Asimismo, se declara homologado el convenio colectivo de trabajo celebrado por el Sindicato Argentino de Obreros Navales y Servicios de la Industria Naval de la República Argentina, y la Cámara de la Industria Naval de Mar del Plata.
El presente Acuerdo establece nuevas escalas salariales, con vigencia a partir de setiembre de 2009.
Mediante el presente convenio colectivo de trabajo se renueva el CCT 514/2007.
Queda comprendido todo trabajador que se desempeñe dentro o fuera del establecimiento afectado a tareas de construcción y/o reparación y/o fabricación, mantenimiento de buques, partes, piezas, componentes y/o maquinarias de embarcaciones generales y auxiliares, como asimismo de todo elemento que integra el panel flotante y artefactos navales, dentro del ámbito de representación del Sindicato Argentino de Obreros Navales y Servicios de la Industria Naval de la República Argentina.
El ámbito de aplicación se corresponde con el alcance de representación de la entidad empresaria signataria y de la asociación sindical firmante.
El presente regirá por el plazo de dos años, contados a partir de su homologación -10/8/2010-.
VISTO:
El expediente 248.072/05 del registro del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las leyes 14250 (t.o.
2004), 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 1/2 del expediente 258.457/09,
agregado como fojas 200 al expediente principal, obra el Acuerdo
celebrado entre el Sindicato Argentino de Obreros Navales y Servicios de
la Industria Naval de la República Argentina por la parte sindical, y
la Cámara de la Industria Naval de Mar del Plata por la parte
empresarial, conforme lo dispuesto en la ley 14250 de negociación
colectiva (t.o. 2004).
Que a fojas 9/19 del expediente 259.289/10,
agregado como fojas 201 al expediente principal, obra el convenio
colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato Argentino de Obreros
Navales y Servicios de la Industria Naval de la República Argentina, por
la parte sindical y la Cámara de la Industria Naval de Mar del Plata
por la parte empresarial, conforme lo dispuesto en la ley 14250 de
negociación colectiva (t.o. 2004).
Que el convenio colectivo precitado se
aplicará a todo trabajador que se desempeñe dentro o fuera del
establecimiento afectado a tareas de construcción y/o reparación y/o
fabricación, mantenimiento de buques, partes, piezas, componentes y/o
maquinarias de embarcaciones generales y auxiliares, como asimismo de
todo elemento que integra el panel flotante y artefactos navales, dentro
del ámbito de representación del Sindicato Argentino de Obreros Navales
y Servicios de la Industria Naval de la República Argentina.
Que el presente convenio colectivo de
trabajo renueva a su antecesor, el convenio colectivo de trabajo
514/2007, suscripto por las mismas partes.
Que el ámbito de aplicación de los mentados
instrumentos, se corresponde con el alcance de representación de la
entidad empresaria signataria y de la asociación sindical firmante,
emergente de su personería gremial.
Que en cuanto al ámbito de aplicación
temporal del convenio colectivo de trabajo, se acuerda que el mismo
tendrá una vigencia de dos años, a partir de la homologación.
Que en virtud que las partes refieren en el
artículo 13, inciso a) de dicho convenio al concepto “vales
alimentarios”, corresponde aclarar que la ley 26341 derogó el inciso b)
del artículo 103 bis de la ley 20744 de contrato de trabajo (t.o. 1976) y
sus modificatorias, determinando que los valores abonados al momento de
su entrada en vigencia mediante dichos rubros se transformarían en
conceptos remunerativos conforme el cronograma establecido por su
decreto reglamentario 198/2008 que finalizó en agosto de 2009, por lo
que los conceptos abonados mediante dichos vales han adquirido a la
fecha carácter remunerativo.
Que asimismo, en relación al artículo 13,
inciso b) precitado y conforme las causales allí pactadas, debe tenerse
presente que la homologación que por la presente se resuelve no exime a
las partes de sustanciar el procedimiento preventivo de crisis dispuesto
por la ley 24013, complementado por el decreto 265/2002, previo a la
comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor,
causas económicas o tecnológicas.
Que en relación al aporte a cargo de los
trabajadores afiliados con destino a la asociación sindical firmante,
previsto en el artículo 20 del texto convencional “sub examine”, se
aclara que la homologación que por este acto se dispone, no exime a las
partes de contar con la expresa conformidad de los trabajadores en forma
previa a su retención.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo
21 del convenio colectivo de marras, debe tenerse presente que el
régimen de pequeñas y medianas empresas se encuentra regulado por la ley
24467 y su decreto reglamentario 146/1999.
Que las partes acreditan la representación
que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos
sus términos los textos de marras.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la ley 14250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la
Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la
intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el
pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los
antecedentes mencionados.
Que por último corresponde que una vez
dictado el acto administrativo homologatorio, se remitan las actuaciones
a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a efectos de evaluar la
procedencia de efectuar el pertinente proyecto de base promedio y tope
indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo
245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para
resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones
otorgadas por el decreto 900/1995.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Art. 1
- Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 1/2 del expediente
258.457/09, agregado como fojas 200 al expediente 248.072/05, celebrado
por el Sindicato Argentino de Obreros Navales y Servicios de la
Industria Naval de la República Argentina y la Cámara de la Industria
Naval de Mar del Plata, conforme lo dispuesto en la ley 14250 de
negociación colectiva (t.o. 2004).
