miércoles, 8 de septiembre de 2010

Estatutos, Convenios y Escalas. Industria Naval. Construcción y Reparación. Gral. Pueyrredón, CCT 603/2010. Homologación. Ámbito de aplicación

Se declara homologado el Acuerdo, celebrado por el Sindicato Argentino de Obreros Navales y Servicios de la Industria Naval de la República Argentina y la Cámara de la Industria Naval de Mar del Plata.
Asimismo, se declara homologado el convenio colectivo de trabajo celebrado por el Sindicato Argentino de Obreros Navales y Servicios de la Industria Naval de la República Argentina, y la Cámara de la Industria Naval de Mar del Plata.
El presente Acuerdo establece nuevas escalas salariales, con vigencia a partir de setiembre de 2009.
Mediante el presente convenio colectivo de trabajo se renueva el CCT 514/2007.
Queda comprendido todo trabajador que se desempeñe dentro o fuera del establecimiento afectado a tareas de construcción y/o reparación y/o fabricación, mantenimiento de buques, partes, piezas, componentes y/o maquinarias de embarcaciones generales y auxiliares, como asimismo de todo elemento que integra el panel flotante y artefactos navales, dentro del ámbito de representación del Sindicato Argentino de Obreros Navales y Servicios de la Industria Naval de la República Argentina.
El ámbito de aplicación se corresponde con el alcance de representación de la entidad empresaria signataria y de la asociación sindical firmante.
El presente regirá por el plazo de dos años, contados a partir de su homologación -10/8/2010-.
VISTO:
El expediente 248.072/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las leyes 14250 (t.o. 2004), 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 1/2 del expediente 258.457/09, agregado como fojas 200 al expediente principal, obra el Acuerdo celebrado entre el Sindicato Argentino de Obreros Navales y Servicios de la Industria Naval de la República Argentina por la parte sindical, y la Cámara de la Industria Naval de Mar del Plata por la parte empresarial, conforme lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).
Que a fojas 9/19 del expediente 259.289/10, agregado como fojas 201 al expediente principal, obra el convenio colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato Argentino de Obreros Navales y Servicios de la Industria Naval de la República Argentina, por la parte sindical y la Cámara de la Industria Naval de Mar del Plata por la parte empresarial, conforme lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).
Que el convenio colectivo precitado se aplicará a todo trabajador que se desempeñe dentro o fuera del establecimiento afectado a tareas de construcción y/o reparación y/o fabricación, mantenimiento de buques, partes, piezas, componentes y/o maquinarias de embarcaciones generales y auxiliares, como asimismo de todo elemento que integra el panel flotante y artefactos navales, dentro del ámbito de representación del Sindicato Argentino de Obreros Navales y Servicios de la Industria Naval de la República Argentina.
Que el presente convenio colectivo de trabajo renueva a su antecesor, el convenio colectivo de trabajo 514/2007, suscripto por las mismas partes.
Que el ámbito de aplicación de los mentados instrumentos, se corresponde con el alcance de representación de la entidad empresaria signataria y de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que en cuanto al ámbito de aplicación temporal del convenio colectivo de trabajo, se acuerda que el mismo tendrá una vigencia de dos años, a partir de la homologación.
Que en virtud que las partes refieren en el artículo 13, inciso a) de dicho convenio al concepto “vales alimentarios”, corresponde aclarar que la ley 26341 derogó el inciso b) del artículo 103 bis de la ley 20744 de contrato de trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, determinando que los valores abonados al momento de su entrada en vigencia mediante dichos rubros se transformarían en conceptos remunerativos conforme el cronograma establecido por su decreto reglamentario 198/2008 que finalizó en agosto de 2009, por lo que los conceptos abonados mediante dichos vales han adquirido a la fecha carácter remunerativo.
Que asimismo, en relación al artículo 13, inciso b) precitado y conforme las causales allí pactadas, debe tenerse presente que la homologación que por la presente se resuelve no exime a las partes de sustanciar el procedimiento preventivo de crisis dispuesto por la ley 24013, complementado por el decreto 265/2002, previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas.
Que en relación al aporte a cargo de los trabajadores afiliados con destino a la asociación sindical firmante, previsto en el artículo 20 del texto convencional “sub examine”, se aclara que la homologación que por este acto se dispone, no exime a las partes de contar con la expresa conformidad de los trabajadores en forma previa a su retención.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del convenio colectivo de marras, debe tenerse presente que el régimen de pequeñas y medianas empresas se encuentra regulado por la ley 24467 y su decreto reglamentario 146/1999.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos los textos de marras.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la ley 14250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio, se remitan las actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a efectos de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 900/1995.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Art. 1 - Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 1/2 del expediente 258.457/09, agregado como fojas 200 al expediente 248.072/05, celebrado por el Sindicato Argentino de Obreros Navales y Servicios de la Industria Naval de la República Argentina y la Cámara de la Industria Naval de Mar del Plata, conforme lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).
Art. 2 - Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo obrante a fojas 9/19 del expediente 259.289/2010, agregado como fojas 201 al expediente 248.072/05, celebrado por el Sindicato Argentino de Obreros Navales y Servicios de la Industria Naval de la República Argentina, y la Cámara de la Industria Naval de Mar del Plata, el cual renueva a su antecesor el convenio colectivo de trabajo 514/2007, conforme lo dispuesto en la ley 14250 de negociación colectiva (t.o. 2004).
