Se declara homologado el convenio colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Cantantes y la Cámara de Industrias Culturales y Afines.
El ámbito personal comprende a los cantantes, a los solistas, a los conjuntos vocales y a los coros que se desempeñan en el sector de la Producción Audiovisual y de las Industrias Culturales, y en todo evento donde intervengan cantantes organizados por empresas representadas por la Cámara.
Las disposiciones de la presente convención serán de aplicación en todo el territorio de las Provincias de Buenos Aires, San Luis y Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tendrá una vigencia de dos años a partir de la fecha de su firma (4/3/2010). Vencido dicho plazo el convenio se mantendrá vigente en todas sus cláusulas hasta la firma de un nuevo convenio colectivo.
VISTO:
El
expediente 1.384.868/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, la ley 14250 (t.o. 2004), la ley 20744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, el decreto 900 de fecha 29 de junio de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que
bajo las presentes actuaciones tramita la solicitud de homologación del
Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO ÚNICO DE
CANTANTES, y la CÁMARA DE INDUSTRIAS CULTURALES Y AFINES, obrante a
fojas 69/75, de conformidad con lo establecido por la ley 14250 de
negociación colectiva (t.o. 2004).
Que
de las constancias de autos, surge la personería invocada por las partes
y la facultad de negociar colectivamente.
Que
el ámbito de aplicación del mentado instrumento se corresponde con el
alcance de representación de la entidad empresaria signataria y de la
asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que
de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa
laboral vigente, encontrándose acreditado en autos el cumplimiento de
los recaudos formales exigidos por la ley 14250 (t.o. 2004).
Que
la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo ha tomado la intervención.
Que
por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de
homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que
en atención al ámbito de aplicación personal del convenio colectivo de
trabajo a homologar, es menester dejar expresamente aclarado que no
corresponde calcular y fijar base promedio de remuneraciones y tope
indemnizatorio, respecto de los convenios colectivos de trabajo y
acuerdos salariales aplicables a los trabajadores que se desempeñen en
la actividad regulada por la ley 14597 “Estatuto Profesional del Músico”
en virtud de lo dispuesto por la resolución (ST) 1891/2008.
Que
las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto
900/1995.
Por
ello,
LA SECRETARÍA DE TRABAJO
RESUELVE:
Art. 1 - Declárase homologado el convenio colectivo de
trabajo celebrado entre el SINDICATO ÚNICO DE CANTANTES y la CÁMARA DE
INDUSTRIAS CULTURALES Y AFINES, obrante a fojas 69/75 del expediente
1.384.868/10, conforme lo dispuesto por la ley 14250 de negociación
colectiva (t.o. 2004).
Art. 2 - Regístrese la presente resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido,
pase a la Dirección de Relaciones del Trabajo a fin de que el
Departamento Coordinación registre el instrumento obrante a fojas 69/75
del expediente 1.384.868/10.
Art. 3 - Remítase copia debidamente autenticada al
Departamento Biblioteca para su difusión.
Art. 4 - Notifíquese a las partes signatarias.
Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.
Art. 5 - Hágase saber que en el supuesto de que este
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la
publicación de carácter gratuito del instrumento homologado y de esta
Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en
el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).
Art. 6 - De forma.
Expediente
1.384.868/10
Buenos
Aires, 22 de julio de 2010
De
conformidad con lo ordenado en la RESOLUCIÓN (ST) 926/2010, se ha tomado
razón de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 69/75 del
expediente de referencia, quedando registrada con el número 597/2010.
Convenio
Colectivo de Trabajo
PARTES
INTERVINIENTES:
Art. 1 - SINDICATO ÚNICO DE
CANTANTES (SUC) Personería Gremial número 1551 otorgada por el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con domicilio en la
calle Av. Juan de Garay 460, Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
representado en este acto por el Sr. RUBEN BASSI DNI 13.490.411 en
carácter de Secretario General y la CÁMARA DE INDUSTRIAS CULTURALES Y
AFINES, representada en este acto por el Sr. Norberto RAMIREZ DNI
13.740.215, en su carácter de Presidente, con domicilio legal en Bolívar
971, de la Ciudad de San Luis, Provincia de San Luis.
