El citado régimen será aplicable a aquellas personas titulares de paradas y/o repartos de venta y/o entregas de diarios, revistas y afines, suscripciones, publicaciones gratuitas y prestaciones a la comunidad, en la vía pública y lugares públicos de circulación de personas en todo el territorio nacional.
También será aplicable a aquellas personas físicas, sociedades de hecho o cooperativas de trabajo, titulares de líneas de distribución de diarios, revistas y afines en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Gran Buenos Aires hasta un radio de 60 kilómetros.
Entre los temas referidos al derecho del trabajo destacamos:
? Las personas no registradas como titulares de paradas de diarios y/o repartos que se desempeñen como ayudantes deberán tener regularizada su situación laboral en la actividad, dentro del plazo de 1 año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente, conforme a las modalidades previstas en el ordenamiento vigente.
? Se crea, en el ámbito de la Secretaría de Trabajo, la Comisión Nacional de Trabajo y Fiscalización del Régimen de Distribución y Venta de Diarios, Revistas y Afines, cuyas funciones serán el estudio, análisis, evaluación y regulación de todos los aspectos laborales y de fiscalización inherentes a la actividad de venta y distribución de diarios, revistas y afines.
VISTO:
El expediente 1.349.955/09 del Registro del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, los decretos 1025 de
fecha 4 de noviembre de 2000 y 1693 de fecha 5 de noviembre de 2009 y
las resoluciones del ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE
RECURSOS HUMANOS 434 de fecha 10 de agosto de 2001 y del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 803 del 14 de setiembre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que por el decreto 1025/2000 se estableció
el Régimen jurídico aplicable a la venta y distribución de diarios,
revistas y afines en la vía pública y lugares públicos de circulación de
personas, declarándose que las prescripciones contenidas en los
artículos 1 y 118 del decreto 2284/1991, ratificado por el artículo 29
de la ley 24307, derogaron el plexo normativo anterior constituido por
el decreto ley 24095/1945, ratificado por ley 12921 y reglamentado por
las resoluciones 42/1991 y 43/1991 del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
Que el citado ordenamiento fue reglamentado
por la resolución del ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE
RECURSOS HUMANOS 434 de fecha 10 de agosto de 2001, la cual reguló el
funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES Y DISTRIBUIDORES DE
DIARIOS Y REVISTAS y de la COMISIÓN FISCALIZADORA constituida al efecto.
Que por el decreto 1693/2009 se sustituyó el
artículo 3 del decreto 1025/2000, estableciendo el mantenimiento del
Régimen de libre competencia en la materia sin otras restricciones que
aquellas destinadas a garantizar la efectiva tutela de los derechos
laborales, sociales y sindicales involucrados, especialmente en aquellos
aspectos vinculados al Régimen laboral de los trabajadores vendedores
de diarios, revistas y afines, preservando su estabilidad y el derecho
de parada y/o reparto y su prioridad en la distribución, venta y entrega
de las publicaciones en los ámbitos oportunamente reconocidos.
Que asimismo, como segundo párrafo del
artículo 4 del decreto 1025/2000, se dispuso que la intervención de las
partes involucradas en el Régimen sujeto a reglamentación, se realizará
de acuerdo con las pautas que determine la Autoridad de Aplicación, en
base a la suficiente representatividad de los sujetos participantes,
el ámbito de actuación correspondiente a cada uno de ellos y su relación
directa con las cuestiones que se consideren en el ámbito contemplado a
tal efecto.
Que finalmente, a través del decreto
1693/2009 se instruyó a esta Cartera de Estado para proceder al dictado
de una nueva regulación sustitutiva de la resolución del entonces
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS 434/2001,
de conformidad con las disposiciones contenidas en el citado decreto.
Que en función de ello, habiéndose recabado
la opinión de los sectores involucrados, se estima pertinente el dictado
del presente acto.
Que la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de
las atribuciones conferidas por el artículo 7 del decreto 1025/2000 y el
artículo 3 del decreto 1693/2009.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
- ÓRGANOS -
Art. 1
- El presente Régimen será aplicable a aquellas personas titulares de
paradas y/o repartos de venta y/o entregas de diarios, revistas y
afines, suscripciones, publicaciones gratuitas y prestaciones a la
comunidad, en la vía pública y lugares públicos de circulación de
personas en todo el territorio nacional.