Art. 3 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 1/2 del expediente 258.457/09, agregado como fojas 200 al expediente 248.072/05 y registre el convenio colectivo de trabajo obrante a fojas 9/19 del expediente 259.289/10, agregado como fojas 201 al expediente 248.072/05.
Art. 4 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Art. 5 - Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el convenio colectivo de trabajo 514/2007.
Art. 6 - Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del convenio colectivo de trabajo y del Acuerdo homologados y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).
Art. 7 - De forma.
Expediente 248.072/05
Buenos Aires, 11 de agosto de 2010
De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 1137/2010, se ha tomado razón del Acuerdo obrante a fojas 1/2 del expediente 258.457/09, agregado como fojas 200 al expediente 248.072/05. Asimismo se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo obrante a fojas 9/19 del expediente 259.289/10, agregado como fojas 201 al expediente de referencia, quedando registrados con los números 1175/10 y 603/10 respectivamente.
Expediente 248.072/05
Mar del Plata, a los 23 días del mes de octubre del año 2009, siendo las 11 hs se presentan ante mí doctora Paula Ramos, agente de este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por la parte gremial Sindicato Argentino de Obreros Navales y Servicios de la Industria Naval de la República Argentina (SAONSINRA), los señores Walter Daniel Castro, prosecretario gremial, Aristides Vega prosecretario de acción social, con la asistencia letrada del doctor Juan Manuel Ferrá, y por la parte empresaria la Cámara de la Industria Naval de Mar del Plata (CIN), representada por los señores José Ramón Garrido, presidente y el señor Domingo José Contessi, secretario y con la asistencia letrada del doctor Claudio Adrián Kornisiuk, quienes se reconocen mutuamente representatividad y se encuentran debidamente acreditados en estas actuaciones.
Declarado abierto el acto y en el marco del presente expediente a fin de reajustar los valores de la última escala salarial suscripta entre las partes suscriben ante mí una nueva escala salarial conforme a los términos del Anexo adjunto que se adjunta en este acto al presente, solicitando las mismas su homologación por ante este organismo.
Asimismo, manifiestan que se están llevando a cabo reuniones entre las partes con el objeto de elaborar en forma conjunta un proyecto respecto a algunos temas y cuestiones que deberían estar insertas en el convenio colectivo de trabajo aplicable con el fin de ajustar los términos del mismo a las exigencias que demanda la actividad en la actualidad.
No siendo para más previa lectura y ratificación de las partes se da por terminado el acto a las 12 horas.
ANEXO I
ESCALA SALARIAL

DICIEMBRE 2008
SEPTIEMBRE 2009
OCTUBRE 2009
NOVIEMBRE 2009
DICIEMBRE 2009
Oficial especializado
10,56
11,62
11,62
12,67
12,67
Oficial
9,75
10,73
10,73
11,70
11,70
Práctico de varadero
9,75
10,73
10,73
11,70
11,70
Medio oficial
8,13
8,94
8,94
9,76
9,76
Raschin
8,13
8,94
8,94
9,76
9,76
Ayudante
7,31
8,04
8,04
8,77
8,77
Peón
6,5
7,20
7,20
7,80
7,80

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
SAON Y CÁMARA DE LA INDUSTRIA NAVAL
PARTIDO GENERAL PUEYRREDÓN
Art. 1 - Partes intervinientes:
El Sindicato Argentino de Obreros Navales y Servicios de la Industria Naval de la República Argentina (SAONSINRA), representada por los señores Cayo Sotelo Ayala, DNI 7.518.254, secretario general; Juan Antonio Speroni, DNI 13.863.352, secretario adjunto; Walter Castro, DNI 14.566.814, prosecretario de organización de asuntos gremiales; Aristides Vega, DNI 13.603.896, prosecretario hacienda y finanzas; Jorge Luis Defilippi, DNI 25.429.360, paritario; Pablo Alejandro Zárate, DNI 31.882.809, paritario; con la asistencia letrada del doctor Juan Manuel Ferrá, DNI 13.763.977 y la Cámara de la Industria Naval de Mar del Plata (CIN), representada por los señores José Ramón Garrido, DNI 93.719.248, presidente y el señor Domingo José Contessi, DNI 20.734.902, secretario, con la asistencia letrada del doctor Claudio A. Kornisiuk, DNI 20.509.093, quienes se reconocen mutua representatividad.
Art. 2 - Ámbito de aplicación:
a. Personal comprendido: Para todo el personal que se desempeñe dentro o fuera del establecimiento afectado a tareas de construcción y/o reparación y/o fabricación, mantenimiento de buques, partes, piezas, componentes y/o maquinarias de embarcaciones generales y auxiliares, como asimismo de todo elemento que integra el plantel flotante y artefactos navales al cual esté afectado al servicio de la empleadora.
b. Ámbito territorial: Este convenio será de aplicación al personal comprendido dentro del ámbito de representación del SAONSINRA y que se desempeñe en relación de dependencia tanto bajo la modalidad por tiempo indeterminado, en cualquiera de sus formas, como el personal que preste servicios en calidad de eventual, en los establecimientos ubicados dentro del Partido de Gral. Pueyrredón y jurisdicción portuaria de la Ciudad de Mar del Plata, aun cuando el personal deba trasladarse para cumplir funciones fuera de esos lugares.
