jueves, 20 de enero de 2011

Calendario 2011. Cronograma de vencimientos-CORDOBA

Impuesto sobre los ingresos brutos




A.1 Contribuyentes locales



I. Régimen general



Art. 1 - Quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes en el impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de Córdoba, no comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, a los fines del cumplimiento de las obligaciones de liquidación e ingreso del gravamen, deberán observar las disposiciones que se establecen en la presente resolución.



Art. 2 - La presentación de la declaración jurada y el correspondiente pago del anticipo resultante, deberán efectuarse hasta el día del mes siguiente a aquél al cual corresponda la liquidación realizada, según el cronograma de vencimientos que se dispone a continuación:







CONTRIBUYENTES CON NÚMERO DE INSCRIPCIÓN TERMINADO EN (DÍGITO VERIFICADOR)

DÍA DE VENCIMIENTO



Cero (0), uno (1) y dos (2):

Hasta el día 14 inclusive



Tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6):

Hasta el día 15 inclusive



Siete (7), ocho (8) y nueve (9):

Hasta el día 16 inclusive







Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.



Art. 3 - La presentación de la declaración jurada y pago final deberán ser efectuados en el mes de enero del año siguiente al que correspondan los ingresos imponibles, hasta las fechas de vencimiento fijadas en el artículo precedente según corresponda.



II. Régimen especial fijo (art. 184 del CT provincial)



Art. 4 - Los contribuyentes alcanzados por las disposiciones del artículo 184 del Código Tributario Provincial -L. 6006, t.o. 2004 y sus modif.- deberán efectuar el pago de los importes fijos mensuales hasta el día 10 del mes siguiente al que corresponda.



A.2 Contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral



Art. 5 - Quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes en el impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de Córdoba, comprendidos en las normas del Convenio Multilateral del 18/8/1977, a los fines del cumplimiento de las obligaciones de liquidación e ingreso del gravamen, deberán observar las disposiciones que al respecto establece la Comisión Arbitral.



A.3 Agentes de retención, recaudación y/o percepción - Decreto 443/2004, sus modificatorios y reglamentarias



Art. 6 - Los agentes de retención, recaudación y/o percepción del impuesto sobre los ingresos brutos -D. 443/2004, sus modif. y reglamentarias- que deban actuar como tales, deberán ingresar el importe total de las retenciones, recaudaciones y/o percepciones practicadas desde el día 1 al 15, ambos inclusive, de cada mes, hasta los días 25 del mismo mes.



Los importes de las retenciones, percepciones y/o recaudaciones practicadas desde el día 16 y hasta el último día calendario, ambos inclusive de cada mes, deberán ingresarse los días 10 del mes posterior inmediato.



Los importes recaudados por los Escribanos de Registro, cuando intervengan como agentes de recaudación, deberán ser depositados y declarados dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al acto que dio origen a su actuación como tal.



Art. 7 - La presentación de la correspondiente declaración jurada mensual, excepto lo previsto precedentemente para los Escribanos de Registro, deberá efectuarse hasta el mismo día en que deban ingresarse los importes de las retenciones, percepciones y/o recaudaciones practicadas desde el día 16 y hasta el último día calendario, ambos inclusive, de cada mes.



A.4 Agentes de recaudación “Régimen especial de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos - SIRCREB”



Art. 8 - Las declaraciones juradas correspondientes a las recaudaciones practicadas por las entidades financieras respecto de los contribuyentes incluidos en los padrones que elabore la Dirección General de Rentas y comunique al “Sistema Especial de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB” deberán ser presentadas e ingresadas en las fechas que dispone la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/8/1977 en el marco de dicho sistema.



B. Impuesto de sellos. Liquidación por Declaración Jurada



Régimen general



Art. 9 - Los contribuyentes que tributan por declaración jurada y/o los agentes de retención y/o percepción que deban actuar como tales, excepto los mencionados en el artículo 3 del decreto 1436/1980, deberán ingresar el importe total de las retenciones y/o percepciones practicadas desde el día 1 al 15, ambos inclusive de cada mes, hasta el séptimo día hábil posterior a esa última fecha.



Los importes de las retenciones y/o percepciones practicadas desde el día 16 y hasta el último día calendario, ambos inclusive de cada mes, deberán ingresarse hasta el séptimo día hábil posterior a esa última fecha.



