martes, 3 de agosto de 2010

RESOLUCIÓN NORMATIVA (Dir. Gral. Rentas Cba.) 17/2010

Se adecua la normativa vigente respecto del procedimiento de la liquidación administrativa en los casos en que los contribuyentes y/o responsables apliquen alícuotas distintas a las vigentes para la determinación del impuesto sobre los ingresos brutos, según lo dispuesto por decreto (Cba.) 845/2009.


VISTO:
 
La Ley 9704 (BO: 18/12/2009), el segundo párrafo del artículo 47 bis del Código Tributario -L. 6006, t.o. 2004 y modif.-, el decreto 845/2009 (BO: 6/7/2009) y la resolución normativa 1/2009 y modificatorias (BO: 5/10/2009). Y CONSIDERANDO:

QUE por medio del decreto 845/2009 se faculta a la Dirección General de Rentas a prescindir del procedimiento de determinación de oficio y proceder a la intimación de pago de las diferencias que se generen en el resultado de las declaraciones juradas presentadas, por la aplicación de alícuotas improcedentes para la actividad económica declarada, conforme la codificación prevista en las disposiciones legales pertinentes.

QUE a través del artículo 117 de la ley 9704 se ratificó el mencionado decreto.
QUE mediante la ley 9703 se incorporó como segundo párrafo del artículo 47 bis del Código Tributario Provincial lo previsto en el decreto 845/2009.
QUE asimismo, en dicho artículo se aclara que la Dirección de Policía Fiscal podrá efectuar el procedimiento de determinación de la obligación tributaria por los mismos períodos.

QUE la Dirección General de Rentas, a fin de salvaguardar los derechos de defensa de los contribuyentes, dictará una resolución que incluya a todos los contribuyentes en los que detecte un incorrecto cálculo del impuesto por aplicación inapropiada de alícuotas conforme la actividad económica declarada; procediendo a su liquidación, determinando la respectiva diferencia de impuesto correspondiente a cada período.

QUE la mencionada resolución será notificada en forma individual, adjuntando la correspondiente Liquidación de Deuda, y mencionando expresamente la vía impugnativa que el contribuyente podrá interponer contra la resolución de la Dirección.
QUE en la Liquidación se dejará expresa constancia que su emisión no interferirá con las facultades de la Dirección de Policía Fiscal.

QUE por todo lo mencionado, resulta necesario incorporar, como una Situación Especial de la Sección 7 del Capítulo 2 de la resolución normativa 1/2009 y modificatorias, el procedimiento de la Liquidación Administrativa en los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 47 bis del Código Tributario.
POR TODO ELLO, atento las facultades acordadas por el artículo 18 del Código Tributario, ley 6006 - t.o. 2004 y sus modificatorias, EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS
RESUELVE:
Art. 1 - Modificar la resolución normativa 1/2009 y modificatorias de la siguiente forma:
I.- Incorporar a continuación del artículo 398 (2) el Título y los artículos que se transcriben a continuación:
“20) Liquidación Administrativa (segundo párr. del art. 47 bis CT):
Art. 398 (3).- La Dirección General de Rentas realizará la intimación de pago de las diferencias de impuesto que determine por la aplicación del segundo párrafo del artículo 47 bis del Código Tributario Provincial -L. 6006, t.o. 2004 y modif.- por medio de una resolución de la Dirección de Jurisdicción de Recaudación y Gestión de Deuda Administrativa. Dicha liquidación e intimación de deuda no interferirá las facultades de fiscalización, determinación de la obligación tributaria y aplicación de sanciones que le competen a la Dirección de Policía Fiscal por ley 9187.
Art. 398 (4).- Los contribuyentes intimados de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior deberán, en el plazo otorgado y a los fines de cumplimentar la misma, realizar la presentación de las declaraciones juradas rectificativas correspondientes e ingresar las diferencias liquidadas más sus respectivos recargos. Caso contrario, además de iniciar las acciones judiciales, por el no ingreso de dichas diferencias, la Dirección podrá aplicar las sanciones previstas en el artículo 61 y 66 del Código Tributario que pudieran corresponder en cada caso.
Art. 398 (5).- La liquidación mencionada en el artículo 398 (3) se realizará de acuerdo a lo previsto en los artículos 16 y 17 de la presente resolución.
Art. 398 (6).- El contribuyente podrá interponer Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 112 y siguientes del Código Tributario vigente, contra la resolución de la Dirección que determina las diferencias ya mencionadas.”

Art. 2 - De forma.