También será aplicable a aquellas personas
físicas, sociedades de hecho o cooperativas de trabajo, titulares de
líneas de distribución de diarios, revistas y afines en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y GRAN BUENOS AIRES hasta un radio de 60
kilómetros.
Art. 2
- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la
SECRETARÍA DE TRABAJO, es la Autoridad de Aplicación del presente
Régimen, teniendo como facultad la evaluación de los requisitos para el
reconocimiento, conservación y pérdida de los derechos implicados en el
desarrollo de la presente actividad con la intervención de todas las
partes involucradas.
Art. 3 - Serán facultades de la SECRETARÍA DE TRABAJO:
a) El reconocimiento del derecho de parada de venta y/o reparto de diarios, revistas y afines e inscripción en el Registro.
b) El reconocimiento del derecho a la
línea de distribución de diarios, revistas y afines y su zona de
influencia e inscripción en el Registro.
c) La inscripción en el Registro de los
asociados de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DISTRIBUIDORES REPRESENTANTES DE
EDITORIALES (AADRE), la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE AGENTES DISTRIBUIDORES
DE PUBLICACIONES (AAADP), y la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE
PUBLICACIONES AL INTERIOR (ADPI).
d) La autorización de nuevos derechos de
paradas y/o repartos y líneas de distribución, en consulta con las
asociaciones sindicales respectivas.
e) Aprobación de las modificaciones en materia de horarios, venta y zona de reparto.
Art. 4
- El reconocimiento a la estabilidad y el derecho de parada y/o reparto
se establecerá solamente a personas de existencia física.
Se reconoce a la línea de distribución de
diarios, revistas y afines y su zona de influencia, el derecho de
estabilidad y derecho de línea.
La aprobación de dichos reconocimientos
implicará la prioridad absoluta en la distribución, venta y entrega de
diarios, revistas y afines y otras prestaciones a la comunidad en
los ámbitos establecidos en este Régimen entendiéndose como tales las
publicaciones periodísticas que puedan ser entregadas dentro del ámbito
otorgado y distribuidas por los canales aceptados por la Autoridad de
Aplicación, incluyendo el sistema de suscripciones.
Art. 5
- Créase, en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRABAJO, la COMISIÓN
NACIONAL DE TRABAJO Y FISCALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE DISTRIBUCIÓN Y VENTA
DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES, la que actuará de acuerdo a las funciones
que se establecen en el artículo 10 del presente.
Art. 6
- La integración de la citada Comisión se realizará mediante resolución
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuyo titular o el
funcionario que al efecto designe la presidirá, con voz y voto. En caso
de empate, el voto de la Presidencia resolverá de forma definitiva la
cuestión debatida.
La Comisión quedará compuesta de la siguiente forma:
a) En el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y del Gran Buenos Aires, por CUATRO (4) miembros titulares e
igual número de suplentes, propuestos por las entidades suficientemente
representativas de las empresas editoras y CUATRO (4) miembros
titulares y similar número de suplentes, propuestos por las asociaciones
sindicales con personería gremial del sector, DOS (2) por el SINDICATO
DE VENDEDORES DE DIARIOS Y REVISTAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES Y LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y DOS (2) por la SOCIEDAD DE
DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES;
b) En el interior del país, por CUATRO
(4) miembros titulares y similar número de suplentes, propuestos por las
entidades suficientemente representativas de los distribuidores y
empresas editoras, y CUATRO (4) miembros titulares y similar número de
suplentes propuestos por la asociación sindical con personería gremial
del sector, la FEDERACIÓN DE VENDEDORES DE DIARIOS Y REVISTAS DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (FVDRRA).
c) Las entidades a la que hace referencia
la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
803/2009, participarán en las reuniones de la Comisión con voz y voto
cuando se traten y/o resuelvan temas que se vinculen directamente con
los intereses de sus representados. Cuando en el interior de dicha
representación no hubiere unanimidad, prevalecerá la posición de la
mayoría de sus integrantes al momento de conformar la voluntad que
expresará ese voto.
Art. 7
- La Comisión será convocada por su Presidente, al menos una vez por
mes o cuando cualquiera de los representantes de las asociaciones
integrantes así lo solicitare.
Funcionará, en todos los casos, con los
integrantes presentes una vez transcurrida media hora de la fijada para
el inicio de la sesión.