Art. 3 - Vigencia:
a. Duración e inicio: La presente convención colectiva de trabajo regirá por el plazo de dos años, a partir de su homologación, vencido el cual sus cláusulas quedarán vigentes hasta el momento en que sea reemplazado por otro convenio colectivo de trabajo.
Art. 4 - Derechos y deberes de las partes:
a. Deberes de colaboración, buena fe: Las partes deberán cumplir con los términos del contrato y observar los comportamientos que resulten de la ley y de este convenio colectivo, apreciados con un criterio de solidaridad, colaboración y buena fe recíproca.
b. Capacitación y formación profesional: Con el objetivo de estimular el desarrollo y la capacitación del personal, el sector empresario y sector gremial se comprometen a favorecer al perfeccionamiento y capacitación de los mismos, la que se efectuará de acuerdo a los requerimientos y a las características inherentes a la industria naval.
c. Deber de seguridad: El empleador está obligado a observar las normas vigentes en materia de higiene y seguridad en el trabajo, debiendo proveer al trabajador de los elementos de protección necesarios para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones y el resguardo de su integridad física. Se deja establecido que todo elemento y/o norma de seguridad será de cumplimiento obligatorio para el trabajador.
Se deja aclarado que el personal que no asistiera en forma total y/o parcial a los cursos de prevención de riesgos o los que se dicten en materia de seguridad e higiene industrial, sea por iniciativa del empleador, de la Autoridad de Aplicación, o las ART podrá ser pasible de sanciones disciplinarias llegando incluso a perder el adicional que abonen los empleadores bajo el concepto de “adicional por presentismo” durante el mes que se dictare el curso o charla respectiva. Los cursos de mención precedente deberán llevarse a cabo primordialmente dentro de los horarios de trabajo.
d. Deber de cumplimiento reglamento interno de la empresa: Dentro del marco del principio de la buena fe que debe reinar en las relaciones de trabajo y en el cual debe encuadrarse todo empleador en ejercicio de sus facultades y en un todo conforme con la ley de contrato de trabajo, las empresas que se encuentren contenidas en la presente convención, podrán implementar un reglamento interno que describa las pautas fundamentales de control operativo que se deben cumplir dentro de la empresa, esta normativa deberá ser acatada en forma obligatoria por todo el personal.
Art. 5 - Modalidades de contratación:
a. Período de prueba: Los empleadores podrán contratar personal a prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 bis de la ley de contrato de trabajo. La empresa podrá dar por concluido el período de prueba con anterioridad a dicho plazo, si considera que la evaluación del trabajador ha sido satisfactoria a fin de incorporarlo a su plantilla de trabajadores permanentes, en cuyo caso comunicará dicha decisión al trabajador en forma fehaciente.
b. Contratos de aprendizaje: Los empleadores podrán tomar aprendices en un porcentual que no supere el 10% de los trabajadores con contratos por tiempo indeterminado que se desempeñen en el establecimiento donde los aprendices deberán prestar servicios. Los contratos tendrán una finalidad formativa, conforme lo establecido en la legislación vigente.
c. Contratos de eventualidad: Asimismo, se conviene que las empresas por circunstancias extraordinarias que excedan el marco de su capacidad de mano de obra y hasta la conclusión de las mismas, podrán recurrir a la contratación de personal en forma eventual o por temporada u otra conforme lo establecido por la ley de contrato de trabajo.
Art. 6 - Categorías profesionales:
Todo trabajador está afectado a su puesto de trabajo conforme a la calificación profesional que le corresponda, sin perjuicio de lo cual, a requerimiento de sus superiores por razones organizativas, o ante necesidades de la empresa motivadas por la producción, por falta de trabajo en su tarea específica o razones organizativas, el trabajador desempeñará tareas en otros puestos dentro y fuera del establecimiento, de acuerdo a un criterio de polivalencia funcional. Pero si dicha rotación es permanente deberá contar con el consentimiento del trabajador.
Se deja aclarado, no obstante, que en el caso de que se le deba asignar a algún operario o miembro de un equipo de trabajo tareas complementarias o distintas a las de producción y/o las que venía desempeñando, en grupo o individualmente, dicha circunstancia no implicará la pérdida o marginación del salario o adicional que percibía individual o colectivamente, del cual continuará participando al igual que el resto de los trabajadores en las condiciones en que lo venía haciendo antes de asignarle otras funciones por las razones expresadas anteriormente.
Para ser recalificado el obrero en otra categoría y/o categoría superior a la asignada, el trabajador deberá ser evaluado por el cuerpo directivo de la empresa, debiendo merituar este último el informe que brinde el superior jerárquico, quedando a discreción de la Gerencia y/o Dirección Ejecutiva de la empresa la promoción en el empleo y/o cambio de categoría.
