Se establece un régimen de regularización de obligaciones tributarias en mora, al cual se podrán acoger los contribuyentes o responsables por deudas cuyo vencimiento operó hasta el 31/12/2009.
Entre las principales características, destacamos las siguientes:
* Para realizar el acogimiento los contribuyentes no deben adeudar obligaciones correspondientes al período fiscal 2010.
* La deuda se podrá cancelar de contado o en cuotas mensuales y consecutivas.
* Se prevé una condonación de hasta el 100% de los intereses y de las multas materiales y formales no firmes, según el tipo de contribuyente y la modalidad de pago por la que se opte.
Fecha de Norma:
10/06/2010
Boletín Oficial:
01/07/2010
Organismo:
Poder Legislativo
Jurisdicción:
Buenos Aires (Ciudad)
REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN MORA
Ámbito de aplicación
Art. 1
- Los contribuyentes o responsables con obligaciones fiscales en mora,
cuyo vencimiento operó hasta el 31 de diciembre de 2009 y que no
adeuden, al momento del acogimiento, obligaciones correspondientes al
período fiscal 2010, podrán regularizarlas bajo la forma y condiciones
que se establecen por la presente ley y con los requisitos que se
dispongan reglamentariamente.
Alcance
Art. 2
- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer un régimen de regularización
de obligaciones tributarias y accesorios que hubieran vencido con
anterioridad al 1 de enero de 2010, para aquellos contribuyentes o
responsables de las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza,
territorial y de pavimentos y aceras, adicional fijado por la ley
23514, patentes sobre vehículos en general, adicional fijado por la ley
nacional 23514, impuesto a las embarcaciones deportivas o de
recreación, contribución por publicidad, impuesto sobre los ingresos
brutos, gravámenes por el uso y la ocupación de la superficie, el
espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública, gravámenes sobre
estructuras, soportes o portantes de antenas e impuesto de sellos, que
regularicen la deuda en mora al contado o mediante un plan de
facilidades en cuotas mensuales y consecutivas, según las modalidades
establecidas en la presente ley.
Acogimiento por deuda total
Art. 3 - El acogimiento a la presente ley debe ser total y en esa medida operarán los beneficios consagrados en la misma.
Facultades de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
Art. 4 - Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para:
- Dictar las normas reglamentarias
necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente ley, así
como las normas de procedimiento operativas para la aplicación de la
misma.
- Requerir y aceptar la rectificación de
las declaraciones juradas de acogimiento, cuando mediaren cuestiones
formales, errores de cálculo u otro que no modifique las obligaciones
substanciales originariamente denunciadas.
- Resolver las situaciones de hecho que se planteen de conformidad con el régimen implementado.
- Instrumentar y aprobar los formularios que resulten pertinentes.
Sujetos excluidos
Art. 5 - Quedan excluidos del beneficio de la presente ley:
a) Los agentes de recaudación, por los gravámenes retenidos o percibidos y no depositados.
b) Los contribuyentes o responsables en estado de quiebra judicialmente declarada.
c) Los contribuyentes o responsables
querellados o denunciados penalmente por el Fisco de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires por la comisión de delitos que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias.
d) Los contribuyentes o responsables con
procesamiento firme por denuncia o querella iniciada por terceros, por
la comisión de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus
obligaciones tributarias.
e) Las caducidades del régimen establecido por la presente ley.
f) Los planes de facilidades de pago vigentes que gozaron de condonación de intereses.
Reintegro
Art. 6
- No dan derecho a reintegro o repetición las sumas ingresadas en
concepto de intereses con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Regularización de deuda en instancia judicial
Art. 7
- Se consideran deuda en instancia judicial las que se encuentren con
juicio de ejecución fiscal en trámite, así como cuando este no se haya
iniciado en virtud de acciones judiciales realizadas por el
contribuyente y/o responsable.
Los contribuyentes y demás responsables
cuyas deudas se encuentren en instancia judicial, cualquiera sea el
estado de la causa, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la
presente ley, si juntamente con el acogimiento al plan, desisten del
derecho y de las acciones judiciales iniciadas por ellos contra
cualquiera de los organismos del artículo 4 de la ley 70.
La regularización de las deudas en estado judicial supondrá únicamente la espera.
La adhesión al presente plan de
regularización importa la suspensión de los plazos procesales en las
causas judiciales iniciadas y mientras no caduque el plan de pagos. En
el caso de que se produzca la caducidad del mismo se reanudarán los
plazos procesales, tomándose lo pagado a cuenta de la liquidación final.
Las medidas cautelares que se hubieran
trabado en el expediente judicial serán suspendidas hasta la
cancelación total de la deuda y renacerán si se produce la caducidad
y/o nulidad del plan solicitado.
Obligación de pago de costas y honorarios
Art. 8
- El acogimiento a esta ley importa automáticamente la obligación de
pagar las costas y honorarios a los mandatarios, devengados por
trabajos realizados con anterioridad a la sanción de la presente, cuyo
monto surgirá de la aplicación de las normas legales y reglamentarias
vigentes.
