENTO (7%) hasta el 31 de marzo de 2006, el 31 de diciembre de 2006, el 31 de diciembre de 2007, el 31 de diciembre de 2008, el 31 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, respectivamente.
Que las medidas oportunamente dictadas fueron tomadas de acuerdo con los estudios técnicos requeridos por la norma legal, habiéndose evaluado en cada caso la conveniencia de mantener la reducción de la tasa del tributo.
Que de acuerdo con los informes técnicos pertinentes, teniendo en cuenta las metas de recaudación del Gobierno Nacional y con el objeto de lograr un equilibrio razonable entre las distintas partes que operan en el campo productivo del sector tabacalero, se hace aconsejable en esta instancia establecer la misma reducción de la alícuota del gravamen para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha esta última hasta la que fue prorrogada la vigencia del impuesto.
Que sin perjuicio de la decisión que se adopta, en el caso de que la evolución de la recaudación lo aconseje, conforme los informes técnicos pertinentes, la misma será modificada o dejada sin efecto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el segundo párrafo del artículo 9 del Título IX de la ley 25239.
Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
Art. 1 - Disminúyese la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) establecida en el artículo 1 de la ley 24625 de impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos y sus modificaciones, estableciéndose la misma en el SIETE POR CIENTO (7%).
Art. 2 - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive.
Art. 3 - Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 4 - De forma.
lunes, 8 de noviembre de 2010
Bajas de IMPUESTOS -Cómo se tramitan-
Baja de impuestos y regímenes
La comunicación de bajas en impuestos y/o regímenes se debe realizar a travéz de la página web de la AFIP,
ingresando con su "Clave Fiscal, al Servicio "Sistema Registral" y, en
la pantalla principal del sistema, seleccionar la opción "Registro
Tributario" / "F 420/T Baja de Impuestos/Regímenes".
Tenga en cuenta que:
-
La solicitud de baja debe ser presentada hasta el último día hábil del
mes siguiente a aquél en que se produzca el cese de la actividad
declarada y/o la extinción de las causales generadoras de la obligación
de inscribirse.
- La cancelación surtirá efectos a partir del día hábil siguiente a aquél en que se produjo la aludida causal.
- No podrá iniciar el trámite de baja
por Internet si registra inconvenientes con el domicilio declarado y/o
los datos referenciales. En estos casos deberá concurrir a la dependencia
en la que se encuentra inscripto, con la documentación respaldatoria
pertinente, a fin de subsanar el inconveniente. Para conocer si registra
alguno de estos inconvenientes, haga click aquí e ingrese el número de CUIT a consultar.
- De registrar deuda pendiente con la AFIP, la misma puede ser incluida en los Planes de Facilidades Vigentes.
-
Se recuerda que las Personas Jurídicas deberán operar a través de la
"Clave Fiscal" del Representante Legal, luego de efectuada la
tramitación del Administrador de Relaciones.
- Puede obtener más información sobre éste u otros temas de interés, accediendo al ABC de las consultas y respuestas más frecuentes.
Podrá visualizar el procedimiento para comunicar la baja de impuestos y regímenes, ingresando aquí.
Si
está tramitando la baja de algunos de los siguientes impuestos o
regímenes, en los siguientes ítems encontrará información adicional a
tener en cuenta:
- Baja en el Impuesto sobre los Bienes Personales
Baja del monotributo (cese de actividades, renuncia o exclusión)
CESE DE ACTIVIDADES:
Al dejar de realizar la/s actividad/es por la/s cual/es se inscribió como monotributista, por ejemplo por comenzar a trabajar en relación de dependencia, deberá efectuar la solicitud de baja. Este procedimiento podrá ser efectuarlo a través de la página web de la AFIP (www.afip.gob.ar), ingresando con su Clave Fiscal al servicio "Sistema Registral" opción "Registro Tributario" ítem "F 420/T Baja de Impuestos/regímenes". De no tener este servicio habilitado, podrá obtenerlo ingresando con tu Clave Fiscal al ítem "Administrador de Relaciones".
De no solicitar la baja, acumulará deuda con la AFIP.
Si luego de tramitar la baja reinicia nuevamente actividades podrá reingresar al REGIMEN DE MONOTRIBUTO.
