miércoles, 11 de agosto de 2010

RESOLUCIÓN (Sec. Trabajo) 926/2010

Estatutos, Convenios y Escalas. Industrias culturales. Cantantes, CCT 597/2010. Homologación. Ámbito de aplicación

Se declara homologado el convenio colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Cantantes y la Cámara de Industrias Culturales y Afines.
El ámbito personal comprende a los cantantes, a los solistas, a los conjuntos vocales y a los coros que se desempeñan en el sector de la Producción Audiovisual y de las Industrias Culturales, y en todo evento donde intervengan cantantes organizados por empresas representadas por la Cámara.
Las disposiciones de la presente convención serán de aplicación en todo el territorio de las Provincias de Buenos Aires, San Luis y Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tendrá una vigencia de dos años a partir de la fecha de su firma (4/3/2010). Vencido dicho plazo el convenio se mantendrá vigente en todas sus cláusulas hasta la firma de un nuevo convenio colectivo.

VISTO:
El expediente 1.384.868/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ley 14250 (t.o. 2004), la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el decreto 900 de fecha 29 de junio de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que bajo las presentes actuaciones tramita la solicitud de homologación del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO ÚNICO DE CANTANTES, y la CÁMARA DE INDUSTRIAS CULTURALES Y AFINES, obrante a fojas 69/75, de conformidad con lo establecido por la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).
Que de las constancias de autos, surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente.
Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se corresponde con el alcance de representación de la entidad empresaria signataria y de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente, encontrándose acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la ley 14250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo ha tomado la intervención.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que en atención al ámbito de aplicación personal del convenio colectivo de trabajo a homologar, es menester dejar expresamente aclarado que no corresponde calcular y fijar base promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio, respecto de los convenios colectivos de trabajo y acuerdos salariales aplicables a los trabajadores que se desempeñen en la actividad regulada por la ley 14597 “Estatuto Profesional del Músico” en virtud de lo dispuesto por la resolución (ST) 1891/2008.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 900/1995.
Por ello,
LA SECRETARÍA DE TRABAJO
RESUELVE:
Art. 1 - Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo celebrado entre el SINDICATO ÚNICO DE CANTANTES y la CÁMARA DE INDUSTRIAS CULTURALES Y AFINES, obrante a fojas 69/75 del expediente 1.384.868/10, conforme lo dispuesto por la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).
Art. 2 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de Relaciones del Trabajo a fin de que el Departamento Coordinación registre el instrumento obrante a fojas 69/75 del expediente 1.384.868/10.
Art. 3 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Art. 4 - Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.
Art. 5 - Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del instrumento homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).
Art. 6 - De forma.
Expediente 1.384.868/10
Buenos Aires, 22 de julio de 2010
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCIÓN (ST) 926/2010, se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 69/75 del expediente de referencia, quedando registrada con el número 597/2010.
Convenio Colectivo de Trabajo
PARTES INTERVINIENTES:
Art. 1 - SINDICATO ÚNICO DE CANTANTES (SUC) Personería Gremial número 1551 otorgada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con domicilio en la calle Av. Juan de Garay 460, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado en este acto por el Sr. RUBEN BASSI DNI 13.490.411 en carácter de Secretario General y la CÁMARA DE INDUSTRIAS CULTURALES Y AFINES, representada en este acto por el Sr. Norberto RAMIREZ DNI 13.740.215, en su carácter de Presidente, con domicilio legal en Bolívar 971, de la Ciudad de San Luis, Provincia de San Luis.
VIGENCIA:
Art. 2 - dos años (2) a partir de la fecha de la firma del presente. Vencido dicho plazo el convenio se mantendrá vigente en todas sus cláusulas hasta la firma de un nuevo convenio colectivo.
ÁMBITO GEOGRÁFICO:
Art. 3 - las disposiciones de la presente Convención Colectiva de Trabajo serán de aplicación en todo el Territorio de las Provincias de Buenos Aires, San Luis y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ÁMBITO PERSONAL:
Art. 4 - el presente convenio comprende a los CANTANTES, solistas, conjuntos vocales y, coros que se desempeñan en el sector de la Producción Audiovisual y de las Industrias Culturales, y en todo evento donde intervengan cantantes organizados por empresas representadas por la CÁMARA.
Art. 5 - En los lugares y espacios de trabajo descriptos en el artículo 4 bajo responsabilidad de la empresa, la jornada legal de trabajo del cantante no podrá exceder las tres horas y media (3 1/2) para el turno diurno o tres (3) horas para el turno nocturno continuadas por espectáculos, debiéndose alternar en períodos de igual duración, actuación y descanso. El exceso de la jornada normal y legal del cantante se calculará como máximo en fracciones de media hora.
