lunes, 18 de octubre de 2010

La exclusión de los regímenes de recaudación y saldos a favor en Bs. As.

Escribe: Martín R. Caranta (*)

Recientemente la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) introdujo importantes modificaciones a los mecanismos para lograr la exclusión de los regímenes de recaudación, o al menos para morigerar sus alícuotas. Adicionalmente, pareciera haberse impedido el traslado de saldos a favor producido por recaudaciones bancarias.

Hasta el 1 de julio de 2010, los contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos que contaban con saldos a favor podían utilizar los siguientes procedimientos de exclusión de los regímenes de recaudación:

1) Trámite simplificado de solicitud de certificados de exclusión de retenciones y/o percepciones (Resolución Normativa 119/08).

2) Trámite tradicional de solicitud de certificados de exclusión de retenciones y/o percepciones (Disposición Normativa B 1/04, arts. 485 y sstes).

3) Reclamo por disconformidad con las alícuotas de retención y/o percepción, y con el nivel de riesgo fiscal asignado (Resolución Normativa 51/09).

A partir del 1 de julio de 2010, y a través de la Resolución Normativa 48/10 la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires (ARBA) procedió a derogar el régimen tradicional mencionado en(2), y a su vez flexibilizó el simplificado, por cuanto permitió que el mismo sea utilizado por sujetos con alto riesgo fiscal. No obstante, estas medidas tuvieron un plazo de vigencia muy acotado.



Nuevos trámites de exclusión



Desde el 1 de septiembre de 2010, rigen nuevos trámites de exclusión de los regímenes de recaudación, y a su vez un nuevo mecanismo para manifestar la disconformidad con las alícuotas de recaudación asignadas y con el nivel de riesgo fiscal.

Según lo dispuesto por la Resolución Normativa 64/ 10, los contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos, que acrediten la gene-ración de saldos a su favor, podrán requerirle a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires la evaluación de las alícuotas que se les aplican en los distintos regímenes de recaudación que los alcanzan, a fin de morigerar su incidencia, a través de alguno de los siguientes métodos:

a) Reducción total o parcial de las alícuotas de percepción y/o retención.

b) Atenuación de las alícuotas de percepción y/o retención.

c) Reclamo por disconformidad.

Es importante aclarar que todos estos trámites se realizan por internet, para lo cual los interesados en realizarlos deben ingresar su número de CUIT y su CIT (clave de identificación tributaria).

La reducción de alícuotas -total o parcial-podrá ser solicitada por los contribuyentes alcanzados por alguno de los regímenes generales y/o especiales de percepción y/o retención previstos en la DN B 1/2004 y sus modificatorias. Será condición para acceder a dicho trámite el cumplimiento de un requisito objetivo: que la sumatoria de la diferencia entre los importes retenidos y/o percibidos y el impuesto declarado por el contribuyente, en los tres (3) meses vencidos al mes anterior de la solicitud, supere en dos (2) veces al promedio mensual del impuesto declarado en dicho período.

Luego de acceder a la aplicación informática, y de informar los datos requeridos, la Agencia de Recaudación procesará la información recibida y resolverá el pedido en veintiún (21) días hábiles.

Como resultado de dicha gestión, se obtendrá el certificado de reducción de alícuotas, o el rechazo a la solicitud. De corresponder, las alícuotas de recaudación serán reducidas por la Agencia de manera tal que el monto de retenciones y/o percepciones no exceda el promedio mensual de impuesto declarado por el contribuyente en el período evaluado. Cuando la solicitud de reducción de alícuotas resulte denegada, el interesado podrá requerir -exclusiva y excluyentemente-la fiscalización de su situación fiscal, mediante la presentación de una nota, solicitando que el Organismo Recaudador revea lo resuelto.

