RESOLUCIÓN (Consejo Nac. Empleo, Productividad y Salario Mínimo, Vital y Móvil) 2/2010
Se fijan los nuevos valores del salario mínimo, vital y móvil de acuerdo con el siguiente cronograma:
- Desde el 1/8/2010, en $ 1.740 para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo. Para los trabajadores jornalizados, para los haberes correspondientes al mes de agosto, será de $ 8,70 a partir de su publicación en el Boletín Oficial (12/8/2010).
- A partir del 1/1/2011, en $ 1.840 para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de $ 9,20 por hora para los trabajadores jornalizados.
Los trabajadores contratados a tiempo parcial (art. 92. ter, LCT) y los
contratados con jornada reducida (art. 198, LCT) lo percibirán en forma
proporcional.
VISTO:
El expediente 1.095.096/2004 del Registro
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ley 24013 y sus
modificatorias, los artículos 25 a 27 del decreto 2725 de fecha 26 de
diciembre de 1991, el decreto 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, la
resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 642 de
fecha 27 de julio de 2009 y la resolución del Presidente del CONSEJO
NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
1 de fecha 29 de julio de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al CONSEJO NACIONAL DEL
EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL determinar
periódicamente el salario mínimo, vital y móvil.
Que conforme lo dispone el artículo 139 de
la ley 24013, el SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL garantizado por el
artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y previsto por el artículo
116 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) será determinado por el
CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO,
VITAL Y MÓVIL teniendo en cuenta los datos de la situación
socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la
adecuación entre ambos.
Que por resolución del Presidente del
CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL
Y MÓVIL 1 de fecha 29 de julio de 2010, se convocó a los Consejeros del
mismo a reunirse en sesión Plenaria Ordinaria el día 3 de agosto de
2010.
Que según lo dispuesto por el artículo 137
de la ley 24013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por
mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha superado en la
sesión plenaria del día 5 de agosto de 2010.
Que el consenso obtenido en el ámbito del
CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL
Y MÓVIL, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la
cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.
Que esta presidencia desea destacar el
compromiso puesto en evidencia por los actores sociales, al renovar por
séptimo año consecutivo la vigencia de este espacio tripartito de
diálogo, aportando también a la prosecución del paradigma del Trabajo
Decente a través de la actualización del valor del Salario Mínimo y
Vital.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5, inciso 8), del
Reglamento de Funcionamiento del Consejo aprobado mediante resolución
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 617 del 2 de
setiembre de 2004.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL
RESUELVE:
Art. 1
- Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en la ley 20744 de
contrato de trabajo (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y
de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe
como empleador, un SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL excluidas las
asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo
140 de la ley 24013, de PESOS UN MIL SETECIENTOS CUARENTA ($ 1.740) para
los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de
trabajo, conforme al artículo 116 de la ley 20744 de contrato de
trabajo (t.o. 1976), con excepción de la situación prevista en el
artículo 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal que lo
percibirán en su debida proporción, y de PESOS OCHO con SETENTA CENTAVOS
($ 8,70) por hora, para los trabajadores jornalizados, para los haberes
correspondientes al mes de agosto a partir de su publicación en el
Boletín Oficial. A partir del 1 de enero de 2011, de PESOS UN MIL
OCHOCIENTOS CUARENTA ($ 1.840) para los trabajadores mensualizados que
cumplen la Jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116
de la ley 20744 de contrato de trabajo (t.o. 1976), con excepción de la
situación prevista en el artículo 92 ter y 138, primera parte, del mismo
cuerpo legal que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS
NUEVE con VEINTE CENTAVOS ($ 9,20) por hora, para los trabajadores
jornalizados.
Art. 2 - De forma.