Régimen de regularización de deudas para
los contribuyentes no incluidos en la resolución (DGR) 4191/2007, y sus
modificatorias, sobre obligaciones no exteriorizadas; en estado
administrativo; con planes de facilidades vigentes sin quitas; planes
caducos y obligaciones en instancia judicial.
Art. 9
- Son efectos sobre las deudas no exteriorizadas; en estado
administrativo; con planes de facilidades vigentes sin quitas; planes
caducos y obligaciones en instancia judicial, las enunciadas
seguidamente:
a) abonando un anticipo del veinte por
ciento (20%) del capital y el saldo en cuotas, la condonación en un
cien por ciento (100%) de los intereses resarcitorios y punitorios.
b) abonando un anticipo del quince por
ciento (15%) del capital y el saldo en cuotas, la reducción en un
setenta y cinco por ciento (75%) de los intereses resarcitorios y
punitorios.
c) abonando un anticipo del diez por
ciento (10%) del capital y el saldo en cuotas, la reducción en un
cincuenta por ciento (50%) de los intereses resarcitorios y punitorios.
d) abonando un anticipo del cinco por
ciento (5%) del capital y el saldo en cuotas, la reducción en un
veinticinco por ciento (25%) de los intereses resarcitorios y
punitorios.
e) la condonación de las multas materiales y/o formales, con exclusión de las que hubieran pasado en estado de cosa juzgada.
Efectos de la regularización de deudas no
exteriorizadas; en instancia administrativa, planes de facilidades
vigentes sin quita y caducos para contribuyentes incluidos resolución
(DGR) 4191/2007 (grandes contribuyentes).
Art. 10
- Son efectos de la regularización sobre las deudas no exteriorizadas;
en estado de reclamo administrativo, planes de facilidades vigentes sin
quita y caducos de grandes contribuyentes según lo establecido en la
resolución (DGR) 4191/2007 y sus modificatorias:
a) Abonando al contado el cuarenta por
ciento (40%) o más del capital adeudado y el saldo en cuotas, la
reducción de los intereses resarcitorios y punitorios en un cien por
ciento (100%)
b) Abonando un anticipo del veinte por
ciento (20%) del capital y el saldo en cuotas, la reducción en un
cincuenta por ciento (50%) de intereses resarcitorios y punitorios.
c) La condonación de las multas materiales y/o formales, con exclusión de las que hubieran pasado en estado de cosa juzgada.
Efectos de la regularización de deudas en
instancia judicial para contribuyentes incluidos resolución (DGR)
4191/2007 (grandes contribuyentes).
Art. 11
- Son efectos de la regularización sobre la deuda en instancia judicial
de grandes contribuyentes según lo establecido en la resolución (DGR)
4191/2007 y sus modificatorias:
a) Abonando al contado el cien por ciento (100%) del capital, la condonación de intereses resarcitorios y punitorios.
b) Abonando un anticipo del setenta y
cinco (75%) por ciento del capital y el saldo en cuotas, la reducción
en un setenta y cinco por ciento (75%) de los intereses resarcitorios y
punitorios.
c) Abonando un anticipo del cincuenta
por ciento (50%) del capital y el saldo en cuotas, la reducción en un
cincuenta por ciento (50%) de los intereses resarcitorios y punitorios.
d) Abonando un anticipo del veinticinco
por ciento (25%) del capital y el saldo en cuotas, la reducción en un
veinticinco por ciento (25%) de los intereses resarcitorios y
punitorios.
e) La condonación de las multas materiales y/o formales, con exclusión de las que hubieran pasado en estado de cosa juzgada.
Art. 12
- Respecto de los planes de facilidades vigentes, se considera la
proporción de capital e intereses resarcitorios y/o punitorios
existente al momento del acogimiento original. De dicho capital, se
considera cancelado: a) Idéntica proporción del anticipo pagado, b)
Respecto de las cuotas, el porcentaje resultante de la cantidad de
cuotas pagadas sobre el total del plan.
Caducidad
Art. 13
- Se producirá la caducidad de los beneficios otorgados al amparo de la
presente ley, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna,
cuando el contribuyente o responsable no realice el pago de una cuota
dentro de los sesenta (60) días corridos o el primer día hábil
siguiente, en caso que este hubiere sido inhábil, de haber operado el
vencimiento de la misma, implicando la exigibilidad de la deuda
original, tomándose lo pagado a cuenta de la liquidación final.
Tratándose de deudas en estado judicial, la
caducidad del plan suscripto se denunciará en el expediente respectivo,
quedando facultada la Procuración General para proseguir las acciones
judiciales tendientes al cobro total adeudado.
Mora
Art. 14
- En los casos en que se ingresen cuotas fuera de término, sin que se
origine la caducidad del plan, serán de aplicación los intereses
previstos por el Código Fiscal vigente a la fecha del efectivo ingreso.
Vigencia
Art. 15
- Establécese un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir
de su vigencia para el acogimiento al plan de regularización
establecido en la presente ley.
Art. 16 - De forma.