Art. 2
- Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo obrante a fojas
9/19 del expediente 259.289/2010, agregado como fojas 201 al expediente
248.072/05, celebrado por el Sindicato Argentino de Obreros Navales y
Servicios de la Industria Naval de la República Argentina, y la Cámara
de la Industria Naval de Mar del Plata, el cual renueva a su antecesor
el convenio colectivo de trabajo 514/2007, conforme lo dispuesto en la
ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).
Art. 3
- Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho
dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la
Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento
Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 1/2 del expediente
258.457/09, agregado como fojas 200 al expediente 248.072/05 y registre
el convenio colectivo de trabajo obrante a fojas 9/19 del expediente
259.289/10, agregado como fojas 201 al expediente 248.072/05.
Art. 4 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Art. 5
- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la
Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia
de elaborar el proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o.
1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del
presente legajo, conjuntamente con el convenio colectivo de trabajo
514/2007.
Art. 6
- Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito
del convenio colectivo de trabajo y del Acuerdo homologados y de esta
resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en
el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).
Art. 7 - De forma.
Expediente 248.072/05
Buenos Aires, 11 de agosto de 2010
De conformidad con lo ordenado en la
resolución (ST) 1137/2010, se ha tomado razón del Acuerdo obrante a
fojas 1/2 del expediente 258.457/09, agregado como fojas 200 al
expediente 248.072/05. Asimismo se ha tomado razón de la convención
colectiva de trabajo obrante a fojas 9/19 del expediente 259.289/10,
agregado como fojas 201 al expediente de referencia, quedando
registrados con los números 1175/10 y 603/10 respectivamente.
Expediente 248.072/05
Mar del Plata, a los 23 días del mes de
octubre del año 2009, siendo las 11 hs se presentan ante mí doctora
Paula Ramos, agente de este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, por la parte gremial Sindicato Argentino de Obreros Navales y
Servicios de la Industria Naval de la República Argentina (SAONSINRA),
los señores Walter Daniel Castro, prosecretario gremial, Aristides Vega
prosecretario de acción social, con la asistencia letrada del doctor
Juan Manuel Ferrá, y por la parte empresaria la Cámara de la Industria
Naval de Mar del Plata (CIN), representada por los señores José Ramón
Garrido, presidente y el señor Domingo José Contessi, secretario y con
la asistencia letrada del doctor Claudio Adrián Kornisiuk, quienes se
reconocen mutuamente representatividad y se encuentran debidamente
acreditados en estas actuaciones.
Declarado abierto el acto y en el marco del
presente expediente a fin de reajustar los valores de la última escala
salarial suscripta entre las partes suscriben ante mí una nueva escala
salarial conforme a los términos del Anexo adjunto que se adjunta en
este acto al presente, solicitando las mismas su homologación por ante
este organismo.
Asimismo, manifiestan que se están llevando a
cabo reuniones entre las partes con el objeto de elaborar en forma
conjunta un proyecto respecto a algunos temas y cuestiones que deberían
estar insertas en el convenio colectivo de trabajo aplicable con el fin
de ajustar los términos del mismo a las exigencias que demanda la
actividad en la actualidad.
No siendo para más previa lectura y ratificación de las partes se da por terminado el acto a las 12 horas.
ANEXO I
ESCALA SALARIAL
|
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
SAON Y CÁMARA DE LA INDUSTRIA NAVAL
PARTIDO GENERAL PUEYRREDÓN
Art. 1 - Partes intervinientes:
El Sindicato Argentino de Obreros Navales
y Servicios de la Industria Naval de la República Argentina
(SAONSINRA), representada por los señores Cayo Sotelo Ayala, DNI
7.518.254, secretario general; Juan Antonio Speroni, DNI 13.863.352,
secretario adjunto; Walter Castro, DNI 14.566.814, prosecretario de
organización de asuntos gremiales; Aristides Vega, DNI 13.603.896,
prosecretario hacienda y finanzas; Jorge Luis Defilippi, DNI 25.429.360,
paritario; Pablo Alejandro Zárate, DNI 31.882.809, paritario; con la
asistencia letrada del doctor Juan Manuel Ferrá, DNI 13.763.977 y la
Cámara de la Industria Naval de Mar del Plata (CIN), representada por
los señores José Ramón Garrido, DNI 93.719.248, presidente y el señor
Domingo José Contessi, DNI 20.734.902, secretario, con la asistencia
letrada del doctor Claudio A. Kornisiuk, DNI 20.509.093, quienes se
reconocen mutua representatividad.
Art. 2 - Ámbito de aplicación:
a. Personal comprendido: Para todo el
personal que se desempeñe dentro o fuera del establecimiento afectado a
tareas de construcción y/o reparación y/o fabricación, mantenimiento de
buques, partes, piezas, componentes y/o maquinarias de embarcaciones
generales y auxiliares, como asimismo de todo elemento que integra el
plantel flotante y artefactos navales al cual esté afectado al servicio
de la empleadora.
b. Ámbito territorial: Este convenio será
de aplicación al personal comprendido dentro del ámbito de
representación del SAONSINRA y que se desempeñe en relación de
dependencia tanto bajo la modalidad por tiempo indeterminado, en
cualquiera de sus formas, como el personal que preste servicios en
calidad de eventual, en los establecimientos ubicados dentro del Partido
de Gral. Pueyrredón y jurisdicción portuaria de la Ciudad de Mar del
Plata, aun cuando el personal deba trasladarse para cumplir funciones
fuera de esos lugares.