VIGENCIA:
Art. 2 - dos años (2) a partir de
la fecha de la firma del presente. Vencido dicho plazo el convenio se
mantendrá vigente en todas sus cláusulas hasta la firma de un nuevo
convenio colectivo.
ÁMBITO
GEOGRÁFICO:
Art. 3 - las disposiciones de la
presente Convención Colectiva de Trabajo serán de aplicación en todo el
Territorio de las Provincias de Buenos Aires, San Luis y Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
ÁMBITO
PERSONAL:
Art. 4 - el presente convenio
comprende a los CANTANTES, solistas, conjuntos vocales y, coros que se
desempeñan en el sector de la Producción Audiovisual y de las Industrias
Culturales, y en todo evento donde intervengan cantantes organizados
por empresas representadas por la CÁMARA.
Art. 5 - En los lugares y espacios
de trabajo descriptos en el artículo 4 bajo responsabilidad de la
empresa, la jornada legal de trabajo del cantante no podrá exceder las
tres horas y media (3 1/2) para el turno diurno o tres (3) horas para el
turno nocturno continuadas por espectáculos, debiéndose alternar en
períodos de igual duración, actuación y descanso. El exceso de la
jornada normal y legal del cantante se calculará como máximo en
fracciones de media hora.
Art. 6 - Los CANTANTES incluidos en
la presente convención colectiva de trabajo gozarán del día de descanso
obligatorio y pago de acuerdo a las leyes en vigencia.
CANTANTES
DE REEMPLAZO O CAMBIO:
Art. 7 - el cantante que efectúe
reemplazos o cambios percibirá por jornada de trabajo lo establecido en
el artículo 10 y 11 del presente convenio.
LICENCIAS:
Art. 8 - los cantantes comprendidos
en la presente convención colectiva de trabajo gozarán de sus licencias
de acuerdo a las leyes que norman la materia.
FERIADOS:
Art. 9 - los dueños de los
establecimientos darán cumplimiento a los feriados de acuerdo a las
leyes, decretos y respectivas reglamentaciones que rigen en la materia.
REMUNERACIONES:
Art. 10 - las remuneraciones
mínimas se fijan en PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) por cada show de dos
(2) horas y media y corresponden a jornadas diarias de trabajo, para 6
(seis) días semanales de trabajo con franco pago.
HORA
DE ENSAYO: se abonará el cincuenta por ciento (50%) del salario día por
hora de ensayo en caso de varieté. Para los aumentos que se otorguen
por leyes o decretos, posteriores a la firma de la presente Convención
Colectiva de Trabajo la jornada legal y habitual de esta actividad es
equivalente a la de cualquier trabajador, con relación de dependencia.
REMUNERACIONES
ADICIONALES:
Art. 11 -
a)
Para los que utilicen al cantante cinco días por semana las tarifas se
incrementarán en un 10%.
b)
Para los que utilicen al cantante cuatro días por semana la tarifa se
incrementará en un 15%
c)
Para los que utilicen al cantante tres días por semana la tarifa se
incrementará un 30%
d)
Para los que utilicen al cantante dos días por semana la tarifa se
incrementará 50%
e)
Para los que utilicen al cantante un día por semana la tarifa se
incrementará en un 75%
f)
ACOMPAÑAMIENTO DE VARIETE: los cantantes que acompañen varieté
percibirán un suplemento extra del cuarenta por ciento (40%) de sus
remuneraciones. La aplicación de este suplemento se hará únicamente
sobre las remuneraciones que los cantantes perciben, las que en ningún
caso podrán ser inferiores a las mínimas establecidas en el presente
convenio.
Art. 12 - Los sueldos establecidos
en el presente convenio así como el sueldo anual complementario y las
vacaciones que correspondan, se ajustarán a las leyes y decretos en
vigencia, y serán debidamente controladas y garantizadas por las
empresas.
