martes, 24 de agosto de 2010

Exclusión de pleno derecho y recategorización de oficio. Procedimiento aplicable

RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 2847

SUMARIO: Se establece el procedimiento aplicable en los casos de exclusión de pleno derecho -art. 20, ley del gravamen- y para las recategorizaciones de oficio -art. 26, ley del gravamen- del régimen simplificado.
Al respecto, señalamos:
A) Exclusión de pleno derecho:
1- Cuando como consecuencia de los controles que se efectúen o de comprobaciones realizadas en ocasión de una fiscalización, la AFIP constate la existencia de alguna de las circunstancias que determinan la exclusión de pleno derecho del régimen, el funcionario o inspector actuante notificará al contribuyente y/o responsable tal circunstancia y pondrá a su disposición los elementos que así lo acreditan.
2- El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto o dentro de los 10 días posteriores a dicha notificación, presentar formalmente su descargo indicando los fundamentos y/o elementos que lo avalen.
3- El juez administrativo interviniente dictará resolución declarando perfeccionada la exclusión dando de alta de oficio en el régimen general o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
B) Recategorización de oficio:
Cuando los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado no hubieran cumplido con la recategorización cuatrimestral o la realizada fuera inexacta, se aplicará el siguiente procedimiento:
1) El funcionario o inspector actuante notificará al contribuyente y/o responsable de tal circunstancia y pondrá a su disposición los elementos que así lo acrediten, indicándole la categoría que le corresponde, juntamente con la liquidación de la deuda en concepto de diferencias de impuesto integrado, con más sus accesorios. Asimismo, le informará la sanción aplicable y que, si acepta la liquidación practicada y se recategoriza voluntariamente, quedará eximido de la misma.
2) El contribuyente podrá, en el mismo acto o dentro de los 10 días posteriores a dicha notificación, presentar formalmente su descargo indicando los elementos de juicio que hacen a su derecho.
C) El juez administrativo interviniente dictará resolución disponiendo, según corresponda:
1. La recategorización del pequeño contribuyente, indicando:
* la fecha a partir de la cual operará la misma;
* los montos adeudados en concepto de impuesto integrado y accesorios, acompañando la liquidación practicada;
* la sanción aplicada, haciéndole saber que si acepta la recategorización practicada dentro del plazo de 15 días, la sanción quedará reducida a la mitad.
2. El archivo de las actuaciones.
Por último, destacamos que contra las resoluciones dispuestas se podrá interponer el Recurso de Apelación ante el Director General -art. 74, decreto reglamentario, L. 11683-.
Art. 1 - Apruébanse los procedimientos para la exclusión de pleno derecho dispuesta por el segundo párrafo del artículo 21, y la recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de sanciones, previstas en el inciso c) del artículo 26, ambos del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la ley 26565, que se consignan en el Anexo que forma parte de la presente.

RG-NAC-AFIP-2847-MON-2-140610-030324
Art. 2 - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
RG-NAC-AFIP-2847-MON-3-140610-030324
Art. 3 - De forma.
I.M.RG.AFIP.2847.TS TEXTO S/RG (AFIP) 2847 - BO: 14/6/2010
FUENTE: RG (AFIP) 2847
VIGENCIA Y APLICACIÓN vigencia: 14/6/2010
Aplicación: desde el 14/6/2010

ANEXO
PROCEDIMIENTOS PARA LA EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO Y LA RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO, LIQUIDACIÓN DE DEUDA Y APLICACIÓN DE SANCIONES
A - EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO
A los fines dispuestos por el segundo párrafo del artículo 21 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la ley 26565, se observará el procedimiento que se indica a continuación:
a) Cuando como consecuencia de los controles que se efectúen o de comprobaciones realizadas en el curso de una fiscalización, este organismo constate la existencia de alguna de las circunstancias que, conforme lo previsto en el artículo 20 del citado Anexo, determinan la exclusión de pleno derecho del régimen, el funcionario o inspector actuante notificará al contribuyente y/o responsable tal circunstancia y pondrá a su disposición los elementos que la acreditan.
b) El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto o dentro de los diez (10) días posteriores a dicha notificación, presentar formalmente su descargo indicando los fundamentos y/o elementos que lo avalen.
c) El juez administrativo interviniente -previa evaluación del descargo presentado y del resultado de las medidas para mejor proveer que hubiere dispuesto, en su caso- dictará resolución declarando, según corresponda:
1. Perfeccionada la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), haciendo constar los elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva, la fecha a partir de la cual surte efectos la exclusión y el alta de oficio en el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social de los que el contribuyente resulte responsable, o
2. el archivo de las actuaciones.
B - RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO, LIQUIDACIÓN DE DEUDA Y APLICACIÓN DE SANCIONES
A los fines previstos en el inciso c) del artículo 26 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la ley 26565, se procederá conforme se indica a continuación:
a) En los casos en que se constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) no hubiera cumplido con la obligación de recategorización o la misma fuere inexacta, el funcionario o inspector actuante notificará al contribuyente y/o responsable tal circunstancia y pondrá a su disposición los elementos que la acrediten, indicándole la categoría que le corresponde, juntamente con la liquidación de la deuda en concepto de diferencias de impuesto integrado, con más sus accesorios.
Asimismo, le informará que la conducta observada encuadra en la infracción prevista en el inciso b) del artículo 26 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la ley 26565 y que, si acepta la liquidación practicada y se recategoriza voluntariamente, quedará eximido de la sanción prevista en dicha norma.
b) El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto o dentro de los diez (10) días posteriores a dicha notificación, presentar formalmente su descargo indicando los elementos de juicio que hacen a su derecho.
c) El juez administrativo interviniente -previa evaluación del descargo presentado y del resultado de las medidas para mejor proveer que hubiere dispuesto, en su caso- dictará resolución disponiendo, según corresponda:
1. la recategorización del pequeño contribuyente, indicando:
1.1. la fecha a partir de la cual operará la misma,
1.2. los montos adeudados en concepto de impuesto integrado y accesorios, acompañando la liquidación practicada, y
1.3. la sanción aplicada, haciéndole saber que si acepta la recategorización practicada dentro del plazo de quince (15) días de su notificación, dicha sanción quedará reducida de pleno derecho a la mitad, o
2. el archivo de las actuaciones.
No se emitirá la resolución prevista en este inciso si el contribuyente se recategoriza correctamente y de manera voluntaria con anterioridad al dictado de la misma.
C - RECURSO DE APELACIÓN
Contra las resoluciones que se dicten como consecuencia de lo dispuesto en los apartados precedentes, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 74 del decreto 1397/1979 y sus modificaciones.
El escrito respectivo deberá ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido, dentro de los quince (15) días de su notificación.
D - EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Con excepción de aquellos casos en los cuales se encuentre en riesgo el crédito fiscal involucrado o impliquen un perjuicio para el Fisco -para los que se estará a lo previsto en el primer párrafo del art. 12 de la ley de procedimientos administrativos 19549 y sus modif.-, las resoluciones administrativas que declaren la exclusión de pleno derecho o dispongan la recategorización de oficio, tendrán fuerza ejecutoria una vez que:
a) Sean consentidas expresamente por el contribuyente y/o responsable o cuando adquieran la condición de firmes por no haberse interpuesto el recurso de apelación previsto en el apartado C, o
b) se notifique la resolución denegatoria del recurso de apelación impetrado, en su caso, con lo cual se reputará agotada la vía administrativa. En este supuesto, las sanciones aplicadas se mantendrán en suspenso hasta tanto sean confirmadas por resolución judicial firme de cualquier instancia.
RECATEGORIZACIONES DE OFICIO, APLICACIÓN DE SANCIONES, ACTAS DE COMPROBACIÓN DE INFRACCIONES. FACULTADES DE VERIFICACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE CONTRIBUYENTES. ÁREAS DEL FISCO INVOLUCRADAS
A través de la disposición (AFIP) 242/2010 (BO: 2/7/2010), se establecen las competencias de las áreas dependientes del Fisco que tendrán a su cargo el trámite y la resolución de los procedimientos de recategorización de oficio de los monotributistas, la liquidación de la deuda correspondiente, la aplicación de sanciones y el trámite de las vías recursivas planteadas por los contribuyentes.
Asimismo, se establece la competencia de las áreas involucradas en la verificación de las obligaciones fiscales y en la aplicación de sanciones de clausura.