Art. 10 - La presentación de la correspondiente declaración jurada mensual deberá efectuarse hasta el último día calendario del mes siguiente al que correspondan practicarse las retenciones y/o percepciones.



II. Agentes de retención y/o percepción comprendidos en el artículo 3 del decreto 1436/1980 y sus modificatorios



Art. 11 - Los agentes de retención y/o percepción que deban actuar como tales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 del decreto 1436/1980, deberán ingresar el importe total de las retenciones y/o percepciones hasta el día 5 del mes siguiente al de registración de la operación en los libros previstos en el artículo 9 del citado decreto.



Art. 12 - La presentación de la correspondiente declaración jurada deberá efectuarse hasta el último día calendario del mes siguiente al de registración en los libros previstos en el artículo 9 del decreto 1436/1980 y sus modificatorios.



III. Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor (D. 5435/1987 y sus modif.)



Art. 13 - Los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, en su carácter de agentes de percepción de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 5435/1987 y sus modificatorios, deberán ingresar los montos percibidos, hasta el primer día hábil de la semana siguiente a la que corresponda la percepción.



A los efectos de individualizar los ingresos de cada mes, los sujetos enunciados en el párrafo precedente, deberán efectuar depósitos en boletas separadas cuando el período semanal comprenda percepciones correspondientes a dos meses consecutivos.



Art. 14 - La presentación de la correspondiente declaración jurada mensual deberá efectuarse hasta el último día calendario del mes siguiente al que corresponda la percepción.



C. Impuesto inmobiliario básico y adicional, Fondo para el Mantenimiento de la Red Firme Natural, Fondo Rural para la Infraestructura y Gasoductos (FRIG) y Fondo para el Desarrollo Integral del Sistema Educativo (FoDISE)



Art. 15 - El impuesto inmobiliario básico y adicional -anualidad 2011-, establecido por el Código Tributario Provincial -L. 6006 t.o. 2004 y sus modif.-, el Fondo para el Mantenimiento de la Red Firme Natural, el Fondo Rural para la Infraestructura y Gasoductos (FRIG) y el Fondo para el Desarrollo Integral del Sistema Educativo (FoDISE) correspondiente, se abonarán conforme a las disposiciones de los artículos siguientes.



C.1 Impuesto inmobiliario básico propiedades urbanas y Fondo para el Desarrollo Integral del Sistema Educativo (FoDISE)



Art. 16 - El monto del impuesto correspondiente a las propiedades urbanas podrá ser cancelado en una (1) cuota, en cuatro (4) cuotas o en pagos mensuales y consecutivos, en las fechas y condiciones que se establecen:



A. Cuota única: hasta el 8 de febrero de 2011.



B. Pago en cuotas:



a. Primera cuota: hasta el 8 de febrero de 2011.



b. Segunda cuota: hasta el 7 de abril de 2011.



c. Tercera cuota: hasta el 7 de julio de 2011.



d. Cuarta cuota: hasta el 13 de octubre de 2011.



C. Pagos mensuales y consecutivos, a través del sistema de débito automático: Para aquellos contribuyentes que optaren por tal modalidad, por aquellas cuotas no vencidas al momento de la opción, los pagos serán mensuales y consecutivos a partir del vencimiento de la primera cuota por la cual se ejerce la opción y hasta el mes de diciembre de 2011 inclusive.



D. Los contribuyentes que encuadren en las disposiciones de los puntos 3 y 4 del artículo 5 de la ley impositiva 9875, podrán abonar el impuesto inmobiliario básico propiedades urbanas y el Fondo para el Desarrollo Integral del Sistema Educativo (FoDISE) en las fechas y condiciones establecidas en los incisos A) y B) precedentes.



C.2 Impuesto inmobiliario básico loteos



Art. 17 - Los contribuyentes y/o responsables que ingresen el impuesto correspondiente a loteos, por el régimen de declaración jurada, deberán presentar la misma y podrán cancelar el tributo en una (1) cuota, en dos (2) cuotas o en pagos mensuales y consecutivos, en las fechas y condiciones que se establecen:



A. Declaración Jurada Anual: hasta el 21 de abril de 2011.



B. Cuota única: hasta el 19 de mayo de 2011.



C. Pago en cuotas:



a. Primera cuota: hasta el 19 de mayo de 2011.



b. Segunda cuota: hasta el 7 de julio de 2011.