La atenuación de alícuotas podrá ser solicitada por aquellos contribuyentes cuyas retenciones y/o percepciones provengan principalmente de los regímenes generales previstos en la DN B 1/2004 y sus modificatorias, que no alcancen el promedio de saldo a favor requerido para la reducción de alícuotas. La procedencia de la atenuación será resuelta por la ARBA de manera automática y sin sustanciación, procurando que el nuevo porcentaje impida que el monto de las futuras retenciones y percepciones exceda el promedio de impuesto declarado por el interesado, expidiendo de corresponder en la misma oportunidad, el pertinente certificado para ser exhibido ante los agentes de recaudación. Las solicitudes rechazadas no darán lugar a reclamo alguno, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar nuevas solicitudes cuando se alcancen los requisitos dispuestos. Se trata de un make up del viejo trámite de reclamo por disconformidad por acumulación de saldos a favor

(1).



Reclamos por disconformidad



En lo que respecta a los reclamos por disconformidad, se ha dispuesto que los contribuyentes que se encuentren incluidos en el padrón de recaudaciones por sujeto -artículos 344 y 411 Disposición Normativa B 1/2004- podrán manifestar su disconformidad en relación con las alícuotas de percepción y/o retención consignadas en el mismo, o con la categoría de riesgo en la que hubiesen sido incluidos, sin necesidad de acreditar la generación de saldos a su favor. El reclamo podrá fundarse, únicamente, en alguno de los quince (15) motivos previstos taxativamente por el artículo 18 de la RN 64/10.

A diferencia del trámite anterior -RN 51/09-, actualmente no podrá efectuarse el reclamo por acumulación de saldos a favor, sino que dicha situación deberá ser resuelta a partir de alguno de los dos comentados anmecanismos teriormente.



Cambios en las recaudaciones bancarias



Llegando a su parte final, la RN 64/10 recuerda que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 463 de la DN B 1/04 y al 7º de la DN B 79/04 que regula el Sircreb, la Agencia de Recaudación podrá disponer de oficio la morigeración por tiempo deter-minado de las alícuotas previstas para los regímenes de retención sobre acreditaciones bancarias -se trata de las recaudaciones bancarias de ARBA y del Sircreb-, para su aplicación a grupos o categorías de contribuyentes, respecto de los cuales se verifiquen saldos a favor en el impuesto. Adicionalmente, se aclara que esta medida podrá resultar de aplicación complementaria al trámite de reducción de alícuotas.

Con la Resolución Norma-tiva 69/10, del 14/09/2010, y con vigencia a partir del 1 de octubre del corriente año 2010, la ARBA modificó las alícuotas que resultan aplicables al régimen de recaudaciones bancarias normado en los artículos 462 a 477 de la DN B 1/04. Existían hasta el momento siete (7) alícuotas, las cuales con la nueva disposición pasan a ser veintiséis (26), quedando el abanico alicuotario idéntico al dispuesto por la Comisión Arbitral para el Sircreb -Resolución General (CA) 11/08-.

El mayor cambio lo encontramos en el artículo 2° de la RN 69/10, el cual derogó al art. 474 de la DN B 1/04, que establecía que cuando las retenciones sufridas por el régimen de recaudaciones bancarias originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podía ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal. Asimismo, el contribuyente podía optar por imputar los saldos a favor de la cancelación de otras obligaciones fiscales cuya Autoridad de Aplicación fuese la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, en la forma en que ésta determinase2.

Pareciera ser entonces que con la RN 69/10 ya no pueden trasladarse los saldos a favor que se origen en recaudaciones bancarias. A continuación, analizaremos esta cuestión.

Cuando la DN B 1/04 se refiere en la Sección Uno del Capítulo IV a las normas comunes de los regímenes generales de retención y percepción, el art. 330 establece que si las percepciones o retenciones sufridas originan saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasla-dada a la liquidación del o de los anticipos siguientes, aún excediendo el período fiscal. Si se elimina la posibilidad de trasladar los saldos a favor en el régimen especial de retenciones bancarias, sería razonable evaluar si resultan de aplicación las previsiones de los regímenes generales. Al respecto, el art. 319 de la misma norma establece que las disposiciones de la Sección Uno son aplicables a los regímenes generales de retención y percepción, y a los regímenes especiales de percepción. Queda descartada entonces su aplicación a los regímenes especiales de retención, como es el de recaudaciones bancarias.