TRANSPORTE
DE INSTRUMENTOS:
Art. 13 - el cantante por la índole
del volumen de sus equipos de audio y sonido y/o instrumentos y
vestuarios que no sean provistos por las empresas y que tengan que
utilizar un medio de transporte que no sea público, cobrará un adicional
consignado a transporte equivalente a dos horas de flete.
TRANSMISIONES
RADIALES O TELEVISIVAS:
Art. 14 - cuando el espectáculo
fuera transmitido por radio y/o televisión las empresas abonarán a los
CANTANTES los salarios conformes a las tarifas fijadas en las
convenciones colectivas de trabajo de radio y televisión respectiva.
TRABAJOS
NO REMUNERADOS:
Art. 15 - en ningún caso las
empresas permitirán el trabajo no remunerado ya sea con pretextos de
concursos, colaboraciones, propinas, dadivas o cualquier otro motivo y
deberán considerarse nulas y sin valor alguno todas las estipulaciones
que, en su caso, hayan convenido la empresa por sí o por medio de sus
representantes legales o convencionales. En todos los casos la
responsabilidad y la obligación de pago recaerán sobre la empresa.
PRIVACIÓN
DE TRABAJO:
Art. 16 - todos los cierres y/o
suspensiones dispuestas por la voluntad de las empresas, siempre que no
mediara fuerza mayor, darán derecho a los cantantes a
percibir íntegramente su retribución.
Art. 17 - Los sueldos y jornales
establecidos en la presente convención colectiva de trabajo, como así
también, el sueldo anual complementario deberán ser abonados por las
empresas de acuerdo a las disposiciones vigentes. El Sindicato Único de
Cantantes controlará estrictamente el cumplimiento de las disposiciones
mencionadas precedentemente. Cuando el cantante así lo desee podrá
autorizar a la empresa a depositar sus haberes en el Sindicato Único de
Cantantes, quien actuará como gestor del cobro.
RECONOCIMIENTO
REPRESENTATIVO MUTUO:
Art. 18 - las partes que suscriben
la presente Convención Colectiva de Trabajo se reconocen como entidades
legalmente constituidas para pautar convenios en el sentido y alcance
que disponen las normas legales vigentes y particularmente la ley 14250.
DELEGADOS
Y COMISIONES INTERNAS:
Art. 19 - se regirán por las
disposiciones legales vigentes en la materia.
Art. 20 - La Cámara se compromete a
reconocer y a colaborar con inspectores y/o empleados que el Sindicato
Unico de cantantes designe para el control de esta convención colectiva
de trabajo brindando toda la información que le sea solicitada y
relativa a este convenio.
COMISIONES
SALARIALES:
Art. 21 - queda conformada una
comisión de discusión salarial la que se reunirá periódicamente a los
efectos de actualizar tarifas.
CUOTA
SINDICAL:
Art. 22 - la empresa procederá a
descontar a los trabajadores afiliados al SUC la cuota sindical fijada
por ésta, actualmente equivalente al 4% (cuatro por ciento) de la
remuneración bruta total percibida por el cantante o la que se
establezca en el futuro. [R. (DNAS) 124/1996].
CUOTA
SOLIDARIA:
Art. 23 - las empresas retendrán a
todos los trabajadores no afiliados a la entidad sindical, comprendidos
en el ámbito de aplicación del presente convenio el 3,5% de la
remuneración total percibida en cada contratación en concepto de
contribución solidaria con el destino al SUC Los fondos en cuestión
serán afectados al cumplimiento de !os fines culturales, gremiales,
sociales, y de capacitación establecidos en los estatutos sociales de la
entidad firmante, conforme lo habilita el artículo 9 de la ley 14250 y
37 de la ley 23551 (T.O. y sus modif.). La presente Cuota se establece
por el plazo y en las condiciones previstas en el artículo 2.
