miércoles, 5 de enero de 2011

Impuestos Internos. Instrumentos fiscales de control inhábiles. Solicitud de autorización para su destrucción. Modificación de requisitos y condiciones

Se introducen modificaciones a los requisitos y a las condiciones que deben cumplir los contribuyentes en relación con la solicitud de autorización de instrumentos fiscales de control de impuestos internos que resulten inhábiles por causas como deterioro, incorrecta sobreimpresión, imposibilidad de adhesión a los productos gravados, etc.


En este orden, señalamos que se elimina el requisito de detallar en la solicitud de autorización el libro y el folio en los que se encuentran asentados los instrumentos fiscales de control inhábiles y se aclara que resulta admisible la interposición de distintas solicitudes para un mismo tipo y dentro del mismo mes del calendario.
 
VISTO:




La actuación (SIGEA) 13289-16717-2010 del Registro de esta Administración Federal, y



CONSIDERANDO:



Que la resolución general 2822 estableció el procedimiento que deben cumplir los responsables de los impuestos internos, a fin de devolver los valores fiscales inhábiles o los instrumentos fiscales de control, para su destrucción.



Que atendiendo a razones de administración tributaria y con el fin de optimizar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales de los citados responsables, resulta aconsejable modificar la mencionada resolución general.



Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización, y la Dirección General Impositiva.



Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.



Por ello,



EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS



RESUELVE:



Art. 1 - Modifícase la resolución general 2822, en la forma que se indica a continuación:



1. Sustitúyese el artículo 3, por el siguiente:



"Art. 3 - Los sujetos alcanzados por el gravamen podrán optar por el procedimiento dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, cuando la cantidad de instrumentos fiscales de control inhábiles a destruir sea menor o igual a CUATRO MIL (4.000) unidades.



A tal efecto, deberán presentar una solicitud de autorización ante la dependencia en la cual se encuentran inscriptos, mediante una nota con carácter de declaración jurada -en los términos de la RG 1128-, en la que consignarán los datos que se indican a continuación:



a) Identificación del contribuyente y/o responsable.



b) El procedimiento de destrucción por el que se opta.



c) Tipo y cantidad de los instrumentos fiscales de control inhábiles a destruir.



d) Firma del titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida de la fórmula indicada en el artículo 28 `in fine´ del decreto reglamentario de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.



A la presentación que se efectúe deberán adjuntarse los instrumentos fiscales de control inhábiles de cualquier tipo, a ser destruidos. Cuando los instrumentos fiscales de control inhábiles no se encontraren en planchas de CIEN (100) o CIENTO VEINTE (120) unidades, según corresponda, deberán adherirse en hojas de papel y agruparse en lotes de CIEN (100) unidades.



Dentro del plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días hábiles administrativos de presentada la solicitud, este Organismo resolverá la misma y, de corresponder, procederá a la disposición de los instrumentos fiscales por el método que el juez administrativo considere conveniente, a cuyos fines dictará el acto resolutivo respectivo".



2. Elimínase el inciso f) del artículo 4.



3. Sustitúyese el artículo 5, por el siguiente:



"Art. 5 - Una vez aceptada la metodología propuesta por el responsable para el recuento de los instrumentos fiscales de control inhábiles, de acuerdo con el procedimiento previsto en el inciso b) del artículo 2, en las nuevas solicitudes de autorización de destrucción que se presenten se considerará cumplido el inciso e) del artículo anterior, con la sola indicación de que el método propuesto cuenta con la debida autorización de esta Administración Federal. Junto con dichas solicitudes se deberá acompañar copia del respectivo acto administrativo.



Lo dispuesto en el párrafo anterior, no obsta el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 7 de esta resolución general".



4. Sustitúyese en el artículo 6 la expresión "... instrumentos fiscales de control inhábiles por tipo siempre que ...", por la expresión "... instrumentos fiscales de control inhábiles por tipo (6.1.) siempre que ...".



5. Sustitúyese la nota aclaratoria (1.1.) del Anexo, por la siguiente:



"(1.1.) Se entiende por instrumentos fiscales de control inhábiles, tanto para productos gravados nacionales como importados, aquéllos que resulten inutilizados por cualquier causa -entre otras deterioro, incorrecta o defectuosa sobreimpresión, imposibilidad de su adhesión a los productos gravados por impuestos internos, etc.-".



6. Incorpórase como nota aclaratoria (6.1.) del Anexo, la siguiente:



"Art. 6 -



(6.1.) Resulta admisible la interposición de distintas solicitudes de destrucción de instrumentos fiscales de control inhábiles, para un mismo tipo y dentro del mismo mes calendario, con prescindencia del procedimiento optado en cada una, conforme a las características que presentan los mismos -vgr. guillotinados, sobreimpresos defectuosamente, con o sin adhesivos, con o sin otros elementos adheridos, según el estado de conservación, etc.-".



Art. 2 - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.



Art. 3 - De forma.