jueves, 2 de septiembre de 2010

Tucumán. Ingresos brutos. Producción de biocombustibles. Bioetanol. Alícuota cero

Se dispone que estarán gravados a la alícuota del 0% en el impuesto sobre los ingresos brutos, los ingresos obtenidos por la comercialización de bioetanol de propia producción de industrias de biocombustibles, instaladas en el territorio de la Provincia de Tucumán sujetas al régimen promocional de biocombustibles, establecido por la ley (nacional) 26093.


La presente alícuota promocional será de aplicación desde el 1/8/2010 y hasta el 31/7/2012.

VISTO:La ley nacional 26093, y CONSIDERANDO:

Que por la ley citada se establece el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentable de Biocombustibles, a la cual la Provincia de Tucumán se adhirió a través de la ley 8054;
Que habida cuenta de lo considerado y siendo uno de los objetivos primordiales de la política fiscal del Estado el establecimiento de condiciones que coadyuven al crecimiento sostenido de la actividad económica y la productividad, es que corresponde en esta oportunidad reflejar la adhesión a la Promoción de la Producción y Uso Sustentable de Biocombustibles mediante el dictado de instrumentos de política fiscal tendientes a la reducción de los costos de comercialización, en el caso, de la especie denominada bioetanol, a través del establecimiento de la alícuota del cero por ciento (0%) en el impuesto sobre los ingresos brutos;

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado a fijar alícuotas en el impuesto sobre los ingresos brutos, conforme a lo establecido por el artículo 5 de la ley 5636 (t.c. 2009);

Que a fs. 5 interviene la Dirección General de Rentas.
Por ello, y en mérito al dictamen fiscal 1753 de fecha 23/8/2010 (fs. 7);

El Gobernador de la Provincia DECRETA:

Art. 1 - Dispónese que las industrias de biocombustibles instaladas en el territorio de la Provincia de Tucumán, a las cuales se refiere el artículo 15 de la ley nacional 26093, tributarán el impuesto sobre los ingresos brutos con la alícuota del cero por ciento (0%) respecto a los ingresos obtenidos por la comercialización de biocombustibles de su producción a la cual se refiere el inciso 4) del citado artículo y concordantes de la ley mencionada, para la producción de la especie denominada bioetanol.



Quedan excluidos de lo establecido en presente artículo, los ingresos obtenidos por la comercialización de dicho producto perteneciente a cualquier ente individual o colectivo del cual formen parte los sujetos promovidos por la ley nacional 26093, salvo en el importe de la asignación de participación que les corresponda a los mismos.



Art. 2 - Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar todas las normas reglamentarias, aclaratorias y/o complementarias, respecto de lo establecido por el presente decreto.



Art. 3 - El presente decreto resulta de aplicación a partir del 1 de agosto de 2010 y tendrá vigencia temporal hasta el 31 de julio de 2012, ambas fechas inclusive.



Art. 4 - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Economía y de Desarrollo Productivo y firmado por el señor Secretario de Estado de Hacienda.



Art. 5 - De forma.