Art. 6 - Los CANTANTES incluidos en la presente convención colectiva de trabajo gozarán del día de descanso obligatorio y pago de acuerdo a las leyes en vigencia.
CANTANTES DE REEMPLAZO O CAMBIO:
Art. 7 - el cantante que efectúe reemplazos o cambios percibirá por jornada de trabajo lo establecido en el artículo 10 y 11 del presente convenio.
LICENCIAS:
Art. 8 - los cantantes comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo gozarán de sus licencias de acuerdo a las leyes que norman la materia.
FERIADOS:
Art. 9 - los dueños de los establecimientos darán cumplimiento a los feriados de acuerdo a las leyes, decretos y respectivas reglamentaciones que rigen en la materia.
REMUNERACIONES:
Art. 10 - las remuneraciones mínimas se fijan en PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) por cada show de dos (2) horas y media y corresponden a jornadas diarias de trabajo, para 6 (seis) días semanales de trabajo con franco pago.
HORA DE ENSAYO: se abonará el cincuenta por ciento (50%) del salario día por hora de ensayo en caso de varieté. Para los aumentos que se otorguen por leyes o decretos, posteriores a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la jornada legal y habitual de esta actividad es equivalente a la de cualquier trabajador, con relación de dependencia.
REMUNERACIONES ADICIONALES:
Art. 11 -
a) Para los que utilicen al cantante cinco días por semana las tarifas se incrementarán en un 10%.
b) Para los que utilicen al cantante cuatro días por semana la tarifa se incrementará en un 15%
c) Para los que utilicen al cantante tres días por semana la tarifa se incrementará un 30%
d) Para los que utilicen al cantante dos días por semana la tarifa se incrementará 50%
e) Para los que utilicen al cantante un día por semana la tarifa se incrementará en un 75%
f) ACOMPAÑAMIENTO DE VARIETE: los cantantes que acompañen varieté percibirán un suplemento extra del cuarenta por ciento (40%) de sus remuneraciones. La aplicación de este suplemento se hará únicamente sobre las remuneraciones que los cantantes perciben, las que en ningún caso podrán ser inferiores a las mínimas establecidas en el presente convenio.
Art. 12 - Los sueldos establecidos en el presente convenio así como el sueldo anual complementario y las vacaciones que correspondan, se ajustarán a las leyes y decretos en vigencia, y serán debidamente controladas y garantizadas por las empresas.
TRANSPORTE DE INSTRUMENTOS:
Art. 13 - el cantante por la índole del volumen de sus equipos de audio y sonido y/o instrumentos y vestuarios que no sean provistos por las empresas y que tengan que utilizar un medio de transporte que no sea público, cobrará un adicional consignado a transporte equivalente a dos horas de flete.
TRANSMISIONES RADIALES O TELEVISIVAS:
Art. 14 - cuando el espectáculo fuera transmitido por radio y/o televisión las empresas abonarán a los CANTANTES los salarios conformes a las tarifas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo de radio y televisión respectiva.
TRABAJOS NO REMUNERADOS:
Art. 15 - en ningún caso las empresas permitirán el trabajo no remunerado ya sea con pretextos de concursos, colaboraciones, propinas, dadivas o cualquier otro motivo y deberán considerarse nulas y sin valor alguno todas las estipulaciones que, en su caso, hayan convenido la empresa por sí o por medio de sus representantes legales o convencionales. En todos los casos la responsabilidad y la obligación de pago recaerán sobre la empresa.
PRIVACIÓN DE TRABAJO:
Art. 16 - todos los cierres y/o suspensiones dispuestas por la voluntad de las empresas, siempre que no mediara fuerza mayor, darán derecho a los cantantes a percibir íntegramente su retribución.
Art. 17 - Los sueldos y jornales establecidos en la presente convención colectiva de trabajo, como así también, el sueldo anual complementario deberán ser abonados por las empresas de acuerdo a las disposiciones vigentes. El Sindicato Único de Cantantes controlará estrictamente el cumplimiento de las disposiciones mencionadas precedentemente. Cuando el cantante así lo desee podrá autorizar a la empresa a depositar sus haberes en el Sindicato Único de Cantantes, quien actuará como gestor del cobro.
RECONOCIMIENTO REPRESENTATIVO MUTUO:
Art. 18 - las partes que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo se reconocen como entidades legalmente constituidas para pautar convenios en el sentido y alcance que disponen las normas legales vigentes y particularmente la ley 14250.
DELEGADOS Y COMISIONES INTERNAS:
Art. 19 - se regirán por las disposiciones legales vigentes en la materia.
Art. 20 - La Cámara se compromete a reconocer y a colaborar con inspectores y/o empleados que el Sindicato Unico de cantantes designe para el control de esta convención colectiva de trabajo brindando toda la información que le sea solicitada y relativa a este convenio.
