martes, 24 de agosto de 2010

Santa Fe. Procedimiento. Tasas de interés resarcitorio para deudas tributarias aplicables a partir de setiembre de 2010

VISTO:
El expediente 13301-0204002-6 del registro del Sistema de Información de Expedientes y las disposiciones del artículo 2 del decreto 1560/1991;
Y,
CONSIDERANDO:
Que los artículos 2 y 4 del decreto 1560/1991 facultan a este Ministerio de fijar las tasas de interés resarcitorio y las correspondientes a compensaciones y devoluciones:
Que, se considera conveniente actualizar las tasas de interés aplicables para deudas tributarias;
Que ello es posible en la medida en que las nuevas tasas se encuentren enmarcadas dentro del límite que, en su cuarto párrafo, impone el artículo 43 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus modif.), con relación a las que fija el Nuevo Banco de Santa Fe SA para las operaciones de descuento de documentos comerciales;
Que en cuanto a las tasas de interés aplicable a los convenios de pagos, se ha previsto, la aplicación de tasas según el plan de facilidades suscripto, de modo tal que ello opere como incentivo para los contribuyentes y/o responsables que cumplan adecuadamente con el compromiso asumido, según las condiciones que al efecto establezca la Administración Provincial de Impuestos;
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
Art. 1 - Fíjase la tasa de interés resarcitorio a que hace referencia el artículo 2 del decreto 1560/1991, de la siguiente forma:
- Intereses por pago fuera de término: 2% (dos por ciento) mensual.
- Convenios de Pagos:
- Hasta 6 (seis) Cuotas: 0,5% (cinco décimos por ciento) mensual.
- Hasta 12 (doce) Cuotas: 1,0% (uno por ciento) mensual.
- Más de 12 (doce) Cuotas: 1,5% (uno como cinco por ciento) mensual.
Deudas en Gestión Judicial: 3% (tres por ciento) mensual.
En todos los casos, la tasa de interés se considerará divisible por día tomándose como divisor 30 (treinta) días.
Art. 2 - Las tasas establecidas por la presente resolución se aplicarán a partir del 1 de setiembre de 2010. Las nuevas tasas referidas a convenios de pagos regirán para aquellos que se formalicen a partir de la fecha antes citada.
Art. 3 - De forma.