Art. 8
- La Comisión, a partir de su integración, dictará su reglamento
interno de funcionamiento, estableciéndose que, para las votaciones que
se lleven a cabo, el sector editor representará como voluntad UN (1)
voto y el sector sindical UN (1) voto. En caso de discrepancia hacia el
interior de cada sector, la voluntad del mismo se conformará por
votación mayoritaria.
Art. 9
- Cuando el tratamiento de un determinado tema lo requiera, la Comisión
podrá resolver su integración ampliada con otros representantes de los
sectores editor y sindical, respetando siempre la paridad existente
entre los mismos en su constitución originaria.
Art. 10
- Serán funciones de la Comisión el estudio, análisis, evaluación y
regulación de todos los aspectos laborales y de fiscalización,
inherentes a la actividad de venta y distribución de diarios, revistas y
afines.
En particular, estará facultada para:
a) Sugerir modificaciones sobre la
reglamentación de las condiciones y modalidades de trabajo de la
actividad y el presente Régimen, sus derechos, obligaciones, sanciones,
instrumentos e institutos que resulten aplicables.
b) Pronunciarse sobre los alcances de las distintas zonas geográficas y ámbitos de aplicación del presente Régimen.
c) Formular recomendaciones y remitir
proyectos sobre tales cuestiones, tanto a la autoridad administrativa
como a los órganos legislativos competentes.
d) Expedirse en relación a las cuestiones
previstas en los artículos 34, último párrafo y 36, último párrafo, de
la presente resolución.
e) Intervenir en un plazo de SESENTA (60) días en todas aquellas materias que le sean derivadas por la SECRETARÍA DE TRABAJO.
CAPÍTULO II
REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE VENDEDORES Y DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES
Art. 11
- Establécese que el REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE VENDEDORES Y
DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES, creado por decreto
1025/2000, modificado por decreto 1693/2009, funcionará en el ámbito de
la SECRETARÍA DE TRABAJO, de acuerdo a las disposiciones de la presente
resolución.
Art. 12
- El Registro estará compuesto por TRES (3) subregistros, en el que se
inscribirán, los vendedores de diarios y revistas, los distribuidores de
la actividad y los asociados de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DISTRIBUIDORES
REPRESENTANTES DE EDITORIALES (AADRE), la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE
AGENTES DISTRIBUIDORES DE PUBLICACIONES (AAADP), y la ASOCIACIÓN DE
DISTRIBUIDORES DE PUBLICACIONES AL INTERIOR (ADPI), en los términos de
la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 803
del 14 de setiembre de 2009.
Art. 13
- La SECRETARÍA DE TRABAJO determinará las formalidades operativas para
el funcionamiento de cada uno de los subregistros y aprobará los
formularios y demás requisitos que deberán acreditar quienes pretendan
inscribirse en los mismos.
En el ámbito de colaboración que debe
imperar en materia de regularización de la actividad, las asociaciones
sindicales de primer grado con personería gremial adheridas a la
FEDERACIÓN DE VENDEDORES DE DIARIOS Y REVISTAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(FVDRRA), representativas de los vendedores de diarios, revistas y
afines, en el ámbito de su respectivo agrupe territorial, y/o en su caso
la referida asociación sindical de segundo grado con personería
gremial, podrán actuar como instancia de inicio del trámite de
inscripción respectivo, debiendo luego remitir las actuaciones al
subregistro pertinente para su sustanciación.
Cada entidad certificará sus registros, de
acuerdo a las constancias obrantes en sus archivos. Las asociaciones
sindicales representativas de los vendedores de diarios y revistas,
podrán solicitar a las entidades representativas de la distribución,
certificado de provisión de publicaciones el que se remitirá a la
entidad peticionante, sin perjuicio de la presentación directa ante la
Autoridad de Aplicación.
Art. 14
- Los subregistros establecidos en la presente son públicos y podrán
acceder a los mismos quienes acrediten un interés legítimo para ello. La
Autoridad de Aplicación, ante posesiones de hecho, o cualquier
situación que resulte menester, podrá requerir que las asociaciones
sindicales con personería gremial, representativas de los vendedores y
distribuidores emitan constancias y/o certificaciones que permitan
acreditar la condición de vendedor y/o distribuidor.