Sabemos entonces que el saldo a favor originado por recaudaciones bancarias sufridas en principio no pueden trasladarse hacia adelante, no obstante, el generado por otras retenciones y percepciones sí. La pregunta es: ¿cómo se origina el saldo a favor de un período? Ello dependerá de qué ingresos directos se computen en primera medida.

Por ejemplo, si un sujeto tiene en octubre de 2010 un impuesto determinado de $

8.000, percepciones de proveedores por $ 6.000, retenciones de clientes por $ 2.000 y recaudaciones bancarias por $ 2.000, la posición del período será un saldo a favor del contribuyente de $ 2.000. Tratando de resolver la supuesta imposibilidad de trasladar hacia adelante el saldo a favor que se genera por recaudaciones bancarias, y sabiendo que no hay un orden de prelación respecto del cómputo de los ingresos directos y pagos a cuenta, consideramos válido sostener que se podrán computar en primer lugar las recaudaciones bancarias, y luego los demás ingresos directos. En consecuencia, el saldo a favor no se generará por las recaudaciones bancarias, sino por el resto de los regímenes de recaudación, y el impedimento sólo resultará de aplicación cuando el impuesto determinado resulte menor al monto de recaudaciones bancarias de un período.



Jurisprudencia



Para reforzar nuestra tesitura del párrafo anterior, nos remitimos a lo expuesto por el Tribunal Fiscal de Apelación de Buenos Aires, en la sentencia de autos Churros Manolo SRL (5/5/08). Uno de los puntos que se discutían era el cómputo del pago a cuenta del art. 181 del Código Fiscal, equivalente al 50% de la remuneración que abonen los empleadores a personas con capacidades diferentes, el cual no puede generar saldo a favor del contribuyente. El recurrente esgrimía que el saldo a favor no se generaba por este pago a cuenta, computado en primer lugar, sino por las retenciones y percepciones. El TFA dijo al respecto: ... el análisis del plexo normativo implicado, esto es el capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código Fiscal (...) interpretado armónica y juntamente con la Disposición Normativa Serie «B» 01/04 y sus correlativos, determinan que no pueda encontrarse dispositivo alguno en el que se establezca una prelación para tomar los pagos a cuenta, sean éstos derivación del mencionado art. 181 o de la existencia de retenciones y/ o percepciones sufridas por el contribuyente. Frente a tal situación, y toda vez que no cabe presumir la inconsecuencia o la imprevisión del legislador, el fallo revocó este ajuste fiscal.

La nueva limitación no resulta ser tan rígida. Dándole una vuelta de tuerca más al asunto, nos preguntamos ¿está facultada la ARBA para impedir el cómputo de saldos a favor? ¿Qué dice el Código Fiscal al respecto?

El art. 197 establece que del anticipo a abonar se deducirá el importe de las percepciones y retenciones que se hubieren realizado, procediéndose al ingreso del saldo resultante a favor del fisco, no hay aquí ninguna delegación a normas reglamentarias a efectos de limitar el cómputo. Por su parte, el art. 93 dispone que la auto-ridad de aplicación deberá compensar, de oficio o a pe-dido de los contribuyentes los saldos acreedores, cualquiera sea la forma o el procedimiento por el cual se establezcan, con las deudas de gravámenes (nótese el imperativo deberá).

Para concluir, entendemos que si se impide el cómputo de los saldos a favor por recaudaciones bancarias, lo que deberá hacer el contribuyente es solicitar (i) la devolución de dichos importes, o bien (ii) la compensación contra futuras obligaciones fiscales. Consideramos que no resulta ajustada a derecho la limitación impuesta por la Agencia de Recaudación con respecto a las retenciones bancarias, cuando el propio Código Fiscal establece que los saldos acreedores de los contribuyentes se compensan de oficio contra las futuras obligaciones fiscales. En el mismo sentido, no se observa en el Código norma alguna que faculte a la autoridad de aplicación a restringir el cómputo hacia adelante de retenciones y/o percepciones sufridas.