RENUNCIA:
Si decide renunciar al REGIMEN DE MONOTRIBUTO para inscribirse en el REGIMEN (Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias, Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos) deberá comunicar la renuncia. Este procedimiento debe ser efectuarlo a través de la página web de la AFIP (www.afip.gob.ar), ingresando con su Clave Fiscal al servicio "Sistema Registral" opción "Registro Tributario" ítem "F 420/T Baja de Impuestos/regímenes". De no tener este servicio habilitado, podrá obtenerlo ingresando con tu Clave Fiscal al ítem "Administrador de Relaciones". Asimismo, deberá tramitar la inscripción en los impuestos y regímenes correspondientes ingresando con su Clave Fiscal al servicio "Sistema Registral" opción "Registro Tributario" ítem "F 420/T Alta de Impuestos/Regimenes".
La baja tendrá efectos desde el primer día del mes inmediato siguiente a aquel en que presentes la solicitud.
Si renuncia al REGIMEN DE MONOTRIBUTO, no podrá reingresar al mismo hasta después de transcurridos 3 años calendarios completos.
EXCLUSION:
Un contribuyente queda excluido del REGIMEN DE MONOTRIBUTO cuando:
a) Sus ingresos brutos correspondientes a los últimos doce (12) meses superen los límites establecidos para la última categoría, de acuerdo con el tipo de actividad que realice.
b) No alcance la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia requerida para las categorías J, K o L, según corresponda.
c) Los parámetros físicos o el monto de alquileres devengados superen los correspondientes a la última categoría.
d) El máximo precio unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen venta de cosas muebles, supere los $2.500.
e) Adquiera bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en tanto los mismos no se encuentren justificados.
f) Los depósitos bancarios, debidamente depurados, resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de la categorización
g) Haya perdido su calidad de sujetos del presente régimen, o hayan realizado importaciones de cosas muebles y/o de servicios.
h) Realice más de tres (3) actividades simultáneas y/o posean más de tres (3) unidades de explotación.
i) Realizando locaciones y/o prestaciones de servicios, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles.
j) Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a su actividad, o a sus ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios.
k) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones y/o prestaciones de servicios, de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8º para la Categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del citado artículo
De resultar excluido, está obligado a inscribirse en el REGIMEN GENERAL (Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias, Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos) y deberá comunicar la exclusión dentro de los 15 días hábiles administrativos de producida la causal de exclusión.
Este procedimiento podrá ser efectuarlo a través de la página web de la AFIP (www.afip.gob.ar), ingresando con su Clave Fiscal al servicio "Sistema Registral" opción "Registro Tributario" ítem "F 420/T Baja de Impuestos/Regimenes". De no tener este servicio habilitado, podrá obtenerlo ingresando con tu Clave Fiscal al ítem "Administrador de Relaciones". Asimismo, deberá tramitar la inscripción en los impuestos y regímenes correspondientes ingresando con su Clave Fiscal al servicio "Sistema Registral" opción "Registro Tributario" ítem "F 420/T Alta de Impuestos/Regimenes"
Si resulta EXCLUIDO del REGIMEN DE MONOTRIBUTO, no podrá reingresar al mismo hasta después de transcurridos 3 años calendarios completos.
Al dejar de realizar la/s actividad/es por la/s cual/es se inscribió como monotributista, por ejemplo por comenzar a trabajar en relación de dependencia, deberá efectuar la solicitud de baja. Este procedimiento podrá ser efectuarlo a través de la página web de la AFIP (www.afip.gob.ar), ingresando con su Clave Fiscal al servicio "Sistema Registral" opción "Registro Tributario" ítem "F 420/T Baja de Impuestos/regímenes". De no tener este servicio habilitado, podrá obtenerlo ingresando con tu Clave Fiscal al ítem "Administrador de Relaciones".
De no solicitar la baja, acumulará deuda con la AFIP.
Si luego de tramitar la baja reinicia nuevamente actividades podrá reingresar al REGIMEN DE MONOTRIBUTO.
RENUNCIA:
Si decide renunciar al REGIMEN DE MONOTRIBUTO para inscribirse en el REGIMEN (Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias, Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos) deberá comunicar la renuncia. Este procedimiento debe ser efectuarlo a través de la página web de la AFIP (www.afip.gob.ar), ingresando con su Clave Fiscal al servicio "Sistema Registral" opción "Registro Tributario" ítem "F 420/T Baja de Impuestos/regímenes". De no tener este servicio habilitado, podrá obtenerlo ingresando con tu Clave Fiscal al ítem "Administrador de Relaciones". Asimismo, deberá tramitar la inscripción en los impuestos y regímenes correspondientes ingresando con su Clave Fiscal al servicio "Sistema Registral" opción "Registro Tributario" ítem "F 420/T Alta de Impuestos/Regimenes".