COMISIONES SALARIALES:
Art. 21 - queda conformada una comisión de discusión salarial la que se reunirá periódicamente a los efectos de actualizar tarifas.
CUOTA SINDICAL:
Art. 22 - la empresa procederá a descontar a los trabajadores afiliados al SUC la cuota sindical fijada por ésta, actualmente equivalente al 4% (cuatro por ciento) de la remuneración bruta total percibida por el cantante o la que se establezca en el futuro. [R. (DNAS) 124/1996].
CUOTA SOLIDARIA:
Art. 23 - las empresas retendrán a todos los trabajadores no afiliados a la entidad sindical, comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio el 3,5% de la remuneración total percibida en cada contratación en concepto de contribución solidaria con el destino al SUC Los fondos en cuestión serán afectados al cumplimiento de !os fines culturales, gremiales, sociales, y de capacitación establecidos en los estatutos sociales de la entidad firmante, conforme lo habilita el artículo 9 de la ley 14250 y 37 de la ley 23551 (T.O. y sus modif.). La presente Cuota se establece por el plazo y en las condiciones previstas en el artículo 2.
DEPÓSITOS DE LAS CUOTAS Y CONTRIBUCIONES SOLIDARIAS:
Art. 24 - las sumas resultantes de los artículos 22 y 23 del presente convenio colectivo, deberán ser retenidas y depositadas por las empresas en la cuenta Corriente del SUC, cuyos datos se encuentran detallados en el artículo 34 del presente convenio. En los supuestos de no depositarse las sumas retenidas, se aplicará el procedimiento de cobro por vía de apremio y el interés mensual resarcitorio y punitorio que se aplique a las obligaciones de la seguridad social.
Art. 25 - La violación de las condiciones estipuladas será considerada infracción, de conformidad con las leyes y reglamentaciones en vigencia y a dictarse.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN:
Art. 26 - el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio quedando las partes obligadas a la estricta observancia a las condiciones fijadas en el mismo.
PLAY BACK:
Art. 27 - las empresas comprendidas en la presente convención laboral, podrá utilizar Play Back de acompañamiento y aplicación musical sobre Play Back, solo en los casos que se encuentre un cantante en escena en vivo y que su uso sea probadamente indispensable.
Art. 28 - Los cantantes que acompañen varieté tendrán 4 horas de ensayo sin cargo y obligatorias por mes con 10 minutos de descanso después de la primer hora, a utilizarla de acuerdo al criterio de la empresa. Los ensayos que excedan las 4 horas mensuales serán retribuidos según el art. 11 del presente convenio. Entre la terminación de la jornada de trabajo y el comienzo del ensayo deberá mediar una pausa mínima de 12 hs, según lo establecido en el artículo 214 de la ley 20744. Texto Ordenado.
Art. 29 - La empresa deberá proveer de equipos de sonido para la amplificación del espectáculo.
PIZARRÓN SINDICAL:
Art. 30 - los empleadores permitirán la colocación en cada establecimiento de un tablero de informaciones sindícales. En el mismo se pondrán todas las informaciones del Sindicato Unico de Cantantes, como así cualquier otra información lo que respecta a los cantantes de dicho establecimiento, ensayo, cambio de horarios, ensayos extras, etc.
CONTRIBUCIÓN EXTRAORDINARIA
Art. 31 - Para fomentar y ampliar la obra que realice la entidad gremial y para el cumplimiento de los fines establecidos en sus Estatutos, las empresas efectuarán una Contribución con destino al SUC, de un 3% (tres por ciento) calculado sobre el total de remuneraciones abonadas al personal comprendido en estas Convención. Esta contribución será depositada en la Cuenta que indique la entidad sindical, conjuntamente con el resto de los aportes y contribuciones de ley. Las previsiones del presente artículo se adecuan a lo establecido en la ley 14250 (t.o. 1988), con sus modificaciones.
Art. 32 - EL CANTANTE deberá tener a disposición un ámbito (camarín) con la suficiente privacidad para su preparación vocal, estética y de vestuario previa a la actuación y la finalización de la misma, debidamente acondicionado y provisto de agua mineral y tentempiés.
Art. 33 - las empresas deberán observar en todos sus términos las reglamentaciones vigentes de las Normas de Seguridad e Higiene de aplicación para el desarrollo de espectáculos, sea en el ámbito físico que fueran debidamente autorizados y habilitados por la Autoridades de Gobierno que corresponda, quedando bajo entera responsabilidad de la empresa la observancia y aplicación de las leyes y reglamentaciones para el normal desenvolvimiento del espectáculo. El Sindicato velará y atenderá especialmente este requerimiento desligando al CANTANTE de cualquier hecho ilícito que por negligencia de la empresa se suscitare.
Se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de marzo de 2010, dejando constancia de que cada parte hace retiro de su ejemplar, reservándose el tercero para su presentación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.