DEPÓSITOS
DE LAS CUOTAS Y CONTRIBUCIONES SOLIDARIAS:
Art. 24 - las sumas resultantes de
los artículos 22 y 23 del presente convenio colectivo, deberán ser
retenidas y depositadas por las empresas en la cuenta Corriente del SUC,
cuyos datos se encuentran detallados en el artículo 34 del presente
convenio. En los supuestos de no depositarse las sumas retenidas, se
aplicará el procedimiento de cobro por vía de apremio y el interés
mensual resarcitorio y punitorio que se aplique a las obligaciones de la
seguridad social.
Art. 25 - La violación de las
condiciones estipuladas será considerada infracción, de conformidad con
las leyes y reglamentaciones en vigencia y a dictarse.
AUTORIDAD
DE APLICACIÓN:
Art. 26 - el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social será el organismo de aplicación y vigilará el
cumplimiento del presente convenio quedando las partes obligadas a la
estricta observancia a las condiciones fijadas en el mismo.
PLAY
BACK:
Art. 27 - las empresas comprendidas
en la presente convención laboral, podrá utilizar Play Back de
acompañamiento y aplicación musical sobre Play Back, solo en los casos
que se encuentre un cantante en escena en vivo y que su uso sea
probadamente indispensable.
Art. 28 - Los cantantes que
acompañen varieté tendrán 4 horas de ensayo sin cargo y obligatorias por
mes con 10 minutos de descanso después de la primer hora, a utilizarla
de acuerdo al criterio de la empresa. Los ensayos que excedan las 4
horas mensuales serán retribuidos según el art. 11 del presente
convenio. Entre la terminación de la jornada de trabajo y el comienzo
del ensayo deberá mediar una pausa mínima de 12 hs, según lo establecido
en el artículo 214 de la ley 20744. Texto Ordenado.
Art. 29 - La empresa deberá proveer
de equipos de sonido para la amplificación del espectáculo.
PIZARRÓN
SINDICAL:
Art. 30 - los empleadores
permitirán la colocación en cada establecimiento de un tablero de
informaciones sindícales. En el mismo se pondrán todas las informaciones
del Sindicato Unico de Cantantes, como así cualquier otra información
lo que respecta a los cantantes de dicho establecimiento, ensayo, cambio
de horarios, ensayos extras, etc.
CONTRIBUCIÓN
EXTRAORDINARIA
Art. 31 - Para fomentar y ampliar
la obra que realice la entidad gremial y para el cumplimiento de los
fines establecidos en sus Estatutos, las empresas efectuarán una
Contribución con destino al SUC, de un 3% (tres por ciento) calculado
sobre el total de remuneraciones abonadas al personal comprendido en
estas Convención. Esta contribución será depositada en la Cuenta que
indique la entidad sindical, conjuntamente con el resto de los aportes y
contribuciones de ley. Las previsiones del presente artículo se adecuan
a lo establecido en la ley 14250 (t.o. 1988), con sus modificaciones.
Art. 32 - EL CANTANTE deberá tener a
disposición un ámbito (camarín) con la suficiente privacidad para su
preparación vocal, estética y de vestuario previa a la actuación y la
finalización de la misma, debidamente acondicionado y provisto de agua
mineral y tentempiés.
Art. 33 - las empresas deberán
observar en todos sus términos las reglamentaciones vigentes de las
Normas de Seguridad e Higiene de aplicación para el desarrollo de
espectáculos, sea en el ámbito físico que fueran debidamente autorizados
y habilitados por la Autoridades de Gobierno que corresponda, quedando
bajo entera responsabilidad de la empresa la observancia y aplicación de
las leyes y reglamentaciones para el normal desenvolvimiento del
espectáculo. El Sindicato velará y atenderá especialmente este
requerimiento desligando al CANTANTE de cualquier hecho ilícito que por
negligencia de la empresa se suscitare.
Se
firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la
Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de marzo de 2010, dejando
constancia de que cada parte hace retiro de su ejemplar, reservándose el
tercero para su presentación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación.