viernes, 23 de julio de 2010

statutos, Convenios y Escalas. SMATA. Verificación Técnica Vehicular, CCT 594/2010. Homologación. Ámbito de aplicación

 Se declara homologado el convenio colectivo de trabajo suscripto entre el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina y la Cámara Argentina de Verificadores de Automotores.
El presente convenio colectivo de trabajo renueva el CCT 455/2006.
El ámbito territorial comprende todo el territorio nacional y aquellas empresas o establecimientos que tengan por actividad principal ser concesionarias nacionales, provinciales o comunales, de servicios de verificación técnica vehicular, ya sea de vehículos particulares como de transporte interjurisdiccional.
La vigencia del convenio regirá desde el 1 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, para condiciones generales, y hasta el 30 de junio de 2011, para condiciones salariales.



VISTO:
El expediente 1.385.331/10 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las leyes 14250 (t.o. 2004), 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y,
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación del convenio colectivo de trabajo suscripto entre el Sindicato de Mecánico y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina y la Cámara Argentina de Verificadores de Automotores, obrante a fojas 43/56 de autos, conforme lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).
Que al respecto es dable destacar que el convenio colectivo de trabajo traído a estudio renueva a su antecesor 455/06, suscripto oportunamente por las mismas partes.
Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la representatividad del sector empresario signatario y de la parte sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que en función de lo establecido en el artículo 20 respecto al período de otorgamiento de las vacaciones, cabe hacer saber a las partes que la homologación del convenio “sub examine”, en ningún caso, exime a los empleadores de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa que corresponda peticionar conforme a la legislación vigente.
Que por otra parte, de la lectura del artículo 24 y de las escalas salariales acompañadas a fojas 56 surge que se ha pactado el pago de sumas no remunerativas.
Que en tal sentido, debe tenerse presente que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores es, en principio, de origen legal y de aplicación restrictiva. Correlativamente la atribución autónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria.
Que en función de ello, se indica que en eventuales futuros acuerdos las partes deberán establecer el modo y plazo en que dichas sumas cambiarán tal carácter.
Que por otra parte, respecto a lo establecido en el artículo 28 del convenio de marras, corresponde hacer saber a las partes que la homologación que por el presente se dispone no obsta la aplicación de pleno derecho de lo previsto en el artículo 45 de la ley 23551.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la ley 14250 (t.o. 2004).
Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos el mentado convenio colectivo de trabajo.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que una vez ello, se procederá a remitir a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 900/1995.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE
Art. 1 - Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo suscripto entre el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina y la Cámara Argentina de Verificadores de Automotores, obrante a fojas 43/56 del expediente 1.385.331/10, conforme a la dispuesto en la ley 14250 (t.o. 2004).
Art. 2 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente convenio colectivo de trabajo, obrante a fojas 43/56 del expediente 1.385.331/10.
Art. 3 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Art. 4 - Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Art. 5 - Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del convenio colectivo de trabajo homologado y/o de esta resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).
Art. 6 - De forma.
Expediente 1.385.331/10
Buenos Aires, 12 de julio de 2010
De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 880/2010, se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 43/56 del expediente de referencia, quedando registrada con el número 594/10.
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SMATA - CAVEA
Partes intervinientes: El Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina, en adelante el SMATA, con domicilio legal en la Avda. Belgrano 665, Capital Federal representada por los siguientes miembros paritarios: Mario Manrique, Ricardo Pignanelli, Gustavo Morán, Héctor Paredes, Ricardo De Simone, Jorge Sánchez, Salvador Espósito, Carlos Moreno, Domingo Yanuzzi, José Seguí, Claudio Lissalt, Oscar Romero, César Trapote, Juan Potaluppi, Héctor Cattáneo, Miguel Sacanelles y Sergio Arista y la Cámara Argentina Verificadora de Automotores, con domicilio legal en la calle Reconquista 661, piso 2 en adelante CAVEA, representada por su presidente Horacio A. Marcucci, por su vicepresidente Martín Serrano, y por los siguientes miembros paritarios: Guillermo Fernández Boan, Oscar Pérez, Andrés Maestro y Leonardo Sclafani.
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 17 de mayo de 2010.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Personal dependiente de las Concesionarias de Servicios de Verificación Técnica de Vehículos en todo el territorio de la República Argentina. Las relaciones con SACTA se regirán por lo que se convenga con esa empresa hasta el 31 de diciembre de 2010.
Cantidad de beneficiarios: 1.000 trabajadores.
Zona de aplicación: Todas aquellas empresas que tengan por actividad principal la de ser Concesionarias del Servicio de Verificación Técnica Vehicular, en todo el territorio de la República Argentina.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1 - Partes signatarias: Intervienen en esta convención colectiva de trabajo, por una parte, el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina, en adelante el SMATA y, por la otra, la Cámara Argentina Verificadora de Automotores, en adelante CAVEA.
Art. 2 - Vigencia: Del 1 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013 para condiciones generales y hasta el 30 de junio de 2011 para condiciones salariales.
Art. 3 - Reconocimiento representativo mutuo: Las partes, de acuerdo a las respectivas personerías de que se hallan investidas, se reconocen recíprocamente como las únicas representativas de los trabajadores y de los empleadores indicados en el artículo 1 de la presente y como pertenecientes a las actividades detalladas en el artículo 9 de este convenio colectivo de trabajo.
Ante la instalación de nuevos establecimientos. los concesionarios reconocerán al SMATA como la única entidad representativa de los trabajadores que se encuadren en el presente convenio.
