viernes, 23 de julio de 2010

Buenos Aires (Ciudad). Ingresos brutos. Régimen general de retención. Actividad de servicios médicos y odontológicos. Alícuota reducida

Se establece que se aplicará el 50% de la alícuota establecida para el régimen general de retención del impuesto sobre los ingresos brutos -R. (SHyF Bs. As. cdad.) 533/2000-, en el caso de contribuyentes pasibles del citado régimen, que desarrollen la actividad de servicios médicos y odontológicos. 
Por su parte, cuando el mencionado sujeto pasible integre el universo de contribuyentes considerados de alto riesgo fiscal, se deberá aplicar la alícuota del 3%, según lo establecido por resolución (AGIP Bs. As. cdad.) 251/2008.



VISTO:
El artículo 158 del Código Fiscal (t. o. 2010), el artículo 62, inciso 10) de la ley 3394 (BOCBA: 3333) ley tarifaria para el año 2010, la ley 2603 (BOCBA: 2846), las resoluciones (SHyF) 533/2000 (BOCBA: 922),  430/2001 (BOCBA: 1170) y sus modificatorias y (AGIP) 251/2008 (BOCBA: 2939) y la carpeta interna (DGR) 17259/2009, y
CONSIDERANDO:
Que la ley tarifaria para el año 2010 dispone en su artículo 62, inciso 10) la alícuota del 1,1% (uno coma uno por ciento) para la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de aquellos contribuyentes que presten servicios médicos;
Que mediante la resolución (SHyF) 533/2000 se estableció un régimen general de retención del impuesto antes citado fijando para el cálculo de la misma la alícuota del 1,5% (uno coma cinco por ciento) sobre el monto del pago;
Que con posterioridad, mediante la resolución (SHyF) 430/2001 y sus modificatorias, se designó a los contribuyentes que deberían actuar en calidad de agentes de recaudación;
Que por la resolución (AGIP) 251/2008 se dispusieron nuevas alícuotas a aplicar tanto en los regímenes de retención como de percepción, cuando el sujeto pasible de retención o percepción integre la nómina de contribuyentes comprendidos en el universo de Alto Riesgo Fiscal;
Que de lo expuesto surge que la alícuota a aplicar en los regímenes de retención es superior a la establecida para la liquidación del gravamen por parte de los contribuyentes cuya actividad es la de prestar servicios médicos;
Que de tratarse de contribuyentes que desarrollen con exclusividad la actividad antes citada daría lugar a la generación de saldos a favor de los mismos en forma permanente sin la posibilidad de poder compensarlos en otros períodos o con los ingresos de otras actividades, debiendo anteponer irremediablemente el correspondiente recurso de repetición a efectos de recuperar los saldos ingresados en exceso;
Que entendiendo que tal recurso es de carácter excepcional, resulta conveniente adecuar las alícuotas de los regímenes de retención a los efectos de evitar la situación antes expuesta.
Por ello, y en uso de las facultades que le son propias,
EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Art. 1 - A los fines de la retención del impuesto sobre los ingresos brutos por parte de los sujetos designados como agentes de recaudación, con respecto a los contribuyentes que desarrollen la actividad de servicios médicos y odontológicos, se aplicará el 50% (cincuenta por ciento) de la alícuota establecida para el régimen general de retenciones, sobre el precio de la operación.
Art. 2 - Cuando el sujeto pasible de la retención integre el universo de contribuyentes considerados de Alto Riesgo Fiscal, serán de aplicación las alícuotas establecidas en la resolución (AGIP) 251/2010.
Art. 3 - De forma.