Los puestos de trabajo serán clasificados con las siguientes categorías:
Oficial especializado: Es toda persona que con conocimiento teórico y práctico dirige, coordina, ejecuta y supervisa las tareas asignadas a un grupo de trabajo siendo su responsabilidad los equipos y herramientas asignados para estas tareas así como los tiempos de ejecución de las mismas.
Oficial: Es toda persona que con conocimiento teórico y práctico realiza las tareas asignadas a su especialización en forma individual y con supervisión de un oficial especializado siendo de su responsabilidad el uso y mantención preventiva del equipo y/o herramientas asignados así como el orden de su área de trabajo.
Práctico de varadero: Es toda persona que tiene conocimiento acabado de la maniobra propia y preparación de la misma a realizarse para el movimiento de los buques en el varadero, y/o dique u otro medio.
Medio oficial: Es toda persona que cumple un trabajo que requiere un conocimiento acabado de su oficio y demuestre ejecutarlo sin dificultades y con pocas directivas.
Raschin: Es toda persona que cumple un trabajo de limpieza, pintura de buques y/o tareas afines.
Ayudante: Es toda persona que cumple un trabajo que requiere un conocimiento acabado de su oficio y demuestre ejecutarlo sin dificultades y con pocas directivas.
Peón: Es toda persona que realice labores de servicios generales en apoyo de las tareas asignadas a las distintas categorías anteriores y será de su responsabilidad la limpieza de los distintos sectores de trabajo.
Personal auxiliar: (técnico en seguridad e higiene y bombero): Comprende a esta categoría a aquella persona que independientemente de la función o tarea específica que desarrolle tenga conocimientos específicos en la correcta y segura manipulación de materiales que puedan resultar peligrosos y/o nocivos para los trabajadores y/o terceros, así como en prácticas de prevención de incendios, manipulación y traslado de herramientas y materiales, debiendo el trabajador que pretenda tal calificación acreditar fehacientemente dicha situación, títulos obtenidos y certificar su idoneidad ante la Autoridad Administrativa correspondiente. En el caso que el personal desempeñe funciones propias a estas categorías y mientras perduren las mismas a los efectos salariales se deberá equiparar el bombero con el “medio oficial”. En el caso del técnico en seguridad e higiene con título habilitante a los mismos efectos será asimilado con el “oficial especializado”.
Art. 7 - Condiciones de trabajo:
a. Compromisos mutuos y responsabilidades: Las partes conscientes de los cambios experimentados en el sector naval, las condiciones actuales en que se encuentran las empresas locales vinculadas con la actividad industrial naval, asumen los siguientes compromisos mutuos:
1. Los empleados son claves para el éxito de la empresa y ésta reconoce su obligación de tratarlos con dignidad, respeto y consideración, darles seguridad completa de que recibirán total y oportunamente los salarios convencionales, brindarles oportunidad de crecimiento, capacitación y brindarles en la medida de lo posible empleos estables.
2. El objetivo de la empresa es crecer y prosperar económica, organizacional y tecnológicamente a través del procesamiento, elaboración y comercialización de productos y servicios de alta calidad y a precios competitivos.
3. El compromiso mutuo implica observar fielmente las medidas de sanidad requeridas por la autoridad respectiva, atender de la mejor manera posible las exigencias del mercado, en términos de calidad, servicio y costo. Así, el sector que agrupa a los empleados reconoce y acepta su obligación de hacer todo lo que sea necesario para mejorar la producción e incrementar la eficacia, conscientes de que ello asegurará la sobrevivencia de la empresa y el mantenimiento del nivel de empleo.
4. La competitividad de la empresa es clave para una sobrevivencia saludable y próspera, lo cual genera el mutuo compromiso de:
a) Mejorar de manera continua la productividad, la calidad, el costo y el servicio, para lo cual las partes deberán trabajar juntas, como un equipo.
b) Promover la más amplia comunicación con el personal encargado de la producción.
c) Actuar cooperativamente, cumplir con las normas de orden, aseo, higiene y seguridad en el trabajo resolver dudas y preocupaciones a través de reuniones que busquen el consenso.
d) Reconocer los derechos y responsabilidades de cada una de las partes.
b. Seguridad de empleo en condiciones críticas: Los empleadores sin limitar su derecho de aumentar o disminuir la cantidad de personal, reconocen que la seguridad del empleo es esencial para la tranquilidad y bienestar de los empleados y acepta que, con la cooperación del SAONSINRA, hará lo posible para promover relaciones de trabajo duraderas, colaborando el sindicato para evitar enfrentamientos innecesarios.
En aquellos casos en los cuales se desarrollen actividades de “trabajo en altura” queda terminantemente prohibido realizar las mismas con el barco en movimiento. Asimismo, se deberán respetar las exigencias dispuestas por la SRT y normativa legal aplicable para tales trabajos
La parte empresaria se compromete a analizar detalladamente las situaciones que puedan afectar el nivel de empleo. En casos de crisis prolongadas, la Cámara de la Industria Naval y el SAONSINRA estudiarán medios que permitan reducir su impacto sobre el empleo, a ejemplo de los siguientes:
- Asignación de empleados a tareas habitualmente desempeñadas por servicios contratados.