CAPÍTULO III
SUBREGISTRO DE VENDEDORES DE DIARIOS Y REVISTAS
Art. 15
- El vendedor deberá conformar el formulario de solicitud de
inscripción que como Anexo I forma parte integrante de la presente, el
que deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación dentro del
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles desde la publicación de la
presente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Art. 16
- Para obtener su inscripción en el REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE
VENDEDORES Y DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES, el vendedor
deberá acompañar la documentación que acredite el derecho que invoca,
las habilitaciones de las autoridades locales y la inscripción en la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
En la solicitud se detallarán los datos
personales, domicilio real, determinación precisa de la ubicación de la
parada y/o, en caso de reparto el radio específico que abarca, la
antigüedad en la posesión, derecho adquirido o posesión de hecho y
cualquier otro requisito que sea exigido en virtud del presente Régimen.
La Autoridad de Aplicación podrá solicitar toda aquella información que considere necesaria para el otorgamiento del derecho.
Art. 17
- El vendedor deberá ejercer personalmente la actividad de venta de
diarios, revistas y afines en la parada y/o reparto de la que es
titular.
Ante cualquier dificultad o imposibilidad
fáctica que le impida ejercer en forma personal la actividad y gozar de
los derechos que le sean acordados en virtud del presente Régimen, el
vendedor deberá comunicar de inmediato tal situación a la Autoridad de
Aplicación, acreditando fehacientemente las causales invocadas, para su
posterior consideración.
Art. 18
- El derecho de parada y/o reparto es de carácter personal e
intransferible, con las excepciones que a continuación se detallan:
a) En caso de muerte del titular, el
derecho podrá ser transferido a los que tengan vocación hereditaria en
los términos del Código Civil. Será requisito para que los sucesores
declarados como tales conserven la inscripción, ejercer en forma
personal la actividad. Se considera que existe abandono del derecho,
cuando los sucesores del titular no ejerzan la actividad en el plazo de
NOVENTA (90) días corridos. Cuando razones de dificultad o imposibilidad
de hecho, debidamente acreditadas, hubieren impedido temporalmente el
ejercicio personal de la actividad por parte del sucesor, la Comisión
establecida en la presente resolución podrá prolongar el plazo
estipulado, mediante acto fundado. Lo establecido se aplicará a los
incapaces que tuvieren representantes legales. Si carecieren de
representación, el plazo correrá desde el día en que cese la incapacidad
o se le designe representante legal.
b) En el supuesto que existieran terceros
propuestos por el titular, siempre que éste acredite una permanencia de
DOS (2) años consecutivos en la parada y/o reparto. El derecho deberá
ser transferido mediante cesión por escritura y con las formalidades que
para dicho acto jurídico requiere el Código Civil, a título gratuito,
bajo pena de nulidad del acto.
c) En caso de jubilación del titular o
incapacidad permanente que lo imposibilite para el trabajo, se podrá
transferir el derecho al cónyuge o a los consanguíneos hasta el CUARTO
(4º) grado.
Art. 19 - En el supuesto de abandono de paradas, regirá lo siguiente:
a) En caso de abandono injustificado, una
vez transcurrido el plazo de SESENTA (60) días corridos contenido en el
presente, la asociación sindical de primer grado con personería gremial
o la asociación sindical de segundo grado con personería gremial podrán
impulsar la asignación del derecho de parada a los trabajadores
vendedores que se encontraren sin ocupación, de acuerdo al Registro
especial que se llevará a cabo en la instancia asociacional, previo
cumplimiento por parte del interesado de los requisitos previstos en la
normativa vigente. La caducidad será determinada en todos los casos por
la Autoridad de Aplicación, a petición de parte.
b) En aquellos supuestos en que, por
diversas causas, el titular haya hecho abandono de la parada en los
plazos estipulados en la presente Resolución, podrá reclamar la
transferencia del derecho toda persona que acredite, haber ejercido la
ocupación pacífica, continuada e ininterrumpida, por el plazo mínimo de
DOS (2) años.
Art. 20
- A los fines del reconocimiento de parada y/o reparto que se
encuentren vacantes, tendrán prioridad para acceder a tal derecho
aquellos vendedores ya establecidos con parada y/o reparto que deseen
intercambiar la suya con la referida vacante. El trámite respectivo se
podrá iniciar ante la asociación sindical de primer grado con personería
gremial del ámbito territorial que corresponda o ante la asociación
sindical de segundo grado con personería gremial de ámbito nacional,
quienes llevarán un Registro de los vendedores que pretendan
intercambiar su parada y/o reparto, en las condiciones previstas en el
presente. La declaración del reconocimiento y la caducidad, en todos los
casos, corresponderá a la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO IV
SUBREGISTRO DE DISTRIBUIDORES DE DIARIOS Y REVISTAS
Art. 21
- El reconocimiento a la estabilidad y el derecho a la línea de
distribución y su zona de influencia se establecerán respecto de
personas físicas, sociedades de hecho o cooperativas de trabajo
titulares de líneas de distribución de diarios, revistas y afines.