Art. 3 - Vigencia:
a. Duración e inicio: La presente
convención colectiva de trabajo regirá por el plazo de dos años, a
partir de su homologación, vencido el cual sus cláusulas quedarán
vigentes hasta el momento en que sea reemplazado por otro convenio
colectivo de trabajo.
Art. 4 - Derechos y deberes de las partes:
a. Deberes de colaboración, buena fe: Las
partes deberán cumplir con los términos del contrato y observar los
comportamientos que resulten de la ley y de este convenio colectivo,
apreciados con un criterio de solidaridad, colaboración y buena fe
recíproca.
b. Capacitación y formación profesional:
Con el objetivo de estimular el desarrollo y la capacitación del
personal, el sector empresario y sector gremial se comprometen a
favorecer al perfeccionamiento y capacitación de los mismos, la que se
efectuará de acuerdo a los requerimientos y a las características
inherentes a la industria naval.
c. Deber de seguridad: El empleador está
obligado a observar las normas vigentes en materia de higiene y
seguridad en el trabajo, debiendo proveer al trabajador de los elementos
de protección necesarios para el adecuado cumplimiento de sus
obligaciones y el resguardo de su integridad física. Se deja establecido
que todo elemento y/o norma de seguridad será de cumplimiento
obligatorio para el trabajador.
Se deja aclarado que el personal que no
asistiera en forma total y/o parcial a los cursos de prevención de
riesgos o los que se dicten en materia de seguridad e higiene
industrial, sea por iniciativa del empleador, de la Autoridad de
Aplicación, o las ART podrá ser pasible de sanciones disciplinarias
llegando incluso a perder el adicional que abonen los empleadores bajo
el concepto de “adicional por presentismo” durante el mes que se dictare
el curso o charla respectiva. Los cursos de mención precedente deberán
llevarse a cabo primordialmente dentro de los horarios de trabajo.
d. Deber de cumplimiento reglamento
interno de la empresa: Dentro del marco del principio de la buena fe que
debe reinar en las relaciones de trabajo y en el cual debe encuadrarse
todo empleador en ejercicio de sus facultades y en un todo conforme con
la ley de contrato de trabajo, las empresas que se encuentren contenidas
en la presente convención, podrán implementar un reglamento interno que
describa las pautas fundamentales de control operativo que se deben
cumplir dentro de la empresa, esta normativa deberá ser acatada en forma
obligatoria por todo el personal.
Art. 5 - Modalidades de contratación:
a. Período de prueba: Los empleadores
podrán contratar personal a prueba de acuerdo a lo previsto en el
artículo 92 bis de la ley de contrato de trabajo. La empresa podrá dar
por concluido el período de prueba con anterioridad a dicho plazo, si
considera que la evaluación del trabajador ha sido satisfactoria a fin
de incorporarlo a su plantilla de trabajadores permanentes, en cuyo caso
comunicará dicha decisión al trabajador en forma fehaciente.
b. Contratos de aprendizaje: Los
empleadores podrán tomar aprendices en un porcentual que no supere el
10% de los trabajadores con contratos por tiempo indeterminado que se
desempeñen en el establecimiento donde los aprendices deberán prestar
servicios. Los contratos tendrán una finalidad formativa, conforme lo
establecido en la legislación vigente.
c. Contratos de eventualidad: Asimismo,
se conviene que las empresas por circunstancias extraordinarias que
excedan el marco de su capacidad de mano de obra y hasta la conclusión
de las mismas, podrán recurrir a la contratación de personal en forma
eventual o por temporada u otra conforme lo establecido por la ley de
contrato de trabajo.
Art. 6 - Categorías profesionales:
Todo trabajador está afectado a su puesto de
trabajo conforme a la calificación profesional que le corresponda, sin
perjuicio de lo cual, a requerimiento de sus superiores por razones
organizativas, o ante necesidades de la empresa motivadas por la
producción, por falta de trabajo en su tarea específica o razones
organizativas, el trabajador desempeñará tareas en otros puestos dentro y
fuera del establecimiento, de acuerdo a un criterio de polivalencia
funcional. Pero si dicha rotación es permanente deberá contar con el
consentimiento del trabajador.
Se deja aclarado, no obstante, que en el
caso de que se le deba asignar a algún operario o miembro de un equipo
de trabajo tareas complementarias o distintas a las de producción y/o
las que venía desempeñando, en grupo o individualmente, dicha
circunstancia no implicará la pérdida o marginación del salario o
adicional que percibía individual o colectivamente, del cual continuará
participando al igual que el resto de los trabajadores en las
condiciones en que lo venía haciendo antes de asignarle otras funciones
por las razones expresadas anteriormente.
Para ser recalificado el obrero en otra
categoría y/o categoría superior a la asignada, el trabajador deberá ser
evaluado por el cuerpo directivo de la empresa, debiendo merituar este
último el informe que brinde el superior jerárquico, quedando a
discreción de la Gerencia y/o Dirección Ejecutiva de la empresa la
promoción en el empleo y/o cambio de categoría.
Los puestos de trabajo serán clasificados con las siguientes categorías:
Oficial especializado: Es toda persona que
con conocimiento teórico y práctico dirige, coordina, ejecuta y
supervisa las tareas asignadas a un grupo de trabajo siendo su
responsabilidad los equipos y herramientas asignados para estas tareas
así como los tiempos de ejecución de las mismas.