- Asignación de trabajos fuera del ámbito de la empresa.
c. Horarios y cambio de turno: El personal cumplirá tareas en el horario que le asigne la empresa, pudiendo ser los mismos en turnos rotativos y en los casos que se disponga transferencia de empleados a turnos distintos de trabajo, se comunicará a los interesados con veinticuatro (24) horas de anticipación, salvo aquellos casos en que el hecho que genere la necesidad del cambio haga imposible dicha anticipación.
d. Modalidades de trabajo: Será facultad exclusiva de la empresa organizar la producción y forma de trabajo, distribuyendo las tareas de labor del modo que mejor considere, afectando al personal que estime necesario a cada una de esas labores ya sea conformando o no un equipo de trabajo.
Art. 8 - Jornada de trabajo y descanso semanal:
La jornada laboral será de 44 horas semanales, pudiendo ser determinadas en 8 o 9 horas diarias, según la organización de la empresa, rigiéndose al respecto por las leyes 11544 y 20744 y sus modificatorias.
En todos los casos las horas trabajadas en exceso a la jornada de trabajo y en horario nocturno serán abonadas con el recargo salarial correspondiente, de conformidad con las previsiones de la ley 11544, decreto reglamentario y normas de orden público y supralegal aplicables.
Art. 9 - Descansos y días no laborables:
a. Francos: Los francos se liquidarán en un todo de acuerdo con las normas de aplicación vigentes, en aquellos casos que el franco compensatorio no fuera otorgado dentro de los quince días hábiles subsiguientes por omisión o por continuidad de trabajo, el mismo deberá ser abonado.
b. Día del gremio: Se establece como día no laborable el 20 del mes de abril de cada año, esta fecha será considerada Día del Trabajador de la Industria Naval y se valorará como feriado nacional a los efectos del pago.
c. Descanso durante la jornada: En los turnos de trabajo corrido, las empresas otorgarán veinte (20) minutos para el almuerzo, merienda o cena, según el turno respectivo. Para el supuesto de turnos ininterrumpidos se podrá fijar una pausa de tiempo superior a los 20 minutos y suficiente para el almuerzo, merienda o cena, según el turno específico. En estos casos el tiempo no será remunerado ni integrará la jornada de labor.
Art. 10 - Comisiones y viáticos:
El trabajador que periódica y/o alternativamente deba realizar las tareas fuera del establecimiento, gozará de los siguientes beneficios.
a) Cuando las actividades deban desarrollarse fuera de las instalaciones o lugares habituales de trabajo, y dentro de las áreas donde se encuentran las empresas (puertos, áreas industriales, etc.) éstas deberán proveer los medios necesarios para trasladarse desde sus instalaciones hasta el lugar en que se desarrollan dichas actividades. Cuando esto no sea posible por las características de dichas empresas, se deberá abonar un viático equivalente a estos movimientos, debiendo establecerse sus montos en los convenios específicos que cada empresa o grupos de empresas establezcan con el gremio o sus trabajadores.
b) Cuando las actividades se cumplan a más de 100 km del establecimiento y hasta 500 km del mismo se abonará un recargo del 10% sobre el salario básico de la categoría profesional a la que pertenezca el trabajador y que perciba durante ese lapso.
c) Cuando las actividades se cumplan a más de 500 km del establecimiento, se abonará un recargo del 20% sobre el salario básico de la categoría profesional a la que pertenezca el trabajador y que perciba durante ese lapso.
d) El personal embarcado temporariamente en trabajos y/o pruebas de mar, con la imposibilidad de descender a tierra, percibirá exclusivamente las horas efectivamente trabajadas las que serán liquidadas con un recargo del 20% sobre el salario básico de la categoría profesional a la que pertenezca el trabajador y que perciba durante ese lapso. Las empresas deberán asegurar las condiciones de habitabilidad e higiene imprescindibles para el descanso laboral, así como el servicio de comedor a bordo el cual no tendrá carácter remunerativo.
e) Si la realización de las tareas encomendadas al trabajador deben cumplirse fuera de sus lugares habituales y hasta un máximo de 100 km la empresa proveerá el traslado y según el caso, la alimentación correspondiente.
f) Todo tiempo de viaje contemplado en los incisos b) y c) precedentes, será abonado de acuerdo a su salario, sin recargo de ninguna naturaleza. En todos los casos se abonarán los gastos de traslado y alimentación contra presentación de los respectivos comprobantes. Las empresas proveerán los fondos necesarios para responder a los gastos previstos en este apartado.
Art. 11 - Remuneraciones:
Los salarios a abonar al personal de la empresa se compondrán de los siguientes conceptos:
a. Salario básico: El personal comprendido en el presente convenio percibirá una remuneración básica mensual de acuerdo a categoría a la que pertenece conforme al Anexo I adjunto al presente.
b. Adicional por estabilidad (antigüedad): Al acumular el trabajador una antigüedad de dos años, comenzará a gozar de un incremento salarial equivalente al 2% del salario básico de la categoría profesional que desempeñe. Este adicional se incrementará a partir del tercer año de antigüedad en el empleo en un uno (1%) por ciento sobre el salario básico indicado por cada año de antigüedad que se acumule hasta un tope máximo de 15% de antigüedad por este concepto.