La baja tendrá efectos desde el primer día del mes inmediato siguiente a aquel en que presentes la solicitud.
Si renuncia al REGIMEN DE MONOTRIBUTO, no podrá reingresar al mismo hasta después de transcurridos 3 años calendarios completos.
EXCLUSION:
Un contribuyente queda excluido del REGIMEN DE MONOTRIBUTO cuando:
a) Sus ingresos brutos correspondientes a los últimos doce (12) meses superen los límites establecidos para la última categoría, de acuerdo con el tipo de actividad que realice.
b) No alcance la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia requerida para las categorías J, K o L, según corresponda.
c) Los parámetros físicos o el monto de alquileres devengados superen los correspondientes a la última categoría.
d) El máximo precio unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen venta de cosas muebles, supere los $2.500.
e) Adquiera bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en tanto los mismos no se encuentren justificados.
f) Los depósitos bancarios, debidamente depurados, resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de la categorización
g) Haya perdido su calidad de sujetos del presente régimen, o hayan realizado importaciones de cosas muebles y/o de servicios.
h) Realice más de tres (3) actividades simultáneas y/o posean más de tres (3) unidades de explotación.
i) Realizando locaciones y/o prestaciones de servicios, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas muebles.
j) Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a su actividad, o a sus ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios.
k) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones y/o prestaciones de servicios, de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8º para la Categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del citado artículo
De resultar excluido, está obligado a inscribirse en el REGIMEN GENERAL (Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias, Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos) y deberá comunicar la exclusión dentro de los 15 días hábiles administrativos de producida la causal de exclusión.
Este procedimiento podrá ser efectuarlo a través de la página web de la AFIP (www.afip.gob.ar), ingresando con su Clave Fiscal al servicio "Sistema Registral" opción "Registro Tributario" ítem "F 420/T Baja de Impuestos/Regimenes". De no tener este servicio habilitado, podrá obtenerlo ingresando con tu Clave Fiscal al ítem "Administrador de Relaciones". Asimismo, deberá tramitar la inscripción en los impuestos y regímenes correspondientes ingresando con su Clave Fiscal al servicio "Sistema Registral" opción "Registro Tributario" ítem "F 420/T Alta de Impuestos/Regimenes"
Si resulta EXCLUIDO del REGIMEN DE MONOTRIBUTO, no podrá reingresar al mismo hasta después de transcurridos 3 años calendarios completos.
Baja monotributista trabajador independiente promovido
En
oportunidad de solicitar la baja debe ingresar la diferencia entre los
pagos a cuenta efectuados y el componente de jubilación que debió haber
ingresado por los meses trabajados en calidad de "trabajador
independiente promovido".
Para
determinar la diferencia impaga deberá atribuir las cuotas abonadas a
los aportes sustituidos correspondientes a cada uno de los meses, hasta
el agotamiento de aquéllas.
Cuando
el componente de jubilación determinado sean inferior
al correspondiente considerando los meses en los que el trabajador
independiente promovido permaneció en el régimen de este Título, podrá
optar por ingresar las cotizaciones correspondientes a los meses
faltantes o su fracción -al valor vigente al momento del pago-, para ser
considerado aportante regular.
El
ingreso de las aludidas cotizaciones podrá efectuarse presentando el
volante de pago formulario F. 155, cubierto en todas sus partes y por
original, ante la entidad bancaria.
Baja en el impuesto a las ganancias
Si el momento en el cual solicita la baja no coincide con la fecha de
cierre de ejercicio, debe presentar la declaración jurada
correspondiente al período irregular (desde el cierre anterior hasta la
fecha a partir de la cual solicita la baja).
Baja en el impuesto sobre los bienes personales
Tenga en cuesnta que si el momento en el cual solicita la baja es
posterior al 31 de diciembre deberá efectuar la presentación de la
declaración jurada correspondiente al período anterior (ya que comprende
la información de bienes con los que contaba al 31 de diciembre del año
anterior).
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