Art. 22
- El distribuidor deberá conformar el formulario de solicitud de
inscripción que como Anexo II forma parte integrante de la presente, el
que deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación dentro del
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la
publicación de esta resolución en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.
Art. 23
- A los fines de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE
VENDEDORES Y DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES, el
distribuidor deberá acompañar la documentación que acredite el derecho
que invoca, la inscripción en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP) de los titulares de líneas de distribución, inscripción
en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), mapa de
recorrido y detalle del mismo. La SOCIEDAD DE DISTRIBUIDORES DE DIARIOS,
REVISTAS Y AFINES podrá actuar como instancia de inicio del trámite de
inscripción respectivo, debiendo luego remitir las actuaciones al
subregistro para su sustanciación. La Autoridad de Aplicación podrá
solicitar toda aquella información que considere necesaria para el
otorgamiento del derecho.
Art. 24
- El distribuidor deberá ejercer personalmente la actividad de
distribución de diarios, revistas y afines en la línea de distribución y
su respectiva zona de influencia de la que es titular.
Ante cualquier dificultad o imposibilidad
fáctica que le impida ejercer en forma personal la actividad y gozar de
los derechos que le sean acordados en virtud del presente Régimen, el
distribuidor deberá comunicar de inmediato tal situación a la Autoridad
de Aplicación, acreditando fehacientemente las causales invocadas, para
su posterior consideración.
Art. 25 - La transferencia de la inscripción procederá únicamente en los siguientes casos:
a) Ante el fallecimiento del titular, a
los que tengan vocación hereditaria de acuerdo al Código Civil. Será
requisito, para que los sucesores declarados como tales conserven la
inscripción, que se ejerza en forma personal la actividad de que se
trate. Se considerara que existe abandono, cuando los sucesores
declarados del titular no ejerzan la actividad en el plazo de NOVENTA
(90) días corridos. Cuando razones de dificultad o imposibilidad de
hecho debidamente acreditadas, hubieren impedido temporalmente el
ejercicio personal de la actividad por parte el sucesor, la Autoridad de
aplicación podrá prolongar el plazo estipulado, mediante disposición
fundada. Lo establecido se aplicará a los incapaces que tuvieren
representantes legales.
b) En caso de jubilación del titular o
incapacidad permanente que lo imposibilite para el trabajo, a favor del
cónyuge o de los consanguíneos hasta el cuarto grado, de acuerdo al
orden de prelación que legalmente corresponda.
c) A favor de terceros a propuesta del o
los titulares, siempre y cuando éstos tengan antigüedad mínima de DOS
(2) años en tal carácter.
d) A favor de otros sujetos inscriptos.
Art. 26
- Se considerará configurado el abandono de la línea de distribución de
diarios, revistas y afines, cuando el distribuidor no realizara la
distribución por más de DOS (2) días corridos o CINCO (5) alternados
durante un período de DOS (2) años sin justificación.
CAPÍTULO V
SUBREGISTRO DE ASOCIADOS A LA ASOCIACIÓN
ARGENTINA DE DISTRIBUIDORES REPRESENTANTES DE EDITORIALES (AADRE), A LA
ASOCIACIÓN ARGENTINA DE AGENTES DISTRIBUIDORES DE PUBLICACIONES (AAADP) Y
A LA ASOCIACIÓN DE DISTRIBUCIONES DE PUBLICACIONES AL INTERIOR (ADPI)
Art. 27
- Quedan sujetas a las normas de la presente reglamentación las
personas físicas y/o jurídicas representantes de editoriales, asociadas a
la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE DISTRIBUIDORES REPRESENTANTES DE EDITORIALES
(AADRE), a la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE AGENTES DISTRIBUIDORES DE
PUBLICACIONES AL INTERIOR (AAADP), y a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES
DE PUBLICACIONES AL INTERIOR (ADPI), de acuerdo con lo establecido en la
resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
803/2009.
Art. 28
- Los sujetos referidos en el artículo precedente deberán conformar el
formulario de solicitud de inscripción que como Anexo III forma parte
integrante de la presente, el que deberá ser presentado ante la
Autoridad de Aplicación dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días
hábiles, contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 29
- Se considera agente distribuidor a la entidad unipersonal, sociedades
de hecho o constituida como persona jurídica, que tenga por objeto la
distribución de diarios, revistas y afines y prestaciones a la
comunidad, a los vendedores en el interior del país, a partir de los
SESENTA (60) KILÓMETROS que establece el artículo 1 de la presente.
Art. 30
- Los asociados deberán gestionar su inscripción por ante el MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el Registro pertinente. Serán
requisitos indispensables para acceder a ello, los siguientes:
a) Datos de los titulares:
1. Fotocopia del Documento Nacional de Identidad.
2. Constancia de Inscripción en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
3. Domicilio particular.
4. Constancia de inscripción en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).
b) Datos de la agencia:
1. Domicilio legal (asiento legal de la
agencia denunciada ante la Inspección General de Justicia, en caso de
sociedades regulares).
2. Domicilio real.
3. Domicilio fiscal.
4. Domicilio constituido.
5. Constancia de inscripción en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
c) Copia certificada de Estatuto y acta de designación de autoridades.
d) Declaración jurada del agente de su zona de influencia.
e) Nómina de vendedores que se encuentran dentro de la zona de influencia detallada en el punto anterior.
f) Cualquier cambio o modificación de los
precitados requisitos, deberá ser comunicado a la Autoridad de
Aplicación con una antelación de DIEZ (10) días hábiles a su
realización.
g) Modalidades de planillas de entrega de publicaciones.
Art. 31
- Son obligaciones inherentes a la condición de agente distribuidor
inscripto en el Registro Nacional de Vendedores y Distribuidores de
Diarios y Revistas:
I. Ejercicio personal y continuo de la
actividad (en caso de las sociedades regulares o de hecho integrantes de
las asociaciones incorporadas al presente Régimen por el fallo
judicial, -ASOCIACIÓN ARGENTINA DE DISTRIBUIDORES REPRESENTANTES DE
EDITORIALES (AADRE), a la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE AGENTES DISTRIBUIDORES
DE PUBLICACIONES AL INTERIOR (AAADP), y a la ASOCIACIÓN DE
DISTRIBUIDORES DE PUBLICACIONES AL INTERIOR (ADPI)-, que motiva la
presente actualización normativa, deberán ejercer la actividad a través
de sus órganos sociales y directivos, y subordinados, conforme sus
estatutos, y en forma continua).
II. Notificar a la autoridad de aplicación los cambios de titularidad que se produzcan.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 32
- La actividad de distribución y venta de diarios y revistas se
considera de interés cultural y público, quedando integrada al sistema
nacional de comunicación social y siendo los trabajadores incluidos en
la presente resolución calificados como trabajadores de la cultura en
el ámbito de la comunicación social.
La nota distintiva del sistema, en especial
en lo relativo a la actividad de distribuidores y vendedores, es la
prioridad del Régimen entendido como canal preferencial.
En ese marco, los vendedores y/o
distribuidores podrán brindar servicios a la comunidad, priorizando
dicho canal. Se entenderán como servicio o prestaciones a la comunidad,
la distribución y venta de fichas y tarjetas para telefonía,
subterráneos, parquímetros y similares, mapas, postales, posters,
información turística o cultural, considerándose a tales fines todo
material gráfico en cualquiera de sus presentaciones.
Queda vedada y sujeta a las penalidades de
las leyes respectivas, la exhibición y/o distribución de material de
procedencia ilegal.
La Comisión creada por la presente resolución podrá establecer nuevos servicios y/o prestaciones a la comunidad.
Art. 33
- Los distribuidores deberán colocar la cantidad de ejemplares que los
editores pongan en circulación por el canal prioritario, como así
también las consignaciones, procurándose una justa distribución en
calidad, cantidad y tiempo, sobre la base de los niveles habituales de
venta.
Déjase establecido que, más allá de las
modalidades operativas que las partes interesadas hayan pactado o pacten
en el futuro respecto a la devolución de los ejemplares no vendidos,
las empresas editoras de diarios, revistas y afines deberán admitir la
devolución de la totalidad de los ejemplares y materiales que no hayan
resultado vendidos, reintegrando el importe que se hubiere pagado por
ellos, tal como ha sido previsto en el artículo 5 del decreto 1025/2000 y
su modificatorio.
Art. 34
- En las condiciones establecidas en el presente Régimen, ninguna
persona física o jurídica inscripta como distribuidor podrá desarrollar
simultáneamente la actividad de vendedor, representante de editores,
editor o importador de publicaciones. Asimismo, ningún vendedor
inscripto como tal podrá ser editor, distribuidor, representante de
editores o importador de publicaciones ni titular de más de una parada
de venta y/o reparto. Ningún editor podrá desarrollar tarea alguna que
competa al distribuidor, al agente, ni al vendedor.
En caso de existir alguna situación
particular que merezca un tratamiento excepcional, en función del
desarrollo de la actividad, la decisión será adoptada por la Comisión
que se crea en la presente resolución, quien deberá garantizar que no se
comprometen las fuentes de trabajo existentes.
Art. 35
- Los derechos de estabilidad y devolución reconocidos por los decretos
1025 de fecha 4 de noviembre de 2000 y 1693 de fecha 5 de noviembre de
2009, sólo corresponden a quienes obtengan su inscripción como
vendedores y distribuidores en el REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE
VENDEDORES Y DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES.
Art. 36
- A los fines del presente Régimen, el término vía pública o lugares
públicos de circulación de personas se circunscribe a las avenidas,
calles, plazas, parques y veredas, estaciones de ferrocarril, de
subterráneos, de ómnibus, marítimas y fluviales y aeropuertos con
permiso de uso vigente y trenes o buques, detenidos o en movimiento, y/o
todos aquellos lugares de cualquier naturaleza jurídica en que existan
espacios comunes donde circulen personas y que se consideren aptos por
la Autoridad de Aplicación para el desarrollo de la actividad objeto de
esta resolución.
Asimismo, se podrá reconocer el derecho de
parada en espacios distintos a los citados cuando las circunstancias
especiales o particulares así lo aconsejen.
Art. 37
- La obtención de habilitaciones municipales o el cumplimiento de
requisitos fiscales, previsionales o legales de cualquier naturaleza por
parte de personas físicas o jurídicas no implica el reconocimiento de
la titularidad de los derechos consagrados en la presente resolución,
los que serán otorgados mediante acto expreso de la Autoridad de
Aplicación.
Art. 38
- Las personas no registradas como titulares de paradas de diarios y/o
repartos que se desempeñen como ayudantes, deberán tener regularizada su
situación laboral en la actividad, dentro del plazo de UN (1) año
contado a partir de la entrada en vigencia de la presente, conforme a
las modalidades previstas en el ordenamiento vigente.
Art. 39
- Ante incumplimientos a la normativa vigente en la distribución, venta
y entrega de publicaciones la Autoridad de Aplicación podrá cancelar
las inscripciones en el Registro Nacional Integrado, la que procederá,
entre otros, en los siguientes casos:
a) Renuncia del titular.
b) Realización de transferencias no autorizadas.
c) Abandono de la línea de distribución de diarios, revistas y afines conforme el artículo 26 de la presente.
d) Abandono de la parada de diarios, revistas y afines conforme el artículo 19 de la presente.
e) Distribución o venta de publicaciones usadas de procedencia ilegal.
f) Distribución, venta y/o entrega de material de procedencia ilegal.
g) Distribución, venta y/o entrega de
diarios revistas y afines y prestaciones a la comunidad a personas no
inscriptas para ejercer la profesión de vendedores de diarios y
revistas.
h) Ampliación de la zona de influencia declarada en los registros tanto para líneas de distribución como para los agentes.
i) Ampliación del horario de venta de diarios y revistas y/o zona de reparto.
Art. 40
- Durante el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, establecido
para la presentación de los formularios de inscripción, los presentantes
podrán solicitar hacer valer las pruebas existentes en los trámites
iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente, siempre y
cuando las mismas tengan suficiente actualidad como para acreditar el
derecho invocado.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 41
- Derógase la resolución del ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS 434 de fecha 10 de agosto de 2001, las
resoluciones complementarias y todas aquellas que se opongan a la
presente.
Facúltase a la SECRETARÍA DE TRABAJO a
dictar las normas relativas al proceso de transición de los
ordenamientos anteriores al presente Régimen, a su aplicación en las
distintas jurisdicciones en función a las características de los sujetos
involucrados y a la resolución de las cuestiones pendientes de
tratamiento.
Art. 42 - La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Art. 43 - De forma.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III