2 años + 2% de salario básico de la categoría profesional
3 años + 3% de salario básico de la categoría profesional
4 años + 4% de salario básico de la categoría profesional
5 años + 5% de salario básico de la categoría profesional y sucesivos (tope) 15 años + 15% de salario básico de la categoría profesional
16 años + 15% de salario básico de la categoría profesional y sucesivos
17 años + 15% de salario básico de la categoría profesional y sucesivos
Asimismo, se conviene exclusivamente para aquellos casos en que actualmente el trabajador se encuentre percibiendo un importe mayor en concepto de antigüedad por aplicación de un porcentaje mayor al asignado como tope en este artículo, se respetará en todos los casos el importe actual del mismo, fundado en el principio de intangibilidad del salario, el cual no sufrirá incrementos en el futuro.
c. Adicional por presentismo: Todo aquel trabajador que no incurriera en inasistencias ni tardanzas y/o llegadas tarde a lo largo del mes salvo que incurriera en estas inasistencias por gozar vacaciones, las licencias previstas en el artículo 158 ley de contrato de trabajo, las previstas en este convenio colectivo de trabajo, el día del gremio, la realización de exámenes obligatorios de la ley 24557, donar sangre y suspensión o demoras de los servicios públicos debidamente acreditadas percibirá en concepto de adicional por presentismo el importe equivalente a un jornal básico de su categoría profesional por cada quincena. El trabajador que, según la descripción realizada precedentemente, se haga acreedor al adicional referido en cada una de las quincenas del mes, tendrá como premio un jornal extra a los dos ya indicados. Se deja constancia que el premio deberá reducirse en forma proporcional al tiempo efectivamente trabajado por aquellos trabajadores de jornada reducida, inferior al legal y/o convencional, y “part time” o de prestación discontinua.
d. Adicional trabajo en altura: Todo aquel trabajador que realice las actividades propias a su categoría profesional a más de 5 m de altura suspendido en el vacío sin andamios ni plataformas de ningún tipo, será considerado trabajo en altura y gozará como tal de un adicional del ocho (8%) por ciento sobre el salario básico de su categoría profesional. Se deja constancia que dicho adicional se abonará en forma proporcional al tiempo efectivamente trabajado por el dependiente en tales condiciones (trabajo en altura). A tales efectos se considerará trabajo en altura al realizado en palos, mástiles, chimeneas, lado interno de bodegas, timones y hélices en varaderos siempre y cuando se supere la altura especificada precedentemente.
e. Adicional especial raschin: En aquellos casos en que el trabajador categorizado “raschin” resulte afectado a tareas de arenado con manejo de pico arenador, tareas de pintura por medio de aplicación con máquina airless, pintura y limpieza en lugares confinados (tanque doble fondo, cofferdans y sentinas) percibirá un adicional del diez (10%) por ciento sobre el salario básico de su categoría profesional por el lapso que perduren dichas tareas.
f. Forma de pago: El pago de las remuneraciones descriptas en la presente se materializarán mediante el depósito en caja de ahorros de la entidad bancaria que denuncie la empleadora a tal fin, conforme prescribe el decreto 847/1997 y resolución (MTSS) 644/1997, siendo suficiente recibo para la empresa, la constancia de pago y/o de ingreso de los fondos al banco respectivo. Los salarios a los trabajadores comprendidos en el presente serán abonados en forma mensual.
g. Compensación y absorción: Los montos de la escala salarial conformadas entre las partes en el presente, absorberán hasta su concurrencia, las mejoras salariales que hayan otorgado y/u otorguen voluntariamente las empresas y/o por Acuerdo o convenio de partes y/o disposiciones legales, ya sean con carácter remunerativo o no, cualquiera sea el concepto por el cual se hubieran otorgado o acordado desde diciembre de 2008 hasta el mes de diciembre de 2010, como asimismo cualquier adicional o incremento futuro, remunerativo o no remunerativo que fijare el Gobierno en su momento, con alcance general, antes del 31/12/2010. Asimismo, los referidos salarios básicos absorberán hasta su concurrencia cualquier diferencia de cálculo o de interpretación de normas legales y/o convencionales que pudieran surgir respecto a los importes consignados en la escala salarial convenida en el presente.
h. Alcance de futuros incrementos: Se deja aclarado que si en virtud de disposiciones legales o gubernamentales futuras de alcance general, se dispusieran incrementos en los salarios básicos de los trabajadores por adición de sumas fijas o porcentuales, los mismos no integrarán la base de cálculo de los adicionales establecidos en los apartados b), c), d) y e) precedentes, los cuales se determinarán exclusivamente sobre la base de los salarios básicos individualizados en el apartado a) precedente.
Art. 12 - Productividad:
La mayor productividad a la que tiende la industria comenzará a aplicarse con las siguientes acciones concretas:
a) Adecuar la prestación efectiva a la duración de la jornada nominal. Por ello se considera jornada, el tiempo que el trabajador debe desempeñar sus tareas en el lugar de trabajo asignado y en la jornada de labor completa indicada, debiendo por ello encontrarse listo y en condiciones de trabajar en el momento de inicio establecido y hasta la finalización de la jornada de trabajo.
b) En cuanto a su mayor eficiencia y rendimiento de los restantes factores de productividad, las empresas podrán establecer Acuerdos específicos con el gremio o sus trabajadores en cada uno de los establecimientos.