Oficial: Es toda persona que con
conocimiento teórico y práctico realiza las tareas asignadas a su
especialización en forma individual y con supervisión de un oficial
especializado siendo de su responsabilidad el uso y mantención
preventiva del equipo y/o herramientas asignados así como el orden de su
área de trabajo.
Práctico de varadero: Es toda persona que
tiene conocimiento acabado de la maniobra propia y preparación de la
misma a realizarse para el movimiento de los buques en el varadero, y/o
dique u otro medio.
Medio oficial: Es toda persona que cumple un
trabajo que requiere un conocimiento acabado de su oficio y demuestre
ejecutarlo sin dificultades y con pocas directivas.
Raschin: Es toda persona que cumple un trabajo de limpieza, pintura de buques y/o tareas afines.
Ayudante: Es toda persona que cumple un
trabajo que requiere un conocimiento acabado de su oficio y demuestre
ejecutarlo sin dificultades y con pocas directivas.
Peón: Es toda persona que realice labores de
servicios generales en apoyo de las tareas asignadas a las distintas
categorías anteriores y será de su responsabilidad la limpieza de los
distintos sectores de trabajo.
Personal auxiliar: (técnico en seguridad e
higiene y bombero): Comprende a esta categoría a aquella persona que
independientemente de la función o tarea específica que desarrolle tenga
conocimientos específicos en la correcta y segura manipulación de
materiales que puedan resultar peligrosos y/o nocivos para los
trabajadores y/o terceros, así como en prácticas de prevención de
incendios, manipulación y traslado de herramientas y materiales,
debiendo el trabajador que pretenda tal calificación acreditar
fehacientemente dicha situación, títulos obtenidos y certificar su
idoneidad ante la Autoridad Administrativa correspondiente. En el caso
que el personal desempeñe funciones propias a estas categorías y
mientras perduren las mismas a los efectos salariales se deberá
equiparar el bombero con el “medio oficial”. En el caso del técnico en
seguridad e higiene con título habilitante a los mismos efectos será
asimilado con el “oficial especializado”.
Art. 7 - Condiciones de trabajo:
a. Compromisos mutuos y
responsabilidades: Las partes conscientes de los cambios experimentados
en el sector naval, las condiciones actuales en que se encuentran las
empresas locales vinculadas con la actividad industrial naval, asumen
los siguientes compromisos mutuos:
1. Los empleados son claves para el éxito
de la empresa y ésta reconoce su obligación de tratarlos con dignidad,
respeto y consideración, darles seguridad completa de que recibirán
total y oportunamente los salarios convencionales, brindarles
oportunidad de crecimiento, capacitación y brindarles en la medida de lo
posible empleos estables.
2. El objetivo de la empresa es crecer y
prosperar económica, organizacional y tecnológicamente a través del
procesamiento, elaboración y comercialización de productos y servicios
de alta calidad y a precios competitivos.
3. El compromiso mutuo implica observar
fielmente las medidas de sanidad requeridas por la autoridad respectiva,
atender de la mejor manera posible las exigencias del mercado, en
términos de calidad, servicio y costo. Así, el sector que agrupa a los
empleados reconoce y acepta su obligación de hacer todo lo que sea
necesario para mejorar la producción e incrementar la eficacia,
conscientes de que ello asegurará la sobrevivencia de la empresa y el
mantenimiento del nivel de empleo.
4. La competitividad de la empresa es clave para una sobrevivencia saludable y próspera, lo cual genera el mutuo compromiso de:
a) Mejorar de manera continua la
productividad, la calidad, el costo y el servicio, para lo cual las
partes deberán trabajar juntas, como un equipo.
b) Promover la más amplia comunicación con el personal encargado de la producción.
c) Actuar cooperativamente, cumplir con
las normas de orden, aseo, higiene y seguridad en el trabajo resolver
dudas y preocupaciones a través de reuniones que busquen el consenso.
d) Reconocer los derechos y responsabilidades de cada una de las partes.
b. Seguridad de empleo en condiciones
críticas: Los empleadores sin limitar su derecho de aumentar o disminuir
la cantidad de personal, reconocen que la seguridad del empleo es
esencial para la tranquilidad y bienestar de los empleados y acepta que,
con la cooperación del SAONSINRA, hará lo posible para promover
relaciones de trabajo duraderas, colaborando el sindicato para evitar
enfrentamientos innecesarios.
En aquellos casos en los cuales se
desarrollen actividades de “trabajo en altura” queda terminantemente
prohibido realizar las mismas con el barco en movimiento. Asimismo, se
deberán respetar las exigencias dispuestas por la SRT y normativa legal
aplicable para tales trabajos
La parte empresaria se compromete a
analizar detalladamente las situaciones que puedan afectar el nivel de
empleo. En casos de crisis prolongadas, la Cámara de la Industria Naval y
el SAONSINRA estudiarán medios que permitan reducir su impacto sobre el
empleo, a ejemplo de los siguientes:
- Asignación de empleados a tareas habitualmente desempeñadas por servicios contratados.