D. Pagos mensuales y consecutivos, a través del sistema de débito automático: Para aquellos contribuyentes que optaren por tal modalidad, por aquellas cuotas no vencidas al momento de la opción, los pagos serán mensuales y consecutivos a partir del vencimiento de la primera cuota por la cual se ejerce la opción y hasta el mes de diciembre de 2011 inclusive.



A los fines de lo que se establece en la ley impositiva 9875 en este aspecto y en el presente artículo resultarán de aplicación las disposiciones pertinentes del decreto 862/1995 en todo lo que no se oponga a lo que en aquellas determina.



C.3 Impuesto inmobiliario básico propiedades rurales, Fondo para el Mantenimiento de la Red Firme Natural y Fondo Rural para la Infraestructura y Gasoductos (FRIG)



Art. 18 - El monto del impuesto inmobiliario básico correspondiente a las propiedades rurales, Fondo para el Mantenimiento de la Red Firme Natural y Fondo Rural para la Infraestructura y Gasoductos (FRIG) podrá ser cancelado en una (1) cuota, en cinco (5) cuotas o en pagos mensuales y consecutivos, en las fechas y condiciones que se establecen:



A. Cuota única: hasta el 10 de marzo de 2011.



B. Pagos en cuotas:



a. Primera cuota: hasta el 10 de marzo de 2011.



b. Segunda cuota: hasta el 12 de mayo de 2011.



c. Tercera cuota: hasta el 14 de julio de 2011.



d. Cuarta cuota: hasta el 15 de setiembre de 2011.



e. Quinta cuota: hasta el 10 de noviembre de 2011.



C. Pagos mensuales y consecutivos, a través del sistema de débito automático: Para aquellos contribuyentes que optaren por tal modalidad, por aquellas cuotas no vencidas al momento de la opción, los pagos serán mensuales y consecutivos a partir del vencimiento de la primera cuota por la cual se ejerce la opción y hasta el mes de diciembre de 2011 inclusive.



C.4 Impuesto inmobiliario básico propiedades rurales - Grupos de parcelas



Art. 19 - Los contribuyentes que resulten propietarios de inmuebles rurales que puedan optar por conformar grupos de parcelas -Agrupamiento de Parcelas Rurales- deberán presentar ante la Dirección General de Rentas una declaración jurada en la forma y condiciones que la misma establezca pudiendo cancelar el impuesto en una (1) cuota, en dos (2) cuotas o en pagos mensuales y consecutivos, en las fechas y condiciones que se establecen:



A. Declaración Jurada: hasta el 21 de abril de 2011.



B. Cuota única: hasta el 19 de mayo de 2011.



C. Pagos en cuotas:



a. Primera cuota: hasta el 19 mayo de 2011.



b. Segunda cuota: hasta el 7 de julio de 2011.



D. Pagos mensuales y consecutivos, a través del sistema de débito automático: Para aquellos contribuyentes que optaren por tal modalidad, por aquellas cuotas no vencidas al momento de la opción, los pagos serán mensuales y consecutivos a partir del vencimiento de la primera cuota por la cual se ejerce la opción y hasta el mes de diciembre de 2011 inclusive.



A los fines de lo que se establece en la ley impositiva en este aspecto y en el presente artículo resultarán de aplicación las disposiciones pertinentes del decreto 780/1994.



C.5 Impuesto inmobiliario adicional



Art. 20 - El impuesto inmobiliario adicional podrá ser cancelado en una (1) cuota, en dos (2) cuotas o en pagos mensuales y consecutivos, en las fechas y condiciones que se establecen debiendo los contribuyentes y/o responsables presentar declaración jurada anual en los plazos que se establecen:



A. Declaración Jurada: hasta el 12 de mayo de 2011.



B. Cuota única: hasta el 16 de junio de 2011.



C. Pago en cuotas:



a. Primera cuota: hasta el 16 de junio de 2011.



b. Segunda cuota: hasta el 11 de agosto de 2011.



D. Pagos mensuales y consecutivos, a través del sistema de débito automático: Para aquellos contribuyentes que optaren por tal modalidad, por aquellas cuotas no vencidas al momento de la opción, los pagos serán mensuales y consecutivos a partir del vencimiento de la primera cuota por la cual se ejerce la opción y hasta el mes de diciembre de 2011 inclusive.