Art. 13 - Beneficios sociales (no remuneratorios):
a. Vales alimentarios: El empleador podrá disponer la entrega al personal comprendido en este convenio de vales alimentarios según las prescripciones de ley.
Asignación especial no remunerativa: Cuando por caso fortuito o fuerza mayor o cualquier circunstancia imprevisible o inevitable afecte la normal operatoria de la actividad, el empleador podrá otorgar al personal, previo acuerdo entre las partes, una asignación no remunerativa en reemplazo del sueldo hasta un 85% del salario, en compensación por la suspensión de la prestación laboral que se disponga. Se deja constancia que se deberán tributar las contribuciones al sistema de seguridad social de cada trabajador en un 100% del salario básico por la categoría que corresponda y según lo indicado para estas excepciones por la ley de contrato de trabajo.
Art. 14 - Licencias del personal:
a. Vacaciones: El personal gozará de la licencia anual ordinaria, en los términos fijados en la ley de contrato de trabajo.
b. Licencias especiales: El trabajador comprendido en el presente convenio gozará de las licencias en la forma y plazos establecidos por el artículo 158 y siguientes de la ley de contrato de trabajo. Sin perjuicio de ello los obreros navales gozarán de las siguientes licencias especiales y/o extraordinarias:
1. Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.
2. Por matrimonio, diez (10) días corridos.
3. Por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviera unida en aparente matrimonio -en las condiciones establecidas en la LCT-, de hijos o de padres, de tres (3) días corridos.
4. Por fallecimiento de hermano, un (1) día.
5. Para los casos en que el fallecimiento indicado en los incisos 3) y 4) precedentes, hubiesen sucedido a más de 300 km de la Ciudad de Mar del Plata, siempre y cuando el operario demuestre tales extremos, se considerará ampliada la licencia un (1) día más a los plazos establecidos.
6. Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos, con un máximo de diez (10) días por año calendario.
7. Todo operario que concurra a donar sangre, percibirá el jornal correspondiente a ese día, debiendo acreditar tales hechos con el certificado médico correspondiente. La empresa tiene derecho a efectuar las constataciones y controles pertinentes.
Art. 15 - Enfermedades y accidentes:
Se aplicarán las disposiciones prescriptas por la legislación vigente (LCT y LRT) según corresponda.
Art. 16 - Asignaciones familiares:
Serán abonadas en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la ley 24714, y las normas reglamentarias dictadas sobre la materia. A tales efectos, el empleador le hará saber al personal ocupado que deberá presentar una declaración jurada acerca de la situación personal a fin de verificar si es beneficiario o no a las mismas, como así también de adjuntar la documentación requerida por el organismo oficial a fin de acreditar la existencia de la carga familiar. El incumplimiento de esta carga relevaría a la empresa de las obligaciones de pago de las asignaciones respectivas. Para aquellos casos en que las empresas se encuentren alcanzadas por el Sistema Único de Asignaciones Familiares (SUAF) implementado por el ANSeS y/o en aquel que en el futuro lo modifique, sustituya parcial y/o totalmente, el empleador se eximirá de toda responsabilidad haciéndole saber al dependiente que la empresa se encuentra alcanzada por dicho sistema, debiendo el trabajador acreditar los recaudos pertinentes, efectuar gestiones y en su caso percibir pagos de las asignaciones familiares que le pudieran corresponder por intermedio de dicho organismo administrativo (ANSeS) y por las vías que el mismo implemente a tales efectos.
Art. 17 - Elementos de seguridad e higiene:
La empresa tendrá a su cargo el equipamiento de los elementos de higiene y seguridad necesarios, de acuerdo a lo normado en la ley de riesgos de trabajo, y cuando correspondiere la ley 19587, y el decreto 351/1979.
Asimismo se proveerá al personal de vestuarios y baños adecuados dentro del establecimiento apto para el aseo personal y cambio de indumentaria, como así también jaulas para guardar la ropa, en cantidad suficiente al número de trabajadores ocupados. Serán de aplicación las disposiciones contenidas en la legislación vigente en todo lo concerniente a materias que afecten a la seguridad e higiene de las instalaciones, así como las condiciones y medio ambiente de trabajo adecuadas, debiendo en aquellos casos que se alteren tales condiciones de trabajo o afecte la salubridad de las mismas dar intervención a la autoridad competente a fin de que se saneen y regularicen las mismas.
a. Ropa de trabajo: La empresa proveerá al personal de planta de dos (2) equipos de trabajo anuales, los cuales serán entregados cada seis meses.
b. Cursos de formación - sanciones: Será obligatorio para los trabajadores la concurrencia a los cursos de formación que se implementen por el empleador y/o ART pertinente. La inasistencia por parte del empleado a tales cursos, y la falta de acatamiento y cumplimiento a las normas de seguridad implementadas, será pasible de sanciones disciplinarias.
Art. 18 - Servicios esenciales:
En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, y aun en los supuestos de conflictos de empresas o actividad, podrán paralizarse y/o alterarse el ritmo del trabajo, en buques que estén de salida, prueba de máquinas, en dique seco, flotante, syncrolift o varadero, en situación de emergencia o movimiento.