- Asignación de trabajos fuera del ámbito de la empresa.
c. Horarios y cambio de turno: El
personal cumplirá tareas en el horario que le asigne la empresa,
pudiendo ser los mismos en turnos rotativos y en los casos que se
disponga transferencia de empleados a turnos distintos de trabajo, se
comunicará a los interesados con veinticuatro (24) horas de
anticipación, salvo aquellos casos en que el hecho que genere la
necesidad del cambio haga imposible dicha anticipación.
d. Modalidades de trabajo: Será facultad
exclusiva de la empresa organizar la producción y forma de trabajo,
distribuyendo las tareas de labor del modo que mejor considere,
afectando al personal que estime necesario a cada una de esas labores ya
sea conformando o no un equipo de trabajo.
Art. 8 - Jornada de trabajo y descanso semanal:
La jornada laboral será de 44 horas
semanales, pudiendo ser determinadas en 8 o 9 horas diarias, según la
organización de la empresa, rigiéndose al respecto por las leyes 11544 y
20744 y sus modificatorias.
En todos los casos las horas trabajadas en
exceso a la jornada de trabajo y en horario nocturno serán abonadas con
el recargo salarial correspondiente, de conformidad con las previsiones
de la ley 11544, decreto reglamentario y normas de orden público y
supralegal aplicables.
Art. 9 - Descansos y días no laborables:
a. Francos: Los francos se liquidarán en
un todo de acuerdo con las normas de aplicación vigentes, en aquellos
casos que el franco compensatorio no fuera otorgado dentro de los quince
días hábiles subsiguientes por omisión o por continuidad de trabajo, el
mismo deberá ser abonado.
b. Día del gremio: Se establece como día
no laborable el 20 del mes de abril de cada año, esta fecha será
considerada Día del Trabajador de la Industria Naval y se valorará como
feriado nacional a los efectos del pago.
c. Descanso durante la jornada: En los
turnos de trabajo corrido, las empresas otorgarán veinte (20) minutos
para el almuerzo, merienda o cena, según el turno respectivo. Para el
supuesto de turnos ininterrumpidos se podrá fijar una pausa de tiempo
superior a los 20 minutos y suficiente para el almuerzo, merienda o
cena, según el turno específico. En estos casos el tiempo no será
remunerado ni integrará la jornada de labor.
Art. 10 - Comisiones y viáticos:
El trabajador que periódica y/o
alternativamente deba realizar las tareas fuera del establecimiento,
gozará de los siguientes beneficios.
a) Cuando las actividades deban
desarrollarse fuera de las instalaciones o lugares habituales de
trabajo, y dentro de las áreas donde se encuentran las empresas
(puertos, áreas industriales, etc.) éstas deberán proveer los medios
necesarios para trasladarse desde sus instalaciones hasta el lugar en
que se desarrollan dichas actividades. Cuando esto no sea posible por
las características de dichas empresas, se deberá abonar un viático
equivalente a estos movimientos, debiendo establecerse sus montos en los
convenios específicos que cada empresa o grupos de empresas establezcan
con el gremio o sus trabajadores.
b) Cuando las actividades se cumplan a
más de 100 km del establecimiento y hasta 500 km del mismo se abonará un
recargo del 10% sobre el salario básico de la categoría profesional a
la que pertenezca el trabajador y que perciba durante ese lapso.
c) Cuando las actividades se cumplan a
más de 500 km del establecimiento, se abonará un recargo del 20% sobre
el salario básico de la categoría profesional a la que pertenezca el
trabajador y que perciba durante ese lapso.
d) El personal embarcado temporariamente
en trabajos y/o pruebas de mar, con la imposibilidad de descender a
tierra, percibirá exclusivamente las horas efectivamente trabajadas las
que serán liquidadas con un recargo del 20% sobre el salario básico de
la categoría profesional a la que pertenezca el trabajador y que perciba
durante ese lapso. Las empresas deberán asegurar las condiciones de
habitabilidad e higiene imprescindibles para el descanso laboral, así
como el servicio de comedor a bordo el cual no tendrá carácter
remunerativo.
e) Si la realización de las tareas
encomendadas al trabajador deben cumplirse fuera de sus lugares
habituales y hasta un máximo de 100 km la empresa proveerá el traslado y
según el caso, la alimentación correspondiente.
f) Todo tiempo de viaje contemplado en
los incisos b) y c) precedentes, será abonado de acuerdo a su salario,
sin recargo de ninguna naturaleza. En todos los casos se abonarán los
gastos de traslado y alimentación contra presentación de los respectivos
comprobantes. Las empresas proveerán los fondos necesarios para
responder a los gastos previstos en este apartado.
Art. 11 - Remuneraciones:
Los salarios a abonar al personal de la empresa se compondrán de los siguientes conceptos:
a. Salario básico: El personal
comprendido en el presente convenio percibirá una remuneración básica
mensual de acuerdo a categoría a la que pertenece conforme al Anexo I
adjunto al presente.
b. Adicional por estabilidad
(antigüedad): Al acumular el trabajador una antigüedad de dos años,
comenzará a gozar de un incremento salarial equivalente al 2% del
salario básico de la categoría profesional que desempeñe. Este adicional
se incrementará a partir del tercer año de antigüedad en el empleo en
un uno (1%) por ciento sobre el salario básico indicado por cada año de
antigüedad que se acumule hasta un tope máximo de 15% de antigüedad por
este concepto.
