jueves, 29 de julio de 2010

Impuesto al Valor Agregado. Inversiones en bienes de capital nuevos y obras de infraestructura RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 2885

La Administración Federal de Ingresos Públicos establece las formalidades, plazos y condiciones que deben cumplir los contribuyentes que posean un proyecto de inversión en el marco de los beneficios fiscales dispuestos por la ley 26360 -actividades industriales o la ejecución de obras de infraestructura a realizarse entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de setiembre de 2010-.


A los fines de solicitar la acreditación del IVA, los beneficiarios del régimen deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener aprobado el proyecto de inversión en actividades industriales por la Secretaría de Industria y Comercio.

b) Tener aprobadas las erogaciones correspondientes al proyecto de que se trate.

c) Los bienes de capital deben integrar el patrimonio de los titulares del proyecto al momento de formalizar la solicitud.

La solicitud se deberá formalizar ante la AFIP mediante la utilización del programa aplicativo AFIP DGI -L. 26360- Solicitud de Recupero de Saldos a Favor - Versión 1.0.

Destacamos que los beneficiarios de este régimen podrán solicitar la acreditación y/o devolución anticipada del IVA o, alternativamente, practicar la amortización acelerada en el impuesto a las ganancias, no pudiendo acceder a los dos tratamientos por un mismo proyecto, excepto que se trate de un proyecto exclusivo para el mercado exportador y/o se enmarque en un plan de producción limpia o de reconversión industrial sustentable aprobado por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

VISTO:




La actuación (SIGEA) 10049-20-2009 del Registro de esta Administración Federal, y



CONSIDERANDO:



Que la ley 26360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura, estableció un régimen transitorio de incentivos fiscales para inversiones en bienes de capital nuevos -excepto automóviles-, destinados a la actividad industrial, y obras de infraestructura -excluidas las obras civiles- consistente, entre otros, en la devolución anticipada del impuesto al valor agregado o la aplicación de los créditos de este gravamen contra otros tributos.



Que mediante el decreto 726 del 16 de junio de 2009 se reglamentó el alcance de los beneficios previstos por la mencionada ley.



Que en consecuencia, resulta necesario disponer las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos comprendidos en el referido régimen de incentivos fiscales, a los fines de acceder a los beneficios que el mismo otorga respecto del impuesto al valor agregado.



Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.



Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.



Por ello,



EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS



RESUELVE:



A - ALCANCES DEL RÉGIMEN



Art. 1 - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 2 de la ley 26360, a los fines de solicitar la acreditación del gravamen que les haya sido facturado por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de los bienes de capital nuevos -excepto automóviles- o la realización de obras de infraestructura -excluidas las obras civiles contra otros impuestos a cargo de este Organismo o, en su defecto, la devolución anticipada, deberán cumplir con las disposiciones que se establecen en la presente resolución general.



Art. 2 - Los sujetos alcanzados por el régimen podrán obtener los beneficios enunciados en el artículo anterior, o alternativamente, practicar en el impuesto a las ganancias la amortización acelerada de los bienes allí previstos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo de la ley 26360, no pudiendo acceder a los dos tratamientos por un mismo proyecto.



Los beneficios en el impuesto al valor agregado y en el impuesto a las ganancias resultan excluyentes, excepto que el proyecto aprobado sea exclusivamente para el mercado de exportación y/o se enmarque en un plan de producción limpia o de reconversión industrial sustentable, según corresponda, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3 de la ley 26360.



B - SUJETOS Y DOCUMENTOS EXCLUIDOS



Art. 3 - Quedan excluidos de gozar del beneficio de acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado:



a) Los sujetos indicados en el artículo 1 cuando:



1. Hayan usufructuado el beneficio de la amortización acelerada en la determinación del impuesto a las ganancias, excepto que se trate de un proyecto de inversión cuya producción sea exclusivamente para el mercado de exportación y/o se enmarque en un plan de producción limpia o de reconversión industrial sustentable, aprobado por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros, de acuerdo con lo previsto por la resolución 1066/2009 de la citada Secretaría.



2. Hayan financiado los créditos fiscales mediante el régimen establecido por la ley 24402 y su modificación, o por aquella norma que restablezca su vigencia o la modifique.



3. Tengan obligaciones impositivas, previsionales o aduaneras impagas, o cuando encontrándose firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento, no se cumpla con lo resuelto en ella.



4. Hayan sido condenados por evasión con fundamento en las leyes 23771 o 24769 y sus respectivas modificatorias, el titular o sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes.



5. Hayan sido declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se hubiera dispuesto la continuidad de la explotación conforme a lo establecido en las leyes 19551 o 24522 y sus respectivas modificatorias y complementarias, según corresponda.



6. Hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en las leyes 23771 y 24769 y sus respectivas modificatorias, según corresponda, siempre que se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.



7. Hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.



8. Sean personas jurídicas -incluidas las cooperativas-, cuyos socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia; consejeros o quienes ocupen en ellas cargos equivalentes, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, y se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.



9. Resulten pasibles de la declaración de la caducidad total del tratamiento otorgado, por el plazo de vigencia del régimen -de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 11 de la ley 26360-.



El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los puntos 5., 6., 7. y 8. precedentes, producido con posterioridad a la aprobación del proyecto, será causa de caducidad total del tratamiento acordado.



b) Cuando se trate de facturas o documentos equivalentes:



1. Correspondientes a bienes muebles amortizables comprendidos en obras en curso y las obras de infraestructura iniciadas con anterioridad al día 1 de octubre de 2007, siempre que a dicha fecha se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión por un monto igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) de la inversión prevista -cuarto párr. del Art. 2 de la L. 26360-.



2. Que correspondan a bienes de capital que no integren el patrimonio de los titulares del proyecto al momento de la solicitud -segundo párr. del Art. 4 de la L. 26360-.



3. Que hayan sido impugnadas u observadas con motivo de la evaluación efectuada por la Secretaría de Industria y Comercio, dependiente del Ministerio de Industria o por las Secretarías dependientes del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.



4. Cuyos créditos hayan sido utilizados mediante otro régimen que permita la acreditación y/o devolución.



Art. 4 - Esta Administración Federal solicitará periódicamente a la Autoridad de Aplicación correspondiente la nómina de los sujetos alcanzados por las disposiciones de los artículos 11 y 12 de la ley 26360.



Art. 5 - El incumplimiento de las normas del presente régimen de promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura, de conformidad con el Artículo 11 de la ley 26360, implicará:



a) El archivo de las solicitudes que se encuentren en trámite.



b) La inadmisibilidad de la presentación de nuevas solicitudes.



c) La obligación de restituir los créditos fiscales oportunamente acreditados y/o devueltos por este Organismo, así como el ingreso de los impuestos abonados en defecto, con más los intereses resarcitorios, accesorios y multas que pudieren corresponder.



C - REQUISITOS Y CONDICIONES



Art. 6 - La acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado, originado en las inversiones aprobadas, procederá en la medida en que su importe no haya sido absorbido por los débitos fiscales generados por el desarrollo de la actividad, luego de transcurridos TRES (3) períodos fiscales como mínimo, contados a partir de aquel en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, inclusive.



Cuando los bienes se adquieran en los términos y condiciones establecidos por la ley 25248 -régimen jurídico del contrato de “leasing”- los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra sólo podrán computarse luego de transcurridos como mínimo TRES (3) períodos fiscales, contados a partir de aquel en que se haya ejercido la citada opción, inclusive.



A efectos de este régimen, el impuesto al valor agregado correspondiente a las inversiones en bienes de capital o a obras de infraestructura se imputará contra los débitos fiscales, una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.



Art. 7 - Para acceder al beneficio de acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado, deberán reunirse las siguientes condiciones:



a) Tener aprobado el proyecto de inversión en actividades industriales por la Secretaría de Industria y Comercio, dependiente del Ministerio de Industria, o en obras de infraestructura pública por las respectivas Secretarías competentes del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, según corresponda.



b) Tener aprobadas las erogaciones correspondientes al proyecto de que se trate, por las Secretarías citadas en el inciso anterior, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.



c) bienes de capital deben integrar el patrimonio de los titulares del proyecto al momento de formalizar la solicitud de acreditación o devolución anticipada, según corresponda.



Art. 8 - La acreditación no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción.



Asimismo, no será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.



D - FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. OBLIGACIONES



Art. 9 - En el original de la factura o documento equivalente que contenga el detalle del impuesto sujeto a acreditación y/o devolución anticipada, deberán constar los datos que seguidamente se indican:



a) Monto del crédito fiscal consignado en la solicitud correspondiente.



b) Mes y año de la solicitud mencionada en el inciso anterior.



Art. 10 - La obligación establecida en el artículo precedente podrá ser cumplida -a opción del responsable- mediante la utilización de un registro emitido a través de sistemas computarizados, que será confeccionado mensualmente y deberá conservarse en archivo a disposición de esta Administración Federal para cuando así lo requiera.



El ejercicio de dicha opción se informará a este Organismo mediante nota en los términos de la resolución general 1128, que deberá ser presentada con UN (1) mes de antelación a la fecha de implementación del mencionado registro. Esta alternativa deberá ser mantenida por el responsable, como mínimo, por el término de UN (1) año a partir de la fecha de la referida presentación.



Asimismo, cuando se desista del uso del registro, deberá procederse en forma análoga informando a esta Administración Federal la renuncia, con UN (1) mes de anticipación a la fecha de tal desistimiento.



El registro contendrá, además de los datos enumerados en el primer párrafo, los correspondientes a los proveedores, según se indica a continuación:



a) Apellido y nombres, denominación o razón social.



b) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).



c) Tipo y número de factura o documento equivalente.



d) Monto del impuesto al valor agregado consignado en la factura o documento equivalente.



La información contenida en el registro deberá estar ordenada por proveedor y, respecto de cada uno de ellos, por número de factura o documento equivalente.



La presentación de las notas enunciadas en los párrafos precedentes se realizará a través del respectivo servicio de "Clave Fiscal", al que se accederá ingresando al sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). En caso de no estar disponible dicha opción, se efectuará en la dependencia en la que se encuentre inscripto el responsable.



E - SOLICITUDES



Art. 11 - La condición prevista en el inciso b) del artículo 7, se considerará cumplida con la recepción, por parte de este Organismo, de la información referida a la evaluación de las erogaciones correspondientes al proyecto aprobado. Dicha información será suministrada por la Secretaría de Industria y Comercio, dependiente del Ministerio de Industria, o en su caso, por las secretarías competentes del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, mediante la utilización del programa aplicativo denominado "AFIP-DGI - LEY 26360 - APROBACIÓN DE COMPROBANTES VINCULADOS AL PROYECTO - Versión 1.0", que generará el formulario de declaración jurada 982.



El mencionado programa aplicativo, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo I de esta resolución general, se encontrará disponible en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).



La presentación de la información deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de datos a través del citado sitio "web", conforme al procedimiento establecido en la resolución general 1345, sus modificatorias y complementarias, a cuyos fines se utilizará la respectiva "Clave Fiscal" obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general 2239, su modificatoria y sus complementarias.



El responsable podrá consultar en el sitio "web" del Organismo, mediante el respectivo servicio de "Clave Fiscal", la cantidad de comprobantes aprobados por las Secretarías de Estado intervinientes y sus montos relacionados.



Art. 12 - Una vez constatada la presentación de la información a que alude el primer párrafo del artículo 11, los beneficiarios deberán utilizar, a los fines de formalizar ante este Organismo la solicitud de acreditación y/o devolución anticipada del impuesto al valor agregado, el programa aplicativo denominado "AFIP-DGI - LEY 26360 - SOLICITUD DE RECUPERO DE SALDOS A FAVOR - Versión 1.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo II de la presente.



El mencionado programa se encuentra disponible en el sitio "web" institucional.



La presentación de la información se efectuará por transferencia electrónica de datos a través del referido sitio "web", conforme al procedimiento establecido en la resolución general 1345, sus modificatorias y complementarias, a cuyos fines se utilizará la respectiva "Clave Fiscal" obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general 2239, su modificatoria y sus complementarias.



La información suministrada a través del archivo transferido deberá coincidir con los datos contenidos en el formulario de declaración jurada 983, generado por el mencionado programa aplicativo.



De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, el sistema rechazará automáticamente la presentación, generando una constancia de tal situación.



De ser aceptada, el solicitante deberá concurrir a la dependencia en la que se encuentre inscripto a fin de presentar los siguientes elementos:



a) El formulario de declaración jurada 983.



b) La constancia de transmisión electrónica de datos "F. 1016".



Presentados los elementos, el sistema de recepción emitirá un reporte con la cantidad y montos de comprobantes aprobados e informados por la Secretaría de Estado interviniente que se encuentran habilitados para la tramitación de la respectiva solicitud. La aceptación por escrito por parte del beneficiario perfeccionará la solicitud que se entenderá interpuesta en dicha fecha.



Art. 13 - Podrá interponerse una sola solicitud por período fiscal del impuesto al valor agregado a partir del día VEINTIUNO (21) del mes en que opera su vencimiento. La presentación del formulario de declaración jurada 983, en la dependencia correspondiente, implicará la disposición del saldo técnico exteriorizado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal consignado en el citado formulario, originado en erogaciones informadas y aprobadas por la Secretaría de Estado interviniente, que cumplan con la condición temporal establecida en el artículo 4 de la ley 26360.



Art. 14 - A los fines dispuestos en el artículo anterior, deberá cumplirse previamente con las siguientes condiciones:



a) Haber presentado, por los períodos fiscales no prescriptos, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado vencidas al momento de interposición de la solicitud, inclusive la correspondiente al período fiscal cuyo vencimiento se produce en el mes de la presentación.



b) Haber detraído del saldo técnico a favor, el monto por el cual solicita acreditación y/o devolución anticipada, en la declaración jurada del referido impuesto correspondiente al período fiscal inmediato anterior a la fecha de la solicitud.



El importe cuya acreditación y/o devolución se haya solicitado, se consignará en el campo "Ley 26360", de la pantalla "Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable" con código 04.



F - DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS DEL RÉGIMEN. EFECTOS



Art. 15 - En caso que corresponda rectificar los datos declarados con arreglo a lo previsto en el artículo 12, la nueva información deberá contemplar, además de los conceptos que se modifican, aquellos que no sufran alteraciones. En tal supuesto se considerará, a todos los efectos, la fecha de presentación de la declaración jurada rectificativa.



G - ADMISIBILIDAD FORMAL



Art. 16 - De tratarse de solicitantes que registren incumplimientos impositivos y/o previsionales -formales y/o materiales-, en el plazo de SEIS (6) días hábiles administrativos, inmediatos siguientes al de la presentación a que se refiere el último párrafo "in fine" del artículo 12 de esta resolución general, el juez administrativo competente requerirá al responsable que subsane las omisiones observadas.



La solicitud se considerará formalmente admisible desde:



a) El día de la presentación a que se refiere el párrafo anterior, de cumplirse el mencionado plazo sin que se haya emitido requerimiento, o



b) el día en que se subsanen dichas omisiones, de haberse emitido y requerimiento.



H - DETRACCIÓN DE MONTOS



Art. 17 - El juez administrativo competente podrá detraer los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud de acreditación y/o devolución anticipada, cuando surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se observen las siguientes situaciones:



a) Los agentes de retención hayan omitido actuar en tal carácter respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal de la solicitud presentada. A efectos de posibilitar un adecuado proceso de la información y evitar inconsistencias, el solicitante deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE) de acuerdo con lo establecido por la resolución general 2233, su modificatoria y su complementaria, los comprobantes objeto de la retención por los regímenes correspondientes, con el mismo grado de detalle que el utilizado en la respectiva solicitud de recupero.



b) Los proveedores informados no se encuentren inscriptos como responsables del impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del comprobante.



c) Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.



d) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.



Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud por parte del juez administrativo competente, se realizará sobre la base de la consulta a los mencionados sistemas informáticos.



Contra las detracciones comunicadas los responsables podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del decreto reglamentario de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.



De tratarse de solicitudes en las que la cantidad de comprobantes observados sea inferior o igual a VEINTE (20) o el monto total destinado a la solicitud, sea inferior a OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-), y en la medida en que el importe sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto informado, el responsable podrá plantear su disconformidad, mediante una nota presentada en los términos de la resolución general 1128 ante el juez administrativo interviniente, a efectos que se proceda a la revisión del caso en dicha instancia. El planteo de la mencionada disconformidad no interrumpe ni suspende el plazo para la interposición del recurso al que se refiere el párrafo anterior.



I - COMUNICACIÓN DE PAGO



Art. 18 - El juez administrativo emitirá una comunicación informando el monto del pago o de la acreditación autorizada y, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud se considere formalmente admisible. Dicha comunicación contendrá los datos que se indican a continuación:



a) El importe del impuesto facturado atribuible al proyecto.



b) La fecha desde la cual surte efecto la solicitud.



c) Los importes y conceptos compensados de oficio.



d) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen las detracciones.



e) El importe de la devolución o, en su caso, de la acreditación autorizada.



Art. 19 - Cuando proceda la detracción parcial de los créditos imputados en las solicitudes, operará en el siguiente orden:



a) Contra la devolución.



b) Contra la acreditación.



J - PAGO



Art. 20 - En el caso de devoluciones, el pago se hará efectivo dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a la fecha de la comunicación.



Art. 21 - Los montos cuyo reintegro se disponga, serán acreditados por este Organismo en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera informada y aceptada con arreglo a lo previsto en la resolución general 2675, su modificatoria y complementaria.



K - DISPOSICIONES GENERALES



Art. 22 - En caso de registrarse incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas impositivas y/o previsionales, se interrumpirá el cómputo del plazo establecido en el artículo 18 de esta resolución general, hasta que se regularice dicho incumplimiento.



Como condición previa a la acreditación y/o devolución del monto que resulte procedente, deberán cancelarse las obligaciones tributarias, propias y de terceros, que no sean susceptibles de extinción conforme al presente régimen. La falta de pago de dichas obligaciones también interrumpirá el cómputo del plazo aludido en el párrafo anterior, hasta que se regularice tal situación.



Art. 23 - Lo establecido en esta resolución general no obsta al ejercicio de las facultades que poseen la Autoridad de Aplicación y este Organismo, para realizar los actos de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones a cargo del responsable.



Art. 24 - Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente, los programas aplicativos denominados "AFIP-DGI - LEY 26360 - APROBACIÓN DE COMPROBANTES VINCULADOS AL PROYECTO - Versión 1.0" y "AFIP DGI - LEY Nº 26.360 - SOLICITUD DE RECUPERO DE SALDOS A FAVOR - Versión 1.0" y los formularios de declaración jurada 982 y 983.



Art. 25 - Las disposiciones establecidas en la presente resultarán de aplicación para las solicitudes que se interpongan a partir del primer día hábil del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.



Art. 26 - De forma.