Art. 4 - Exclusión de disposiciones de otros convenios: El presente convenio responde a la necesidad de regular las relaciones de trabajo que se desarrollan en el ámbito descripto en el Capítulo II y en atención a las particulares características del mismo. Por ello, quedan excluidas de esta convención toda disposición o beneficios emergentes de cualquier otro convenio, inclusive de aquellos que tenga celebrados o celebre en el futuro el SMATA para otras actividades o con otras cámaras empresarias.
Art. 5 - Remisión a leyes generales: Las condiciones de trabajo y relaciones entre las empresas y su personal o con sus representantes, que no se contemplen en el presente convenio colectivo o en los Acuerdos que en el futuro celebren el SMATA y las empresas, serán regidas supletoriamente por las leyes, decretos y disposiciones vigentes la materia.
CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 6 - Ámbito territorial: Todo el territorio de la República Argentina, para aquellas empresas o establecimientos que tengan por actividad principal ser concesionarias nacionales, provinciales, o comunales, de servicios de verificación técnica vehicular ya sea de vehículos particulares como así de transporte no interjurisdiccional.
Art. 7 - Actividades comprendidas: Sin que ello signifique excluir actividades no enunciadas, las comprendidas son todas aquellas que se realicen en las plantas fijas y móviles que tengan actualmente o en el futuro, cada una de las concesionarias.
Art. 8 - Tareas comprendidas: En general, se comprenden todas las tareas de verificación técnica de vehículos, que se lleven a cabo en las plantas emplazadas para tal servicio. A título ejemplificativo, se indican: la verificación de la identificación del vehículo, entrega de turnos e informes de inspección; alineación de ruedas directrices, luces, bocinas, limpiaparabrisas, comprobación del sistema de frenos, control del mecanismo de dirección, verificación visual de la parte interior del vehículo, verificación del acondicionamiento inferior del vehículo, control de la emisión de los gases de escape, verificación del buen estado del silenciador del vehículo, nivel de ruido producido por el equipo silenciador, control del estado general del sistema de suspensión, etc.
Art. 9 - Personal comprendido: Quedan comprendidos dentro de la presente convención, todos los trabajadores que, remunerados a sueldo o jornal, se desempeñen en los establecimientos pertenecientes a la actividad. A los efectos del presente convenio y con base en la ley 23451 de aprobación del convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Igualdad de Oportunidades, Trato entre los Trabajadores - Trabajadoras y Trabajadores con Responsabilidades Familiares, las partes convienen tener en cuenta el ingreso de personal femenino para trabajos administrativos, manuales o de línea.
Asimismo se contemplará el ingreso de personas con capacidades diferentes.
En ambos casos se aplicará en un todo el contenido de este convenio colectivo de trabajo.
Art. 10 - Personal excluido: Queda exceptuado de la aplicación del presente convenio, el personal que ocupe alguno de los puestos que se especifican a continuación: jefes de plantas y supervisores, secretaria del jefe de planta y el responsable y/o encargado del área administrativa y de sistemas de cada una de ellas.
CAPÍTULO III
FUNCIONES
Art. 11 - Agrupamiento: Quedan comprendidos en este convenio los operarios que realicen las tareas indicadas en los artículos 8 y 9 de este convenio colectivo de trabajo, de acuerdo a sus conocimientos de los sistemas técnicos a utilizar y el personal administrativo, con excepción de los excluidos expresamente en el artículo 10 de este convenio.
Art. 12 - Funciones y clasificaciones: Las tareas del personal comprendido en esta convención, serán las propias de las siguientes categorías y estarán comprendidas dentro de las pautas enunciadas en el artículo 13 de este convenio:
Categoría 1) (Maestranza / Sereno / Auxiliar administrativo / Auxiliar mecánico aprendiz): Estará encuadrado en esta categoría todo aquel personal que desempeñe funciones que no necesiten de una preparación técnica previa, a saber: limpieza de edificios (interna y externa), mantenimiento de parques y jardines atención del servicio de cafetería y toda otra tarea afín a las enunciadas. También estará encuadrado en esta categoría todo el personal dependiente de las empresas que desempeñe tareas de sereno, tanto en forma diurna como nocturna, entendiéndose por tales las que incumben al cuidado de los establecimientos, sin portación de armas. También estará comprendido todo aquel que realice las tareas administrativas generales básicas de planta, preparar y entregar los resultados de los informes, atención y asistencia al cliente, revisión de defectos menores (luces, bocinas, etc.), archivo de documentación, entrega de turnos, realización de trámites, tareas generales de oficina que no involucren manejo de fondos, etc.
Asimismo será encuadra esta categoría todo aquel personal que se incorpore a la empresa a desarrollar las tareas descriptas en el artículo 8 del presente convenio colectivo de trabajo. Para estos últimos casos la duración del encuadre en esta categoría no será mayor a seis (6). meses a contarse desde el ingreso del trabajador. Una vez superado este plazo máximo dicho personal deberá ser encuadrado dentro de la categoría “2”.
Categoría 2) (Auxiliar mecánico): Es todo aquel operario que, con conocimientos técnicos, desarrolla algunas de las tareas enunciadas en el artículo 8 de este convenio, trabajando bajo la supervisión técnica del inspector mecánico. El trabajador encuadrado en esta categoría deberá ser capacitado por la empresa, la que dispondrá la rotación en las diferentes tareas, a efectos de cumplir con lo enunciado en el artículo 13 de esta convención colectiva.
Categoría 3) (Administrativo “C”): Es todo aquel empleado que desempeña tareas administrativas, a título de ejemplo: facturación, cobranzas, control de documentación, operación de computadoras, manejo de caja diaria, realización de trámites bancarios y/o ante Organismos oficiales, elaboración de listados, informes y resúmenes estadísticos, archivo de documentación y toda otra tarea propia de la administración de la planta, con excepción del personal indicado en el artículo 10 del presente convenio. Desarrolla sus funciones bajo la supervisión del responsable y/o encargado del área administrativa de la planta verificadora y/o del jefe de la planta verificadora y/o el empleado categoría “5” (administrativo “A”).
Categoría 4) (Administrativo “B”). Es todo aquel empleado que desempeña operaciones de nivel administrativo, en concesiones de verificación técnica vehicular en las cuales se realicen todas las tareas de administración de padrones para renovación de habilitaciones o licencias de taxis y/o remises; debiendo asesorar técnica y prácticamente a empleados de categorías 3 y 1 (administrativo C y auxiliar administrativo).
Categoría 5) (Administrativo “A”): Es todo aquel empleado de amplia experiencia que desempeña operaciones de elevado nivel administrativo, con alto nivel de independencia, en concesiones de verificación técnica vehicular en las cuales se realicen todas las tareas de la administración de padrones para renovación de habilitaciones o licencias de taxis y/o remises, debiendo asesorar técnica y prácticamente a empleados de categorías 3, 4 y 1 (Administrativo B, Administrativo C y auxiliar administrativo).
Categoría 6) (Inspector mecánico): Es todo aquel operario que. poseyendo conocimientos técnicos superiores y/o mediante la capacitación brindada por la empresa, desarrolla las tareas enumeradas en el artículo 8 de este convenio, trabajando con iniciativa propia y bajo la supervisión del supervisor o del jefe de planta. También deberá ser apto para capacitar a los empleados o postulantes a las categorías “1” y “2”, aprendices, becarios y/o pasantes que se encuentran desarrollando su prestación laboral, capacitación, etc., en las plantas verificadoras. Además, deberá reemplazar a los empleados de las categorías “1” y “2”, en ausencia de éstos o cuando a solo juicio del supervisor o jefe de planta así lo requieran las necesidades del servicio.
Categoría 7) (Inspector mecánico instructor): Es todo aquel empleado que desempeña las tareas indicadas para las categorías anteriores. Adicionalmente tendrá la aptitud para capacitar y suplantar al personal incluido o postulado para las categorías anteriores. Deberá tener la capacidad de reemplazar en caso de ausencia o licencia a los “supervisores” y/o “jefes de planta” debiendo para ello tener autorización previa del concedente o la autoridad que éste designe para firmar los certificados de inspección y/o toda otra documentación inherente a la inspección técnica.
Art. 13 - Actividades comprendidas: Por las condiciones de servicio público no interrumpible de las actividades comprendidas en el presente convenio, los operarios de las plantas fijas y móviles prestarán colaboración integral en todas las tareas, funciones y actividades necesarias para mantener el ritmo normal de atención a los usuarios, ya sea que aquellas estén enumeradas o no en la descripción de sus respectivas categorías laborales, y siempre que ello no implique menoscabo moral y/o material alguno.
Art. 14 - Asignación de tareas: Cuando, por razones de necesidad y operatividad debieran adecuarse los roles o reasignarse, aun dentro de una misma jornada las tareas de una planta, el empleador podrá asignar a cada trabajador otras tareas dentro de la misma, siempre dentro de las pautas previstas en este convenio y en la legislación vigente.
Art. 15 - Cobertura de suplencias: La ausencia temporaria de uno o más operarios, será cubierta por cualquiera de los empleados de la empresa, dentro del marco de capacitación de los mismos, de conformidad con las pautas de la legislación vigente y el horario normal y habitual de los mismos.
Art. 16 - Relevos en categorías superiores: Todo el personal clasificado podrá reemplazar a otro de categoría superior en forma provisoria y en carácter de aprendizaje por un plazo no mayor a (90) días continuos o alternados, percibiendo a tal fin el jornal de la categoría que reviste. Luego de cumplido este período podrá reemplazar en tareas especialmente determinadas en una categoría superior y percibirá el jornal inicial que corresponda a dicha categoría, a partir de la primera jornada normal de trabajo de efectuado el relevo y solamente por el tiempo que dure el mismo. Si dicho relevo cumpliera noventa (90) días continuos o alternados durante la vigencia del presente convenio, automáticamente queda incorporado a la categoría de dicho relevo. Este período se eleva a ciento veinte (120) días en el caso de aprendices, ayudantes y cadetes.
Art. 17 - Las vacantes en categorías superiores: Serán cubiertas preferentemente por aquellos de categoría inmediata inferior, con mayor capacidad y antigüedad en ellas que demuestren poseer los conocimientos necesarios y fojas de servicios adecuada. Si el candidato indicado para ascender no reuniera las condiciones requeridas, la vacante será ocupada preferentemente por el trabajador que le siga en el orden inmediato de capacidad, antigüedad, fojas de servicio o por personal que se incorpore a tal fin.
Art. 18 - Relevos de categorías inferiores: Ningún trabajador podrá ser destinado a realizar trabajos que le signifiquen una disminución permanente de categoría e importen un menoscabo moral.
Si ocasionalmente o cuando hubiera tareas continuas en su categoría tuviese que realizar tareas inherentes a una categoría inferior a la que pertenece, no podrá sufrir modificaciones en su categoría y en sus haberes.
El personal que tenga que desarrollar tareas que demanden un mayor esfuerzo físico que el habitual, contará con la cooperación de personal adecuado.
CAPÍTULO IV
MODALIDADES DE TRABAJO
Art. 19 - Jornada de trabajo: En todo el ámbito de aplicación de la presente convención, la jornada de trabajo se regirá por las disposiciones de la ley 11544 y sus modificatorias, en especial lo previsto en el artículo 198 de la ley de contrato de trabajo.
Se establece una jornada semanal promedio de cuarenta y cinco (45) horas, que será distribuida por el empleador de conformidad a las necesidades de organización del trabajo que así lo requieran.
Los horarios de trabajo serán asignados por las concesionarias, de acuerdo a las necesidades de prestación del servicio y/o a la organización del trabajo.
CAPÍTULO V
LICENCIAS
Art. 20 - Vacaciones: Las vacaciones anuales se gozarán, liquidarán y comunicarán de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Con acuerdo de cada trabajador con su empleador, se podrán desdoblar, garantizando que un período de 14 (días) sea otorgado entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo de cada año, y los días que excedan de 14 días se gozarán durante cualquier época del año. Abonándose al inicio la asignación vacacional.
La asignación vacacional de 130 (ciento treinta) horas del salario se mantendrá en dicho valor para los trabajadores que cuenten con menos de dos (2) años de antigüedad y se incrementará a 150 (ciento cincuenta) horas para los trabajadores que cuenten con dos (2) o más años de antigüedad. A partir del pago de las vacaciones correspondientes al período 2010, a los trabajadores con dos (2) o más años de antigüedad les corresponderá una asignación vacacional de 175 (ciento setenta y cinco) horas del salario. A partir del pago de las vacaciones correspondientes al período 2012, a los trabajadores con cinco (5) o más años antigüedad les corresponderá una asignación vacacional equivalente a un (1) mes del salario o de su categoría. Las precedentes asignaciones vacacionales no serán acumulativas.
VACACIONES PERÍODO 2010/2011

Antigüedad
0 a 1 año
2 a 4 años
5 o más años
Asignación
130 horas
175 horas
175 horas
 
VACACIONES PERÍODO 2012 EN ADELANTE

Antigüedad
0 a 1 año
2 a 4 años
5 o más años
Asignación
130 horas
175 horas
1 Sueldo básico
 
Art. 21 - Día del trabajador mecánico: El día 24 de febrero de cada año, se celebra el “Día del Trabajador Mecánico”. A todos los fines el mismo tendrá los alcances del feriado nacional.
Art. 22 - Feriados y días no laborables: En materia de feriados nacionales y días no laborables, se aplicará lo dispuesto por la legislación vigente.
Las concesionarias otorgarán asueto pago a su personal, los días 24 y 31 de diciembre de cada año.
Art. 23 - Licencias especiales: Las partes acuerdan adherir a la ley de contrato de trabajo, con referencia al capítulo de licencias especiales, así como también se dará cumplimiento a las licencias especiales previstas en la legislación vigente.
En forma complementaria, se incluye:
- El goce de cinco (5) días de licencia pagos por año calendario, por enfermedad grave y/o internación de familiar directo declarado a cargo del trabajador y que conviva con éste, siempre y cuando no hubiera quien pudiere atender al enfermo en la emergencia. En estos casos, el trabajador deberá facilitar los medios para que las concesionarias efectúen las verificaciones pertinentes que justifiquen el otorgamiento de la citada licencia.
- El goce de hasta dos días pagos por año cuando el personal concurra a donar sangre, ya sea como dador voluntario o inscripto como tal, debiendo presentar la correspondiente certificación. En casos extraordinarios, la empresa podrá extender esta licencia.
- Las concesionarias abonarán al personal la remuneración correspondiente, cuando deba concurrir en horas de trabajo y con conocimiento previo del empleador, al Ministerio de Trabajo, Subsecretaría de Trabajo de la Provincia, Salud Pública, Tribunales Judiciales, Policía u otros Organismos oficiales. Será requisito para este pago acreditar fehacientemente la comparecencia y el tiempo de la gestión.
- Licencia por mudanza: La empresa otorgará 1 (un) día de permiso pago al personal que deba mudarse de vivienda, con excepción de aquellos que vivan en hotel o pensión.
CAPÍTULO VI
REMUNERACIONES Y OTROS BENEFICIOS
Art. 24 - Remuneraciones: Las partes convienen que las remuneraciones para cada categoría de trabajadores se regirán de acuerdo a lo establecido en el siguiente cuadro:

CATEGO-
RÍA
ABRIL A JUNIO 2010
JULIO A SETIEMBRE 2010
OCTUBRE A DICIEMBRE DE 2010
BÁSICO
NO REMUN.
TOTAL
BÁSICO
NO REMUN.
TOTAL 10%
BÁSICO
NO REMUN.
TOTAL 2%
1
1.612,00
526,89
2.138,89
1.702,78
650,00
2.352,78
1.745,56
650,00
2.395,56
2
1.801,00
590,84
2.391,84
1.901,02
730,00
2.631,02
1.948,86
730,00
2.678,86
3
2.002,25
658,63
2.660,88
2.126,97
800,00
2.926,97
2.180,19
800,00
2.980,19
4
2.184,75
720,34
2.905,09
2.305,60
890,00
3.195,60
2.363,70
890,00
3.253,70
5
2.377,50
785,51
3.163,01
2.509,31
970,00
3.479,31
2.572,57
970,00
3.542,57
6
2.207,00
728,06
2.935,06
2.328,57
900,00
3.228,57
2.387,27
900,00
3.287,27
7
2.638,25
873,60
3.511,85
2.813,04
1.050,00
3.863,04
2.883,27
1.050,00
3.933,27

CATEGORÍA
ENERO A MARZO 2011
ABRIL A JUNIO 2011
BÁSICO
NO REMUN.
TOTAL 6,5%
BÁSICO
NO REMUN.
TOTAL 6%
1
1.884,58
650,00
2.534,58
2.012,92
650,00
2.662,92
2
2.104,33
730,00
2.834,33
2.247,84
730,00
2.977,84
3
2.353,14
800,00
3.153,14
2.512,80
800,00
3.312,80
4
2.552,53
890,00
3.442,53
2.726,84
890,00
3.616,84
5
2.778,17
970,00
3.748,17
2.967,95
970,00
3.937,95
6
2.578,05
900,00
3.478,05
2.754,15
900,00
3.654,15
7
3.111,54
1.050,00
4.161,54
3.322,25
1.050,00
4.372,25
 
Art. 25 - Asignaciones particulares:
A) Por antigüedad (mejoramiento técnico personal): Los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo percibirán, en concepto de asignación por antigüedad (mejoramiento técnico personal) y sobre la remuneración establecida para su categoría un adicional del tres por ciento (3%) -no acumulativo- por los dos primeros años de antigüedad en la empresa.
A partir del tercer año y sucesivamente, tendrá derecho al uno y medio por ciento (1,5%) adicional por cada año que acumule por antigüedad hasta cumplidos los veinticinco años.
Por ello, en el mes 25 se le incrementará un 3% su remuneración de categoría y a partir del mes 37 de antigüedad, se incrementará un 4,5% sobre la remuneración de la categoría de cada trabajador y así sucesivamente de acuerdo al siguiente detalle.

Años
%
Años
%
Años
%
Años
%
Años
%
2
3
7
10,5
12
18
17
25,5
22
33
3
4,5
8
12
13
19,5
18
27
23
34,5
4
6
9
13,5
14
21
19
28,5
24
36
5
7,5
10
15
15
22,5
20
30
25
37,5
6
9
11
16,5
16
24
21
31,5
26 o más
39
 
El adicional referido en el presente artículo, se abonará conjuntamente con la remuneración mensual.
B) Asignación por productividad: Los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo tendrán derecho a percibir una asignación por productividad (cantidad de primeras inspecciones/total de personal encuadrado en la presente convención colectiva) de la empresa concesionaria de servicios de verificación técnica de vehículos en la cual laboren.
La productividad se determinará como el cociente de primeras inspecciones realizadas por la empresa concesionaria en cada cuatrimestre, dividido por la cantidad de personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo durante dicho cuatrimestre. A efectos de determinar la cantidad de personal comprendido durante el cuatrimestre, se sumará la cantidad de personal a fin de cada mes de ese mismo cuatrimestre. De esta manera se obtendrá el ratio “Primeras Inspecciones/Personal del Cuatrimestre”.
A efecto de determinar el incremento de productividad, se comparará el ratio “Primeras Inspecciones/Personal del Cuatrimestre” determinado para cada cuatrimestre versus el mismo ratio de igual cuatrimestre del año calendario anterior.
La asignación se abonará a todo el personal que haya ingresado antes del inicio de cada cuatrimestre y permanezca a la fecha de pago correspondiente.
Esta asignación se liquidará de acuerdo a los siguientes parámetros:
Se estipula un mínimo garantizado de 20 horas cuatrimestrales.
En caso que se produzca un incremento de productividad mayor al 3%, en lugar del mínimo garantizado se pagará el premio determinado en el escalón de la siguiente tabla que corresponda según la productividad alcanzada.

Incremento de productividad de cada cuatrimestre “Primeras Inspecciones/Personal del Cuatrimestre”
Cantidad de hora a pagar como asignación por productividad por la totalidad del cuatrimestre
Más 3%, hasta 10%
31 horas
Más de 10%, hasta 15%
39 horas
Más de 15%, hasta 20%
47 horas
Más de 20%, hasta 25%
55 horas
Más de 25%
63 horas
 
En caso de corresponder, esta asignación se liquidará al fin del mes siguiente al del cierre del cuatrimestre que le diera origen.
Se tomará como primer cuatrimestre el que transcurre entre los meses de julio y octubre de 2010 y la cantidad de horas a pagar, serán las que correspondan a la categoría en que reviste cada empleado al momento de la liquidación de la asignación.
Para aquellos casos en los que se está pagando alguna suma o premio como “producción”, “productividad”, o bajo cualquier nombre, las sumas respectivas se aplicarán a efectos de considerar abonada la asignación por productividad aquí establecida.
Art. 26 - Asignaciones y subsidios familiares: Todas las asignaciones y subsidios familiares, sean de pago periódico o de pago único, serán abonadas por las empresas de acuerdo a lo que establezca la respectiva legislación vigente sobre la materia.
Asignación por ayuda escolar: Se abonará a los trabajadores, a partir del ciclo lectivo 2010 una suma no remunerativa de pesos ciento setenta ($ 170) una vez al año, cada año calendario, por cada hijo en edad escolar. Se considerarán hijos en edad escolar aquellos que considere tales la ANSeS. A partir del ciclo lectivo 2011 y para los sucesivos ciclos lectivos anuales, esta suma será ajustada para que en todo caso sea idéntica a la reconocida para los hijos en edad escolar por la ANSeS.
Subsidio por fallecimiento: Se reconocerá la suma equivalente a cincuenta horas (50 hs) de la categoría 7 Instructor (columna “Salario Básico” de la planilla anexa) en concepto de subsidio por fallecimiento de cónyuge, padres de los trabajadores e hijos menores de 21 años, y la suma equivalente a treinta (30 horas) de la categoría 7 Instructor (columna “Salario Básico” de la planilla anexa) en concepto de subsidio por fallecimiento de los padres políticos y hermanos.
Art. 27 - Viáticos: El personal que, por cualquier causa, debiera realizar tareas fuera de su lugar habitual de trabajo, ya sea en planta móvil (si ésta no fuera su lugar habitual de trabajo) o en operativos de vía pública percibirá, además de su remuneración habitual, el importe no remunerativo correspondiente a los gastos de transporte y refrigerio efectivamente incurridos con motivo de dicho traslado u operativo, dentro de los límites previamente autorizados por las concesionarias y contra la presentación de los comprobantes respectivos, salvo que los mencionados gastos sean abonados por las empresas, por ejemplo a través de sus fondos fijos.
Asignación por transporte: Se acuerda, a partir del mes de julio de 2008, el pago a los trabajadores de una “asignación por transporte”, de carácter no remunerativo, de hasta siete (7) boletos mínimos de transporte vigente en las líneas urbanas de colectivos de la Ciudad de Buenos Aires por día trabajado hasta un tope por mes calendario de ciento setenta y cinco (175) boletos mínimos de transporte vigente en las líneas urbanas de colectivos de la Ciudad de Buenos Aires. El personal que utilice transporte público deberá presentar los comprobantes o declaración jurada de los gastos extendida por el trabajador. El personal que utiliza transporte propio tiene derecho a que se le reconozca el mismo gasto que hubiera incurrido de haber utilizado el transporte público, con el mismo límite por mes calendario. El comprobante y/o declaración jurada presentada por el trabajador, se considerará acreditación suficiente de la efectividad del gasto incurrido por el trabajador, a los efectos laborales y de la seguridad social.
Condiciones especiales para la región patagónica: Todos los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva de trabajo que realizan tareas en forma permanente o transitoria en las Provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego. Antártida e Islas del Atlántico Sur, percibirán un adicional del veinte (20) por ciento sobre los salarios básicos de convenio.
CAPÍTULO VII
ACTIVIDAD GREMIAL
Art. 28 - Delegados sindicales y actuación de los delegados: Las partes acuerdan que la cantidad de delegados será la siguiente
- De diez (10) hasta cincuenta (50) trabajadores convencionados por planta: (1) delegado.
- De cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores convencionados por planta: (2) dos delegados.
- A partir de ciento un (101) trabajadores convencionados por planta, (1) un representante más por cada cien (100) trabajadores convencionados que excedan de cien (100), a los que deberán adicionarse los establecidos en el apartado anterior.
A efectos de la determinación de la cantidad de trabajadores convencionados, se contará exclusivamente al personal con contrato de trabajo por tiempo indeterminado según la ley de contrato de trabajo.
Las empresas reconocerán a cada uno de los delegados sindicales hasta ciento diez (110) horas por año calendario, no acumulativas, como crédito horario pago para el ejercicio de sus funciones, o para realizar tareas propias de la Organización sindical.
A fin de posibilitar la labor de los delegados a la que alude el párrafo precedente, las empresas determinarán un lugar adecuado, en las plantas que por sus características así lo permitan, donde puedan tramitarse asuntos propios de su gestión con la debida privacidad.
Cuando el SMATA requiera la participación de algún delegado que se desempeñe en las empresas para realizar tareas propias de la Organización sindical fuera del establecimiento, deberá efectuar el pedido con 48 horas de anticipación y el empleador otorgará el permiso correspondiente hasta 15 días por año.
Art. 29 - Vitrinas o pizarras sindicales: A fin de facilitar la publicidad de las informaciones sindicales al personal, las concesionarias colocarán vitrinas o pizarras dentro de cada planta fija, en lugares visibles, destinadas a las comunicaciones sindicales oficiales.
Tales comunicaciones deberán estar debidamente firmadas por miembros directivos del SMATA o, en su defecto, con sello o membrete oficial del sindicato.
Art. 30 - Cuota sindical: Los empleadores se obligan a retener y a depositar a favor del SMATA las contribuciones y/o cuotas sindicales, conforme a la legislación vigente sobre la materia y a este convenio colectivo de trabajo.
A tales efectos, los empleadores se obligan a comunicar al SMATA las altas y bajas que se operen en sus planteles de personal comprendido en el presente convenio y el sindicato se obliga a comunicar las altas que se produzcan en su padrón de afiliados con una antelación de diez días hábiles al fin de mes.
Art. 31 - Contribución solidaria por usufructo de convenio: El SMATA en los términos de lo normado en el artículo 9, párrafo 2 de la ley 14250 (t.o. por D. 108/1988) establece una contribución solidaria a favor de la organización sindical, a cargo de cada uno de los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, consistente en un aporte mensual del 3% de su remuneración.
Asimismo y en función de lo previsto en el artículo 9, párrafo 1 de la ley 14250, se establece que estarán eximidos del pago de esta contribución solidaria aquellos trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo que se encontraren afiliados sindicalmente al SMATA, en razón de que los mismos contribuyen económicamente al sostenimiento de las actividades tendientes al cumplimiento de los fines gremiales, sociales y culturales de la organización gremial, a través del pago mensual de la correspondiente cuota de afiliación.
La empresa, actuará como agente de retención de esta Contribución, debiendo depositar los importes pertinentes a favor del SMATA en la cuenta corriente Nº 21.845/14. que esta entidad posee en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y para el caso del Interior del País, en las cuentas que cada Seccional del SMATA informe a las concesionarias.
Art. 32 - Contribución empresarial para el cumplimiento y desarrollo de los fines culturales, gremiales y otros del SMATA: A partir de la vigencia de este convenio cada una de las concesionarias efectuará, en forma mensual, una contribución al SMATA por cada trabajador comprendido en las disposiciones del presente convenio colectivo de trabajo o que realice en las concesionarias tareas comprendidas en el mismo, equivalente al dos por ciento (2%) de la remuneración bruta que le corresponda percibir a cada trabajador, excluidos los rubros que no tienen carácter remuneratorio a los fines de la Seguridad Social y las asignadores familiares.
Este aporte deberá efectuarse en la misma forma, procedimiento y plazo utilizado para el pago de la cuota sindical, en la cuenta 41.571/14 que el SMATA, posee en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo.
El SMATA declara que las sumas provenientes de la contribución objeto del presente Acuerdo, serán destinadas por el SMATA al cumplimiento y desarrollo de los fines y propósitos fundamentales de la Organización sindical y que ampliamente se detallan en el artículo 5 de su Estatuto Social, y que los fondos aportados serán objeto de una administración y contabilización especial que se llevará y documentará separada e independientemente de los demás bienes y fondos de la Organización sindical, cuya administración será ejercida por el Consejo Directivo Nacional del SMATA.
A partir del 1 de enero de 2011 y hasta el 30 de junio de 2011 el aporte correspondiente a este artículo se elevará al cinco (5%) de la remuneración bruta que le corresponda percibir a cada trabajador, excluidos los rubros que no tienen carácter remuneratorio a los fines de la Seguridad Social y las asignaciones familiares.
Art. 33 - Seguridad industrial y medio ambiente: En el marco de lo dispuesto en el artículo 42, inciso b), ley 24557 las partes acuerdan:
a) Las concesionarias cumplirán con todas las disposiciones legales vigentes, a que se encuentren obligadas, en materia de higiene y seguridad en el trabajo; asimismo, se comprometen a adoptar todas aquellas medidas de higiene y seguridad que permitan mejorar las condiciones de trabajo.
b) El SMATA podrá ejercer las facultades de inspección y verificación de pago de contribuciones a la ART donde se encuentre afiliado cada empleador, todo ello en el marco de lo previsto en la ley 24557 y sus disposiciones complementarias.
c) Los trabajadores deberán utilizar todos los elementos de protección y de seguridad provistos por el empleador y cumplir las disposiciones legales sobre la materia, sometiéndose a todos los exámenes médicos que, en uso de sus facultades legales, establezca el empleador y/o la ART donde este último se encuentre afiliado.
Art. 34 - Servicio médico: Las concesionarias implementarán o contratarán un sistema de atención médica de urgencia que cubra a su personal ante la eventualidad de accidentes en planta. Asimismo, se dispondrá de un botiquín con medicamentos y elementos médicos cuyo contenido será propuesto por personal médico y acordado con el SMATA.
Asimismo, cuando el Servicio Médico sea contratado directamente por las concesionarias o por medio de la ART, esta circunstancia deberá ser comunicada al SMATA.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 35 - Derechos y obligaciones: El personal comprendido en el presente convenio colectivo, al mismo tiempo que acepta los derechos y mejoras que en el mismo se le reconocen, deberá considerar como deber esencial de su parte el cumplimiento de sus obligaciones específicas, prestando colaboración con su mayor voluntad para el mejor resultado de todo aquello que signifique progreso o mejoramiento.
Debe tenerse presente que la contribución que se reclama a todos y a cada uno, significa cooperar en la solución integral de los problemas derivados del servicio que brindan las empresas, en vista de lo cual se deberán realizar los trabajos que se encomienden en el tiempo que la práctica ha establecido para los mismos, en cada establecimiento, proveyendo el empleador los medios necesarios, equipos indispensables y lugar adecuado.
El personal superior no podrá reconvenir disciplinariamente al trabajador delante de terceras personas.
Las medidas disciplinarias serán: apercibimiento, amonestación, suspensión sin goce de sueldo y despido, entendiéndose que las mismas serán progresivas, proporcionadas a la gravedad del incumplimiento y por causas debidamente justificadas.
El sistema de progresividad antes enunciado podrá ser dejado sin efecto, en los supuestos excepcionales en que la magnitud del incumplimiento así lo justificare.
Art. 36 - Domicilio: El trabajador debe notificar a la Empresa su domicilio en la ficha de ingreso que esta última le suministre. Será válida toda comunicación que efectúe la Empresa al domicilio denunciado por el trabajador, el que deberá denunciar un especial, en caso que el mismo no tenga reparto de correspondencia.
Todo cambio de domicilio, deberá ser notificado por escrito por el trabajador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de producido. En caso de que el trabajador no cumpliere con esta obligación, se considerarán válidas las notificaciones cursadas por la Empresa al último domicilio denunciado.
Art. 37 - Avisos por ausencias derivadas de enfermedad o accidente inculpable: En caso de ausencia por enfermedad o accidente inculpable, el personal deberá dar aviso a la Empresa dentro de la primera mitad de su jornada de trabajo, salvo fuerza mayor acreditada, comunicando el domicilio en el cual permanecerá durante su enfermedad o accidente inculpable, si éste no fuera el domicilio real denunciado ante su empleador. La omisión injustificada de dicha comunicación, podrá ser considerada como acto de indisciplina.
Se ratifica la facultad de cada empleador de efectuar el control médico correspondiente al trabajador en situación de ausentarse por una enfermedad o accidente inculpable. En este sentido, el trabajador se obliga a permanecer en su domicilio o residencia transitoria, en caso que sea diferente al primero y siempre que haya sido comunicado en forma fehaciente a su empleador, entre las 8:00 y las 20:00 hs, salvo motivos de tratamiento médico debidamente acreditados.
Art. 38 - Ropa de trabajo: Las concesionarias proveerán ropa de trabajo a todo el personal, en la forma que se describe a continuación, siendo su uso obligatorio durante el horario de trabajo.
Las concesionarias, al comienzo de la relación laboral, proveerán dos (2) equipos completos de ropa de trabajo, de tipo, color y tela adecuada, libre de todo cargo, renovando un (1) equipo cada año aniversario de trabajo.
En el mismo sentido y también con renovación anual. Las concesionarias proveerán a su personal un par de zapatos de seguridad, en aquellos sectores que, por la índole de las tareas realizadas, su uso se torne necesario.
El personal será directamente responsable del buen uso, limpieza y conservación de su ropa de trabajo. En casos excepcionales, en que la ropa se ensucie excesivamente con sustancias de muy difícil eliminación, las concesionarias analizarán, en cada caso, la factibilidad de subsanar la situación. Las prendas que sufran deterioros debidamente justificados, causados por las tareas que realice el personal, serán repuestas sin cargo por las concesionarias cuando tales circunstancias ocurran.
Al personal que realice sus tareas a la intemperie, aunque dichas tareas no sean continuas, le será provista ropa exterior de abrigo, durante la estación invernal. En los días de lluvia, será provista ropa de agua, aunque las tareas sean accidentales.
Los elementos a que se refiere este artículo, serán entregados bajo recibo fehaciente, debiendo la empresa proveer un lugar seguro donde guardarlo.
Los trabajadores que laboren en provincias que se encuentren comprendidas en la “Región Patagónica” determinada en el artículo 27 del presente convenio, serán provistos por las concesionarias de ropa de trabajo y calzado técnicamente calificados como aptos para resistir las temperaturas medias mínimas determinadas por el Servicio Meteorológico Nacional para el área geográfica de la que se trate.
Art. 39 - Útiles de trabajo: El empleador entregará todos los útiles, materiales y demás elementos de trabajo, destinados al normal desempeño de las tareas. Las mismas no presentarán riesgos para los trabajadores. Se capacitará al personal sobra todos los riesgos derivados del mal uso de éstos y sobre su mantenimiento y limpieza.
Los elementos a que se refiere este artículo, serán entregados bajo recibo fehaciente, debiendo la Empresa proveer de un cofre donde guardarlos si no procediera su reintegro al finalizar la jornada laboral.
Art. 40 - Certificado de trabajo y certificación de servicios: Las concesionarias entregarán al personal que deje de pertenecer a las mismas, un certificado en el que constará fecha de ingreso y egreso, último salario que perciba y tareas que realizaba en la planta como así también la certificación de servicios y cesación de servicios, en los casos corresponda.
Art. 41 - Comedor: Las concesionarias facilitarán a su personal un lugar adecuado para que en él pueda almorzar, en las plantas fijas.
Las concesionarias y el personal deberán mantener este lugar aseado y en buen estado de salubridad y conservación debiendo proveer elementos para la conservación y enfriamiento de comidas y bebidas, así como también para el calentamiento de las mismas.
Art. 42 - Impresión del convenio: CAVEA se compromete a efectuar la impresión del presente convenio, una vez homologado, distribuyendo, sin cargo, un ejemplar del mismo a cada trabajador.
CAPÍTULO IX
COMISIONES PARITARIAS
Art. 43 - Comisión paritaria de interpretación y autorregulación: Las partes convienen que la misma estará integrada por tres (3) representantes del SMATA y tres (3) representantes de CAVEA.
Esta Comisión deberá quedar constituida dentro de los treinta (30) días de homologada la presente convención.
Asimismo, se acuerda que las partes podrán reemplazar a sus miembros y/o asesores, debiendo poner en conocimiento a la otra parte de tal situación.
La presente Comisión será el organismo de interpretación de la presente convención, en todo el ámbito de aplicación de la misma y su funcionamiento se ajustará a los términos de la ley 14250 (t.o. y sus modif. y reglamentaciones).
Información: En el marco del funcionamiento de la Comisión que aquí se trata, las partes podrán requerirse información recíproca, vinculada a la satisfacción de los objetivos pactados en esta convención.
Confidencialidad: Queda establecido que la información que se comparta en el seno de esta la Comisión, no podrá ser divulgada, salvo que exista expresa autorización en tal sentido. El desarrollo de las reuniones quedará asentado en actas, entregándose a cada miembro una copia de la misma conforme a las pautas reglamentarias que la propia Comisión se dé para su funcionamiento.
La presente Comisión tendrá, asimismo, incumbencias permanentes sobre temas tales como:
a) Régimen remuneratorio;
b) Programas de capacitación del personal;
c) Categorización profesional y movilidad funcional;
d) Higiene y seguridad;
e) Tecnología, implementación y efectos sobre las condiciones de trabajo y empleo;
f) Jornada de trabajo;
g) Seguridad social;
h) Procedimientos preventivos de conflictos;
i) Cualquier otra materia de negociación que las partes decidan incluir, en el ejercicio de su autonomía negocial colectiva.
Art. 44 - Convocatoria: Cualquiera de las partes podrá convocar a la Comisión Paritaria de Interpretación y Autorregulación a los efectos de dirimir las cuestiones para las que ella fue creada. Para ello deberá notificar por escrito a la otra parte de la o las cuestiones que desea someter a consideración del Organismo paritario, el que deberá integrarse y funcionar dentro de los diez (10) días de convocado, salvo en el supuesto de procedimiento preventivo de conflictos, en que la integración y funcionamiento del Cuerpo se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de recibida la notificación de convocatoria.
Se considerará práctica desleal la negativa a participar de tal convocatoria o no concurrir a las reuniones, las que se llevarán a cabo con la participación de representantes de ambas partes, cualquiera sea el número de presentes.
Art. 45 - Plazo de resolución: Convocada la Comisión Paritaria de Interpretación y Autorregulación y avocada ésta al tratamiento de una cuestión de su competencia, deberá expedirse la misma en un plazo máximo de treinta (30) días de solicitada la convocatoria, plazo que podrá ser prorrogado de común acuerdo por las partes, si las circunstancias así lo requieren.
En el supuesto de que la Comisión intervenga en caso de procedimiento preventivo de conflictos, se estará -en cuanto a los plazos de actuación- a lo previsto en el artículo 46 de este convenio.
Transcurrido el plazo previsto en el párrafo 1 del presente artículo y no habiéndose arribado a acuerdo, las partes quedarán habilitadas para ocurrir ante las instancias que pudieren corresponder, según la naturaleza de la cuestión en debate.
CAPÍTULO X
AUTORREGULACIÓN DE CONFLICTOS
Art. 46 - Procedimiento preventivo: Habida cuenta que la actividad que desarrollan las Empresas reúne las características de servicio público, con carácter previo a la iniciación de medidas en acción directa y ante la existencia de una situación de conflicto colectivo de trabajo, que no pudiera ser solucionado a través de los mecanismos de diálogo normales, las entidades signatarias del presente convenio deberán sustanciar el siguiente procedimiento:
1) Se convocará a la Comisión Paritaria de Interpretación y Autorregulación.
Dicha Comisión actuará a pedido de cualquiera de las partes signatarias, debiendo la misma notificar a las entidades involucradas en el diferendo la apertura del procedimiento, que se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de recibida la notificación.
La Comisión deberá concluir su tarea dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la apertura del procedimiento, pudiendo prorrogar dicho plazo a pedido de las partes y mediante resolución fundada.
Si dentro del plazo señalado se arribara a un Acuerdo conciliatorio, la Comisión lo volcará en un acta, entregando copia de la misma a cada parte.
Vencidos los plazos previstos, sin haberse obtenido acuerdo, la Comisión producirá un resumen de los trabajos efectuados, el que eventualmente será elevado a la Autoridad de Aplicación.
El procedimiento que se lleve a cabo para llegar a un acuerdo respecto de el o los temas en cuestión será abierto, dentro de los márgenes de tiempo establecidos en este artículo. Las partes podrán prorrogar, de común acuerdo, los tiempos aquí determinados.
2) En el caso de haberse agotado el procedimiento previsto en el apartado 1 sin arribar a una conciliación, la Comisión informará dicha circunstancia a las partes afectadas a la situación de conflicto.
3) Antes de llevar a cabo cualquier medida de acción directa que adopte cualquiera de las partes y atento a lo establecido en el encabezamiento de este artículo, se conviene que previo y/o durante el conflicto, las partes acordarán el cumplimiento del servicio con una guardia mínima por cada planta y en el horario de atención normal de la misma, para lo cual se requerirá la presencia del personal mínimo indispensable (tres personas) para atender al público en el cincuenta por ciento de las líneas de cada planta, fijándose un mínimo de 1 (una) línea en operación por planta.
Firman.
Por el Sindicato de “Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina (SMATA): [...]
Por la Cámara Argentina de Verificadores de Automotores (CAVEA): [...]
ESCALA SALARIAL SMATA - CAVEA

CATEGO-
RÍA
ABRIL A JUNIO 2010
JULIO A SETIEMBRE 2010
OCTUBRE A DICIEMBRE DE 2010
BÁSICO
NO REMUN.
TOTAL
BÁSICO
NO REMUN.
TOTAL 10%
BÁSICO
NO REMUN.
TOTAL 2%
1
1.612,00
526,89
2.138,89
1.702,78
650,00
2.352,78
1.745,56
650,00
2.395,56
2
1.801,00
590,84
2.391,84
1.901,02
730,00
2.631,02
1.948,86
730,00
2.678,86
3
2.002,25
658,63
2.660,88
2.126,97
800,00
2.926,97
2.180,19
800,00
2.980,19
4
2.184,75
720,34
2.905,09
2.305,60
890,00
3.195,60
2.363,70
890,00
3.253,70
5
2.377,50
785,51
3.163,01
2.509,31
970,00
3.479,31
2.572,57
970,00
3.542,57
6
2.207,00
728,06
2.935,06
2.328,57
900,00
3.228,57
2.387,27
900,00
3.287,27
7
2.638,25
873,60
3.511,85
2.813,04
1.050,00
3.863,04
2.883,27
1.050,00
3.933,27

CATEGORÍA
ENERO A MARZO 2011
ABRIL A JUNIO 2011
BÁSICO
NO REMUN.
TOTAL 6,5%
BÁSICO
NO REMUN.
TOTAL 6%
1
1.884,58
650,00
2.534,58
2.012,92
650,00
2.662,92
2
2.104,33
730,00
2.834,33
2.247,84
730,00
2.977,84
3
2.353,14
800,00
3.153,14
2.512,80
800,00
3.312,80
4
2.552,53
890,00
3.442,53
2.726,84
890,00
3.616,84
5
2.778,17
970,00
3.748,17
2.967,95
970,00
3.937,95
6
2.578,05
900,00
3.478,05
2.754,15
900,00
3.654,15
7
3.111,54
1.050,00
4.161,54
3.322,25
1.050,00
4.372,25
 
Art. 20 - Vacaciones
Vacaciones período 2010/2011

Antigüedad
0 a 1 año
2 a 4 años
5 o más años
Asignación
130 horas
175 horas
175 horas
 
Vacaciones período 2012 en adelante

Antigüedad
0 a 1 año
2 a 4 años
5 o más años
Asignación
130 horas
175 horas
1 Sueldo básico
 
Bono no remunerativo por única vez equivalente al 9% (nueve por ciento) del salario de cada categoría al mes de octubre 2010 que se abonarán el 5 de enero de 2011.
Art. 25 - Asignaciones particulares:
A) Por antigüedad (mejoramiento técnico personal):

Años
%
Años
%
Años
%
Años
%
Años
%
2
3
7
10,5
12
18
17
25,5
22
33
3
4,5
8
12
13
19,5
18,5
27
23
34,5
4
6
9
13,5
14
21
19
28,5
24
36
5
7,5
10
15
15
22,5
20
30
25
37,5
6
9
11
16,5
16
24
21
31,5
26 o más
39
 
B) Asignación por productividad:
Se estipula un mínimo garantizado de 20 horas cuatrimestrales.

Incremento de Productividad de cada cuatrimestre “Primeras inspecciones/Personal del cuatrimestre”
Cantidad de hora a pagar como asignación por productividad por la totalidad del cuatrimestre
Más 3%, hasta el 10%
31 horas
Más de 10%, hasta 15%
39 horas
Más de 15%, hasta 20%
47 horas
Más de 20%, hasta 25%
55 horas
Más de 25%
63 horas
 
Ayuda escolar 3/2010 $ 170 no remunerativo
Subsidio por fallecimiento:
Fallecimiento de cónyuge, hijos y padres, 50 horas de la categoría 7 Instructor
Fallecimiento de hermanos y padres políticos, 30 horas de la categoría 7 Instructor