2 años + 2% de salario básico de la categoría profesional
3 años + 3% de salario básico de la categoría profesional
4 años + 4% de salario básico de la categoría profesional
5 años + 5% de salario básico de la
categoría profesional y sucesivos (tope) 15 años + 15% de salario básico
de la categoría profesional
16 años + 15% de salario básico de la categoría profesional y sucesivos
17 años + 15% de salario básico de la categoría profesional y sucesivos
Asimismo, se conviene exclusivamente para
aquellos casos en que actualmente el trabajador se encuentre
percibiendo un importe mayor en concepto de antigüedad por aplicación de
un porcentaje mayor al asignado como tope en este artículo, se
respetará en todos los casos el importe actual del mismo, fundado en el
principio de intangibilidad del salario, el cual no sufrirá incrementos
en el futuro.
c. Adicional por presentismo: Todo aquel
trabajador que no incurriera en inasistencias ni tardanzas y/o llegadas
tarde a lo largo del mes salvo que incurriera en estas inasistencias por
gozar vacaciones, las licencias previstas en el artículo 158 ley de
contrato de trabajo, las previstas en este convenio colectivo de
trabajo, el día del gremio, la realización de exámenes obligatorios de
la ley 24557, donar sangre y suspensión o demoras de los servicios
públicos debidamente acreditadas percibirá en concepto de adicional por
presentismo el importe equivalente a un jornal básico de su categoría
profesional por cada quincena. El trabajador que, según la descripción
realizada precedentemente, se haga acreedor al adicional referido en
cada una de las quincenas del mes, tendrá como premio un jornal extra a
los dos ya indicados. Se deja constancia que el premio deberá reducirse
en forma proporcional al tiempo efectivamente trabajado por aquellos
trabajadores de jornada reducida, inferior al legal y/o convencional, y
“part time” o de prestación discontinua.
d. Adicional trabajo en altura: Todo
aquel trabajador que realice las actividades propias a su categoría
profesional a más de 5 m de altura suspendido en el vacío sin andamios
ni plataformas de ningún tipo, será considerado trabajo en altura y
gozará como tal de un adicional del ocho (8%) por ciento sobre el
salario básico de su categoría profesional. Se deja constancia que dicho
adicional se abonará en forma proporcional al tiempo efectivamente
trabajado por el dependiente en tales condiciones (trabajo en altura). A
tales efectos se considerará trabajo en altura al realizado en palos,
mástiles, chimeneas, lado interno de bodegas, timones y hélices en
varaderos siempre y cuando se supere la altura especificada
precedentemente.
e. Adicional especial raschin: En
aquellos casos en que el trabajador categorizado “raschin” resulte
afectado a tareas de arenado con manejo de pico arenador, tareas de
pintura por medio de aplicación con máquina airless, pintura y limpieza
en lugares confinados (tanque doble fondo, cofferdans y sentinas)
percibirá un adicional del diez (10%) por ciento sobre el salario básico
de su categoría profesional por el lapso que perduren dichas tareas.
f. Forma de pago: El pago de las
remuneraciones descriptas en la presente se materializarán mediante el
depósito en caja de ahorros de la entidad bancaria que denuncie la
empleadora a tal fin, conforme prescribe el decreto 847/1997 y
resolución (MTSS) 644/1997, siendo suficiente recibo para la empresa, la
constancia de pago y/o de ingreso de los fondos al banco respectivo.
Los salarios a los trabajadores comprendidos en el presente serán
abonados en forma mensual.
g. Compensación y absorción: Los montos
de la escala salarial conformadas entre las partes en el presente,
absorberán hasta su concurrencia, las mejoras salariales que hayan
otorgado y/u otorguen voluntariamente las empresas y/o por Acuerdo o
convenio de partes y/o disposiciones legales, ya sean con carácter
remunerativo o no, cualquiera sea el concepto por el cual se hubieran
otorgado o acordado desde diciembre de 2008 hasta el mes de diciembre de
2010, como asimismo cualquier adicional o incremento futuro,
remunerativo o no remunerativo que fijare el Gobierno en su momento, con
alcance general, antes del 31/12/2010. Asimismo, los referidos salarios
básicos absorberán hasta su concurrencia cualquier diferencia de
cálculo o de interpretación de normas legales y/o convencionales que
pudieran surgir respecto a los importes consignados en la escala
salarial convenida en el presente.
h. Alcance de futuros incrementos: Se
deja aclarado que si en virtud de disposiciones legales o
gubernamentales futuras de alcance general, se dispusieran incrementos
en los salarios básicos de los trabajadores por adición de sumas fijas o
porcentuales, los mismos no integrarán la base de cálculo de los
adicionales establecidos en los apartados b), c), d) y e) precedentes,
los cuales se determinarán exclusivamente sobre la base de los salarios
básicos individualizados en el apartado a) precedente.
Art. 12 - Productividad:
La mayor productividad a la que tiende la industria comenzará a aplicarse con las siguientes acciones concretas:
a) Adecuar la prestación efectiva a la
duración de la jornada nominal. Por ello se considera jornada, el tiempo
que el trabajador debe desempeñar sus tareas en el lugar de trabajo
asignado y en la jornada de labor completa indicada, debiendo por ello
encontrarse listo y en condiciones de trabajar en el momento de inicio
establecido y hasta la finalización de la jornada de trabajo.
b) En cuanto a su mayor eficiencia y
rendimiento de los restantes factores de productividad, las empresas
podrán establecer Acuerdos específicos con el gremio o sus trabajadores
en cada uno de los establecimientos.
