jueves, 5 de agosto de 2010

LAS MODIFICACIONES AL MATRIMONIO EN LA LEGISLACIÓN CIVIL Y LOS IMPUESTOS

1. LA NUEVA LEY DE MATRIMONIO



En la madrugada del 15 de julio, el Senado aprobó sin modificaciones el proyecto de ley modificatorio del matrimonio, que había aprobado oportunamente la Cámara de Diputados. El mismo ha sido publicado en el boletín oficial del día 22/7/2010 con el número de ley 26618.



Estos importantes cambios y su relación con la legislación tributaria ameritan un repaso de las principales normas de ésta que deberán adecuarse al nuevo ordenamiento civil. Dicha necesidad se hace imperiosa en el impuesto a las ganancias y, consecuentemente, en el tributo sobre los bienes personales, ya que éste, en diversas situaciones, remite al texto de aquél a título de legislación supletoria.



2. ORGANIZACIÓN DE LOS SUJETOS

En los impuestos personales, el sujeto puede diseñarse de dos maneras distintas: establecer como tal a la familia o al individuo. En nuestro país, los impuestos que gravan a la ganancia y al patrimonio tradicionalmente han utilizado esta última forma. Es sabido también que tal solución, en lo que aquí interesa, requiere normas específicas para la atribución a los cónyuges de las rentas que, obteniéndose dentro del matrimonio, tienen el carácter de gananciales. Éste es el régimen de los artículos 28(1), 29(2) y 30(3) de la ley 20628 que, a primera vista, se observa que deberán adecuarse a la nueva norma civil.



3. ADECUACIÓN NECESARIA


La necesidad de cambios era preexistente, pues el texto en vigencia no había recogido cambios anteriores en la legislación civil. Tal es el caso de las modificaciones al régimen de administración de la sociedad conyugal(4), que disponen que cada cónyuge administra los bienes propios y los gananciales adquiridos con su trabajo personal o cualquier otro título legítimo(5), mientras que la ley tributaria(6) se refiere a la norma anterior, en la que la administración de la sociedad conyugal la tenía el marido y sólo podía ejercerla la mujer por resolución judicial.



Por su parte, el artículo 28 debería contener una redacción más apropiada, pues no es cierto que las normas del Código Civil sobre bienes gananciales no sean aplicables al tributo, sino que éste sólo dispone quién debe declarar dichas ganancias y bienes, rigiendo plenamente en el tributo el régimen de bienes propios y gananciales de dicho Código.



Además, otras disposiciones son sobreabundantes y deben ser eliminadas. Tal es el caso del inciso b) del artículo 30, que establece que los bienes gananciales no se atribuyen totalmente al marido cuando "exista separación judicial de bienes", situación en la cual la sociedad conyugal ha sido disuelta, por lo que dichos bienes no existen.


4. LA NUEVA LEY DE MATRIMONIO

Además de los aspectos citados, la nueva norma hará inaplicable en su redacción actual el artículo 30, ya que, cuando los contrayentes sean del mismo sexo, no podrá diferenciarse entre "marido" y "mujer" o "esposo" y "esposa". Queda así indefinido a qué contrayente le cabe la obligación de declarar los beneficios de los bienes gananciales, volviéndose también inaplicables las excepciones de los incisos a), b) y c), referidos actualmente a "la mujer".



Similar situación se produce en el caso del impuesto sobre los bienes personales, cuyo artículo 18(7), referido a los patrimonios de los componentes de la sociedad conyugal, es en un todo similar al artículo 30 antes citado y merece los mismos comentarios, si bien referidos, en el caso, a la obligación de declarar los bienes y no a su ganancia.



El resto de las disposiciones de las leyes de impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales, que hacen referencia a la legislación civil, no se verá afectado por la nueva ley. Tales son los casos de las sociedades entre cónyuges que son admisibles, la obligación de declarar las ganancias obtenidas por los menores o sus bienes y el régimen de las sucesiones.

5. CONCLUSIÓN

La nueva situación creada por la ley de matrimonio brinda una magnífica oportunidad para actualizar el texto de la ley 20628, de modo que funcione de manera coherente con las normas civiles aquí citadas. También es una excelente oportunidad para replantear toda la cuestión del tratamiento de la sociedad conyugal en el impuesto, cuya validez constitucional ha sido cuestionada por alguna prestigiosa doctrina.