D. Impuesto a la propiedad automotor



Art. 21 - El impuesto a la propiedad automotor -anualidad 2011- establecido en el Título Cuarto, Capítulo I del Código Tributario Provincial -L. 6006 t.o. 2004 y sus modif.-, podrá ser cancelado al contado, en dos (2) cuotas o en pagos mensuales y consecutivos, en las fechas y condiciones que se establecen:



A. Cuota única: hasta el 12 de mayo de 2011.



B. Pagos en cuotas:



a. Primera cuota: hasta el 12 de mayo de 2011.



b. Segunda cuota: hasta el 15 de septiembre de 2011.



C. Pagos mensuales y consecutivos, a través del sistema de débito automático: Para aquellos contribuyentes que optaren por tal modalidad, por aquellas cuotas no vencidas al momento de la opción, los pagos serán mensuales y consecutivos a partir del vencimiento de la primera cuota por la cual se ejerce la opción y hasta el mes de diciembre de 2011 inclusive.



Cuando corresponda, en los casos que se indican a continuación, dar el alta de un vehículo, en una fecha posterior al vencimiento previsto para el ingreso de las cuotas establecidas para la anualidad 2011, el pago del impuesto proporcional generado desde la fecha de radicación o alta será el último día hábil del citado año calendario.



Lo previsto en el párrafo anterior resulta de aplicación para los siguientes casos:



a) Altas de unidades 0 Km.



b) Altas por reingreso de unidades de otra jurisdicción.



c) Altas por recupero de unidades dadas de baja, cuando se hubiere verificado el robo o hurto de la misma.



d) Altas por automotores armados fuera de fábrica conforme las previsiones del quinto párrafo del punto 1 del artículo 37 de la ley impositiva 9875.



En los casos de inscripciones iniciales de automotores en la Provincia de Córdoba, el impuesto a la propiedad automotor deberá abonarse en la fecha establecida en la boleta de pago que a tal fin emita el Registro Nacional de la Propiedad Automotor en cumplimiento del Convenio suscripto entre el Ministerio de Finanzas y la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor.



Art. 22 - Cuando existan deficiencias de información en la base de datos u otras razones no imputables al contribuyente que dificulten la emisión de las correspondientes liquidaciones, la Dirección General de Rentas podrá, excepcionalmente, establecer plazos especiales de pago diferentes a los establecidos en el artículo precedente.



En caso de incumplimiento de las obligaciones aludidas en el párrafo anterior, dentro de los plazos de excepción establecidos, hará procedente los recargos y/o sanciones previstos en la legislación tributaria vigente, desde el momento que operó el vencimiento general del gravamen.



E. Impuesto a las actividades del turf



Art. 23 - Los agentes de retención y/o percepción que deban actuar como tales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 245 del Código Tributario Provincial -L. 6006 t.o. 2004 y sus modif.- deberán ingresar el importe total de las retenciones y/o percepciones de cada reunión turfística dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de su realización.



Art. 24 - La presentación de la correspondiente declaración jurada deberá efectuarse hasta el día 10 del mes siguiente al de efectuada la retención y/o percepción, según corresponda.



F. Agentes de retención del impuesto inmobiliario y del impuesto a la propiedad automotor - Artículo 104 de la ley 9007



Art. 25 - Las retenciones del impuesto inmobiliario y/o a la propiedad automotor que realice el Estado Provincial, en su carácter de empleador, sobre las remuneraciones de los agentes públicos, jubilados y pensionados provinciales que hubieren optado por realizar el pago de dichos tributos a través del descuento en la planilla de haberes, deberán ser ingresadas hasta el día veinticinco (25) del mes siguiente al mes por el cual se abonan las remuneraciones.



Disposiciones generales



Art. 26 - La Dirección General de Rentas dictará las normas que se requieran para la aplicación de las presentes disposiciones.



Art. 27 - Facultar a la Dirección General de Rentas a extender los plazos fijados para el pago de las obligaciones tributarias cuando situaciones derivadas de feriados bancarios oficialmente establecidos, conflictos laborales u otras causas que impiden el normal desenvolvimiento del conjunto de las entidades financieras que operan en la localidad imposibiliten a contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.



Art. 28 - De forma.