Art. 13 - Beneficios sociales (no remuneratorios):
a. Vales alimentarios: El empleador podrá
disponer la entrega al personal comprendido en este convenio de vales
alimentarios según las prescripciones de ley.
Asignación especial no remunerativa:
Cuando por caso fortuito o fuerza mayor o cualquier circunstancia
imprevisible o inevitable afecte la normal operatoria de la actividad,
el empleador podrá otorgar al personal, previo acuerdo entre las partes,
una asignación no remunerativa en reemplazo del sueldo hasta un 85% del
salario, en compensación por la suspensión de la prestación laboral que
se disponga. Se deja constancia que se deberán tributar las
contribuciones al sistema de seguridad social de cada trabajador en un
100% del salario básico por la categoría que corresponda y según lo
indicado para estas excepciones por la ley de contrato de trabajo.
Art. 14 - Licencias del personal:
a. Vacaciones: El personal gozará de la licencia anual ordinaria, en los términos fijados en la ley de contrato de trabajo.
b. Licencias especiales: El trabajador
comprendido en el presente convenio gozará de las licencias en la forma y
plazos establecidos por el artículo 158 y siguientes de la ley de
contrato de trabajo. Sin perjuicio de ello los obreros navales gozarán
de las siguientes licencias especiales y/o extraordinarias:
1. Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.
2. Por matrimonio, diez (10) días corridos.
3. Por fallecimiento de cónyuge o de la
persona con la cual estuviera unida en aparente matrimonio -en las
condiciones establecidas en la LCT-, de hijos o de padres, de tres (3)
días corridos.
4. Por fallecimiento de hermano, un (1) día.
5. Para los casos en que el fallecimiento
indicado en los incisos 3) y 4) precedentes, hubiesen sucedido a más de
300 km de la Ciudad de Mar del Plata, siempre y cuando el operario
demuestre tales extremos, se considerará ampliada la licencia un (1) día
más a los plazos establecidos.
6. Para rendir examen en la enseñanza
media o universitaria, dos (2) días corridos, con un máximo de diez (10)
días por año calendario.
7. Todo operario que concurra a donar
sangre, percibirá el jornal correspondiente a ese día, debiendo
acreditar tales hechos con el certificado médico correspondiente. La
empresa tiene derecho a efectuar las constataciones y controles
pertinentes.
Art. 15 - Enfermedades y accidentes:
Se aplicarán las disposiciones prescriptas por la legislación vigente (LCT y LRT) según corresponda.
Art. 16 - Asignaciones familiares:
Serán abonadas en un todo de acuerdo con lo
dispuesto por la ley 24714, y las normas reglamentarias dictadas sobre
la materia. A tales efectos, el empleador le hará saber al personal
ocupado que deberá presentar una declaración jurada acerca de la
situación personal a fin de verificar si es beneficiario o no a las
mismas, como así también de adjuntar la documentación requerida por el
organismo oficial a fin de acreditar la existencia de la carga familiar.
El incumplimiento de esta carga relevaría a la empresa de las
obligaciones de pago de las asignaciones respectivas. Para aquellos
casos en que las empresas se encuentren alcanzadas por el Sistema Único
de Asignaciones Familiares (SUAF) implementado por el ANSeS y/o en aquel
que en el futuro lo modifique, sustituya parcial y/o totalmente, el
empleador se eximirá de toda responsabilidad haciéndole saber al
dependiente que la empresa se encuentra alcanzada por dicho sistema,
debiendo el trabajador acreditar los recaudos pertinentes, efectuar
gestiones y en su caso percibir pagos de las asignaciones familiares que
le pudieran corresponder por intermedio de dicho organismo
administrativo (ANSeS) y por las vías que el mismo implemente a tales
efectos.
Art. 17 - Elementos de seguridad e higiene:
La empresa tendrá a su cargo el equipamiento
de los elementos de higiene y seguridad necesarios, de acuerdo a lo
normado en la ley de riesgos de trabajo, y cuando correspondiere la ley
19587, y el decreto 351/1979.
Asimismo se proveerá al personal de
vestuarios y baños adecuados dentro del establecimiento apto para el
aseo personal y cambio de indumentaria, como así también jaulas para
guardar la ropa, en cantidad suficiente al número de trabajadores
ocupados. Serán de aplicación las disposiciones contenidas en la
legislación vigente en todo lo concerniente a materias que afecten a la
seguridad e higiene de las instalaciones, así como las condiciones y
medio ambiente de trabajo adecuadas, debiendo en aquellos casos que se
alteren tales condiciones de trabajo o afecte la salubridad de las
mismas dar intervención a la autoridad competente a fin de que se saneen
y regularicen las mismas.
a. Ropa de trabajo: La empresa proveerá
al personal de planta de dos (2) equipos de trabajo anuales, los cuales
serán entregados cada seis meses.
b. Cursos de formación - sanciones: Será
obligatorio para los trabajadores la concurrencia a los cursos de
formación que se implementen por el empleador y/o ART pertinente. La
inasistencia por parte del empleado a tales cursos, y la falta de
acatamiento y cumplimiento a las normas de seguridad implementadas, será
pasible de sanciones disciplinarias.
Art. 18 - Servicios esenciales:
En ningún caso y bajo ninguna circunstancia,
y aun en los supuestos de conflictos de empresas o actividad, podrán
paralizarse y/o alterarse el ritmo del trabajo, en buques que estén de
salida, prueba de máquinas, en dique seco, flotante, syncrolift o
varadero, en situación de emergencia o movimiento.
Art. 19 - Aportes sindicales y contribuciones solidarias:
a) Todo trabajador afiliado al SAONSINRA aportará lo siguiente:
a.1) El dos por ciento (2%) sobre los
haberes mensuales sujeto a retención que perciba el trabajador. A tales
efectos, el empleador procederá a descontar de las remuneraciones
sujetas a retención previsional del personal afiliado al sindicato
firmante, dicho porcentaje correspondiente actuando como agente de
retención, y debiendo depositarlo dentro de los plazos legales previstos
para las cargas sociales, mediante boleta de depósito que a tal efecto
suministrará el gremio.
a.2) Un jornal básico correspondiente a
su categoría, una vez por año, el que se efectuará en el mes de
diciembre. A tales efectos los empleadores deberán hacer las retenciones
pertinentes, las que deberán ser depositadas en cada oportunidad en la
cuenta corriente que el SAON tiene abierta.
b) Teniendo en cuenta la necesidad de
arbitrar medios económicos idóneos para el ejercicio de la
representación gremial, en los términos de los artículos 37 de la ley
23551 y 9 de la ley 14250 y sus modificatorias, se establece una
contribución solidaria a favor del Sindicato Argentino de Obreros
Navales y Servicios de la Industria Naval de la República Argentina
(SAONSINRA). Esta contribución será una suma fija de pesos diez ($ 10)
mensuales por cada trabajador que se halle beneficiado por este convenio
colectivo de trabajo y que no se encuentre afiliado al sindicato
indicado. Esta suma fija será abonada exclusivamente por las firmas
empleadoras. Quedan eximidas de este pago las empresas empleadoras
cuando el trabajador se encuentre afiliado al SAONSINRA.
Art. 20 - Seguro de sepelio:
Asimismo, se deja establecido que la empresa
actuará como agente de retención del seguro de sepelio del dos por
ciento (2%) de la remuneración sujeta a retención del trabajador, a
exclusivo cargo del trabajador afiliado al SAONSINRA debiendo retener y
depositar la empresa dicho importe dentro del mismo plazo legal previsto
para el aporte sindical mencionado en el artículo precedente.
Art. 21 - Relaciones de trabajo en la pequeña empresa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 102
de la ley 24465 y el decreto reglamentario 146/1999, las partes
establecen que las disposiciones precedentes serán aplicables a las
empresas que encuadren dentro del concepto de pequeña empresa
suministrado por el artículo 83 de la citada ley.
Art. 22 - Relaciones laborales colectivas:
a. Diferendos: A efectos de dirimir
posibles diferencias que surjan en el entendimiento del presente
convenio, las partes acuerdan la formación de una comisión de
interpretación formada por tres representantes de cada uno de los
organismos signatarios, SAONSINRA y CIN, ambas instituciones de la
Ciudad de Mar del Plata. Esta comisión podrá entrar en funciones una vez
homologado este convenio.
b. Representantes sindicales en la
empresa: Los trabajadores podrán elegir como delegados de personal a los
afiliados que reúnan los requisitos previstos en las disposiciones
estatutarias y legales vigentes, en la proporción y de acuerdo al número
de trabajadores que se establece en el artículo 45 de la ley 23551.
Dichos representantes contarán con un
crédito horario de cuatro (4) horas mensuales, a fin de cumplir con sus
funciones sindicales, dejándose constancia que no podrán ausentarse de
su trabajo más de una vez cada quince (15) días.
c. Paz social: Las partes se comprometen a
mantener la paz social y a canalizar cualquier reclamo, conflicto o
diferendo que pudiere surgir, sea pluri-individual o colectivo, de
derecho o de intereses, a través de la comisión establecida en el
apartado a) precedente y mediación que se designa en el presente,
absteniéndose de medidas de acción directa.
Art. 23 - Mejores beneficios:
Los beneficios y cláusulas establecidas en
la presente convención se consideran mínimas, resultando aplicables los
mejores derechos y condiciones que los trabajadores comprendidos se
encuentren percibiendo y/o perciban en el futuro en sus respectivos
contratos individuales de trabajo y/o actas acuerdos que se articulen,
excepto lo acordado en la presente convención.
A los efectos de determinar el nivel de
beneficio y valorar la compensación entre los adicionales e incrementos
acordados por el presente y los eventuales incrementos, premios o
beneficios aplicables y los otorgados voluntariamente por los
empleadores, se tomará en cuenta el importe bruto final que arroje las
liquidaciones que se practiquen, verificando, así, la existencia de
mayores valores. Para la comparación se tendrá en cuenta valores totales
finales y en ningún caso se tomarán aisladamente los rubros, conceptos
y/o incrementos o modificaciones en particular.
Art. 24 - Convenios y condiciones anteriores:
Las partes dejan aclarado que una vez
homologado el presente convenio colectivo de trabajo reemplazará y
sustituirá el convenio colectivo de trabajo anterior (CCT 514/2007
homologado por R. 685/2008) y todo Acuerdo y actas que pudiera resultar
aplicable a la actividad dentro del ámbito territorial que abarca el
presente convenio colectivo de trabajo.
Expediente 248.072/05
ANEXO I
ESCALA SALARIAL
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