lunes, 11 de octubre de 2010

Qué problemas fiscales dispara el proyecto de ley de reparto de utilidades

La iniciativa de Héctor Recalde para que las empresas distribuyan ganancias entre sus empleados, en caso de convertirse en ley, afectará en una primera etapa a las firmas con más de 300 dependientes. Desde Harteneck, Quian, Teresa Gómez & asociados detallan puntos impositivos controvertidos

Qué problemas fiscales dispara el proyecto de ley de reparto de utilidades
El proyecto de participación de los empleados en las ganancias de las empresas -presentado por el diputado oficialista Héctor Recalde- esconde múltiples controversias impositivas.
Desde el Departamento de Consultoría Tributaria del Estudio Harteneck, Quian, Teresa Gómez & Asociados, Ivan Sasovsky García, explicó a iProfesional.com los aspectos tributarios clave y más polémicos del proyecto.
Efectos tributarios
Sasovsky García precisó que se pueden observar que existen puntos muy controvertidos al momento de estudiar la propuesta legislativa. Por un lado, existe una garantía constitucional que merece ser legislada y cumplida, y por otra parte, todo el sistema legal con los demás principios constitucionales de igual rango, que necesariamente deben ser respetados.

El argumento central del análisis radica en comprender de qué manera el proyecto de ley afecta la figura de la empresa (obligada a compartir sus réditos), ya sea como sujeto en
nombre propio o en representación de sus accionistas
; y la de los empleados (beneficiarios/partícipes de las ganancias).

El régimen en cuestión, establece que las compañías deberán distribuir un 10% de sus rentas netas impositivas, determinadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto a las Ganancias.

El concepto de renta neta impositiva, a los fines de la distribución, está definido en el artículo 3º del proyecto. En el mismo, se establece que “…se considerará ganancia de las
empresas a la renta gravable de conformidad con las normas de la legislación impositiva vigente sobre el Impuesto a las Ganancias…”.
Adicionalmente, el régimen establece la posibilidad de deducción, a los efectos de establecer el monto a distribuir, del 50% de los montos reinvertidos, sin dejar en claro a que se refiere con la expresión montos reinvertidos”. Es decir, la sola determinación de la base de cálculo presenta uno de los primeros inconvenientes.
Al respecto, vale mencionar que la Ley del Impuesto a las Ganancias, no permite la deducción del propio tributo para la determinación de su ganancia neta. Por ello, si se siguen los lineamientos del proyecto, en principio, se distribuirían rentas ficticias; por no ponderar el propio costo tributario que recae sobre la firma obligada. Así, se distribuirían efectivamente alrededor de un 15,38% de las ganancias, y no un 10% como lo dispone el proyecto.

En el mismo sentido, si se tienen en cuenta los límites fijos a las deducciones (por ejemplo: amortización y gastos de automóviles, marcas y patentes, gastos de representación, entre otros), las presunciones y otras limitaciones (donaciones efectuadas, por ejemplo) que la Ley del Impuesto a las Ganancias prevé; el efecto regresivo de la distribución, sobre las empresas distribuidoras, socava aún más.

Esto no es un tema menor, y para evitarlo, se debería considerar la posibilidad de reducir la alícuota del Impuesto a las Ganancias vigente, que actualmente representa el 35% de las ganancias impositivas. No obstante ello, la tasa efectiva del tributo que recae sobre las compañías es aún superior, ya que no se ponderan: el efecto inflacionario, y la proporción de las ganancias obligadas a ser distribuidas entre los empleados.

Por otra parte, resulta de vital importancia poner a consideración en el debate legislativo, las implicancias adyacentes originadas en los demás principios constitucionales consagrados en la misma norma que dan origen al derecho invocado por el proyecto.

En relación a ello, el principio de no confiscatoriedad, que respalda el derecho a la propiedad privada, en principio, resulta ser el primero que se ve lesionado. Por lo cual, es primordial evitar esto, ya que, como sostiene la especialista en derecho tributario Catalina García Vizcaíno, “Si bien el principio de confiscación prohibida, se refiere al Código Penal Argentino, la Corte Suprema de Justicia, por creación pretoriana, desarrolló su teoría de las contribuciones confiscatorias como un valladar para las restricciones irrazonables en exceso del derecho de propiedad”.
Profundizando el análisis, la situación planteada se ve aún más agravada por la imposibilidad real de practicar el ajuste por inflación impositivo, y consecuentemente, tener que someter a imposición, y ahora a distribución, rentas “infladas”.
En tal sentido, en el fallo "Candy", la resolución de la Corte Suprema de Justicia se basó, en el caso particular, en que la no aplicación del ajuste por inflación determinaba que el Impuesto a las Ganancias se transformara en confiscatorio, y por lo tanto, en inconstitucional. Pero la inconstitucionalidad de la prohibición de aplicar el ajuste por inflación, depende de las circunstancias específicas de cada caso, y de la prueba que demuestre que dicha prohibición implica confiscatoriedad.

Estos puntos controvertidos, obligan a que el legislador observe la posibilidad de distribuir las ganancias contables del ejercicio, que surgen de los balances de las empresas. Los
cuales, contemplan la deducción del citado tributo, y neutralizan el efecto de las limitaciones en las deducciones, y presunciones que la ley tributaria dispone. Al
mismo tiempo, es necesario volver a implementar la olvidada tabla de actualización, con el correspondiente ajuste por inflación.

Por otro lado, desde la perspectiva del empleado, el régimen dispone que los montos recibidos en concepto de participación societaria, estén exentos del pago de cualquier tipo
de impuesto
. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la proporción de las ganancias recibidas, conforme el presente régimen, emanan de la naturaleza laboral de la relación empleador – empleado. Por ello, éstas rentas deberían estar sujetas a los aportes y contribuciones conforme la legislación laboral.
En consecuencia, no se puede dejar de tener en cuenta que, la oferta del trabajo personal, al igual que cualquier otro factor de producción, está directamente relacionada con: el nivel de los salarios o retribuciones que reciba el trabajador por su labor, y la demanda de trabajo requerida.
Por lo tanto, si las participaciones no se sujetan a aportes y contribuciones, el mercado podría intentar reemplazar con éstas aquellos conceptos remunerativos, como lo son las gratificaciones recurrentes o bonus, los cuales sí contribuyen al sistema previsional.