Art. 19 - Aportes sindicales y contribuciones solidarias:
a) Todo trabajador afiliado al SAONSINRA aportará lo siguiente:
a.1) El dos por ciento (2%) sobre los haberes mensuales sujeto a retención que perciba el trabajador. A tales efectos, el empleador procederá a descontar de las remuneraciones sujetas a retención previsional del personal afiliado al sindicato firmante, dicho porcentaje correspondiente actuando como agente de retención, y debiendo depositarlo dentro de los plazos legales previstos para las cargas sociales, mediante boleta de depósito que a tal efecto suministrará el gremio.
a.2) Un jornal básico correspondiente a su categoría, una vez por año, el que se efectuará en el mes de diciembre. A tales efectos los empleadores deberán hacer las retenciones pertinentes, las que deberán ser depositadas en cada oportunidad en la cuenta corriente que el SAON tiene abierta.
b) Teniendo en cuenta la necesidad de arbitrar medios económicos idóneos para el ejercicio de la representación gremial, en los términos de los artículos 37 de la ley 23551 y 9 de la ley 14250 y sus modificatorias, se establece una contribución solidaria a favor del Sindicato Argentino de Obreros Navales y Servicios de la Industria Naval de la República Argentina (SAONSINRA). Esta contribución será una suma fija de pesos diez ($ 10) mensuales por cada trabajador que se halle beneficiado por este convenio colectivo de trabajo y que no se encuentre afiliado al sindicato indicado. Esta suma fija será abonada exclusivamente por las firmas empleadoras. Quedan eximidas de este pago las empresas empleadoras cuando el trabajador se encuentre afiliado al SAONSINRA.
Art. 20 - Seguro de sepelio:
Asimismo, se deja establecido que la empresa actuará como agente de retención del seguro de sepelio del dos por ciento (2%) de la remuneración sujeta a retención del trabajador, a exclusivo cargo del trabajador afiliado al SAONSINRA debiendo retener y depositar la empresa dicho importe dentro del mismo plazo legal previsto para el aporte sindical mencionado en el artículo precedente.
Art. 21 - Relaciones de trabajo en la pequeña empresa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la ley 24465 y el decreto reglamentario 146/1999, las partes establecen que las disposiciones precedentes serán aplicables a las empresas que encuadren dentro del concepto de pequeña empresa suministrado por el artículo 83 de la citada ley.
Art. 22 - Relaciones laborales colectivas:
a. Diferendos: A efectos de dirimir posibles diferencias que surjan en el entendimiento del presente convenio, las partes acuerdan la formación de una comisión de interpretación formada por tres representantes de cada uno de los organismos signatarios, SAONSINRA y CIN, ambas instituciones de la Ciudad de Mar del Plata. Esta comisión podrá entrar en funciones una vez homologado este convenio.
b. Representantes sindicales en la empresa: Los trabajadores podrán elegir como delegados de personal a los afiliados que reúnan los requisitos previstos en las disposiciones estatutarias y legales vigentes, en la proporción y de acuerdo al número de trabajadores que se establece en el artículo 45 de la ley 23551.
Dichos representantes contarán con un crédito horario de cuatro (4) horas mensuales, a fin de cumplir con sus funciones sindicales, dejándose constancia que no podrán ausentarse de su trabajo más de una vez cada quince (15) días.
c. Paz social: Las partes se comprometen a mantener la paz social y a canalizar cualquier reclamo, conflicto o diferendo que pudiere surgir, sea pluri-individual o colectivo, de derecho o de intereses, a través de la comisión establecida en el apartado a) precedente y mediación que se designa en el presente, absteniéndose de medidas de acción directa.
Art. 23 - Mejores beneficios:
Los beneficios y cláusulas establecidas en la presente convención se consideran mínimas, resultando aplicables los mejores derechos y condiciones que los trabajadores comprendidos se encuentren percibiendo y/o perciban en el futuro en sus respectivos contratos individuales de trabajo y/o actas acuerdos que se articulen, excepto lo acordado en la presente convención.
A los efectos de determinar el nivel de beneficio y valorar la compensación entre los adicionales e incrementos acordados por el presente y los eventuales incrementos, premios o beneficios aplicables y los otorgados voluntariamente por los empleadores, se tomará en cuenta el importe bruto final que arroje las liquidaciones que se practiquen, verificando, así, la existencia de mayores valores. Para la comparación se tendrá en cuenta valores totales finales y en ningún caso se tomarán aisladamente los rubros, conceptos y/o incrementos o modificaciones en particular.
Art. 24 - Convenios y condiciones anteriores:
Las partes dejan aclarado que una vez homologado el presente convenio colectivo de trabajo reemplazará y sustituirá el convenio colectivo de trabajo anterior (CCT 514/2007 homologado por R. 685/2008) y todo Acuerdo y actas que pudiera resultar aplicable a la actividad dentro del ámbito territorial que abarca el presente convenio colectivo de trabajo.
Expediente 248.072/05
ANEXO I
ESCALA SALARIAL

Valor por hora de trabajo
Oficial especializado
12,67
Oficial
11,70
Práctico de varadero
11,70
Medio oficial
9,76
Raschin
9,76
Ayudante
8,77
Peón
7,80