miércoles, 18 de agosto de 2010

• CABA: exención a la exportación de servicios en Ingresos Brutos


Escribe: Jorge A. Carmona

La Resolución AGIP 288/2010, brinda aclaraciones por vía de interpretación respecto a la exención a la exportación de servicios en el impuesto sobre los Ingresos Brutos, estableciendo el alcance con que debe ser considerada la dispensa consagrada en el Código Fiscal. Es de significar que en la jurisdicción capitalina la exportación de servicios se encuentra exenta desde el ejercicio fiscal del año 2009.
Situación imperante con anterioridad a la exención: Nos parece relevante traer a colación la opinión del Fisco capitalino y de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esta última (a tenor de las consultas formuladas a la AFIP) ha señalado que ese organismo fiscal estableció que para el Código Aduanero es mercancía todo objeto que es susceptible de ser importado o exportado; y que dicho cuerpo normativo considera a los servicios como mercaderías pero que su exportación aún no se encuentra reglamentada de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de aquel texto y, por lo tanto, no se encuentran definidos en una posición arancelaria a los efectos de su declaración aduanera. El Fisco en el Informe Técnico N° 63-DAT-DTT-DGR-AGIP-08, concluye señalando que el acatamiento a los mecanismos aduaneros aplicados por la Administración Nacional de Aduanas demarcan claramente la divisoria entre aquellas operaciones de exportación que pueden encontrarse exentas, de aquellas que se encuentran sujetas al gravamen.
De lo expuesto se desprende que no es posible asimilar la exportación de servicios a las exportaciones (si exentas) por cuanto no se haya reglamentada la exportación de servicios en materia aduanera y por lo tanto, no se encuentran definidos en una posición arancelaria a los efectos de su declaración. Obviamente que todas estas consideraciones pierden sustento a partir del ejercicio fiscal del año 2009 al consagrarse específicamente la exención para esa actividad.
La exención a la exportación de servicios para el ejercicio fiscal 2009: a partir del ejercicio fiscal del año 2009 se incorpora como nueva exención en el inciso 24 del artículo 141 del Código Fiscal (T.O.: 2008) a los ingresos obtenidos por la exportación de servicios cuya utilización o explotación efectiva se produzca en el exterior y se integre materialmente a una actividad desarrollada en el exterior. El mayor reparo que mereció esa redacción estuvo vinculado con la condición de que los servicios se integren materialmente a una actividad desarrollada en el exterior. Cuando no se cumplían los requisitos establecidos para la procedencia de la exención la actividad se encontraba gravada con la alícuota del 1,5% (inciso 20 de actividades varias de la ley tarifaria para ese año).
Modificación
La exención a la exportación de servicios para el ejercicio fiscal 2010: El inciso 22) del artículo 142 del Código Fiscal (T.O. 2010) modificó la redacción anterior estableciéndola del siguiente modo: Los ingresos obtenidos por la exportación de servicios que se efectivicen en el exterior. En nuestro criterio esta redacción resulta mucho más confusa que la del ejercicio fiscal del año 2009, por cuanto puede dar lugar a confusiones con las prestaciones realizadas en el exterior, que obviamente no están gravadas. Para el caso de que no se cumplan los requisitos para que proceda la exención y en atención a que la actividad en cuestión fue eliminada del apartado varios de la ley tarifaria para el ejercicio 2010, quedan alcanzadas con la alícuota general del 3%.
La resolución AGIP 288/2010: en nuestro criterio, entendemos que en forma acertada viene a resolver por vía de interpretación que la exención del impuesto sobre los Ingresos Brutos establecida en el inciso 22) del artículo 142 del Código Fiscal vigente (t.o. 2010), a favor de los ingresos obtenidos por la exportación de servicios que se efectivicen en el exterior se aplica para los ingresos obtenidos por aquéllas prestaciones o servicios efectuados en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior. Entendemos que ahora se han despejado las dudas que se planteaban y que recoge la resolución citada en sus considerandos al reconocer que ... podría prestarse a confusión su interpretación, en el sentido de tornar necesaria la integración material de los servicios a una actividad desarrollada en el exterior para que la exención fuera aplicable, lo que generaría la seria dificultad de acreditar la integración física de un servicio a una actividad..., destaca además que su dictado obedeció a la presentación de distintas Cámaras, entre las que se encuentra la Cámara Argentina de Comercio, solicitando las aclaraciones. En el último considerando señala que (por la interpretación) ...ello en total congruencia con el tratamiento existente para tales servicios frente al Impuesto al Valor Agregado en el marco tributario nacional.
Los antecedentes en el orden nacional: dada la referencia hecha en la resolución interpretativa bajo análisis, nos parece importante citar algunos antecedentes vinculados con la exportación de servicios en el Impuesto al Valor Agregado, no sin antes señalar que la ley de ese impuesto (por el IVA), establece en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 1) que: En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3, no se consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior. Recordamos que el inciso e) del artículo 3, enumera las obras, las locaciones y las prestaciones de servicios alcanzadas por el impuesto.
Antecedentes
Circular (DGI) 1288/93: (Gestiones de venta, intermediaciones o representaciones): Aclara que las locaciones y prestaciones de servicios para que revistan el carácter de exportaciones y resulten actividades exentas deberán ser efectuadas en el país y su utilización o explotación efectiva ser llevada a cabo en el exterior, no dependiendo de la ubicación territorial del prestatario, sino, por el contrario, del lugar en donde el servicio es aplicado.
Dictamen (Dir. Asesoría Técnica - AFIP DGI) 82/1996 (Servicios de asesoramiento): 
Concluyó que no constituyen exportaciones aquellos servicios por los que se estudian las condiciones locales para la realización de inversiones en el país por parte de firmas extranjeras, pues en tales supuestos las prestaciones tienen «utilización o explotación efectiva» en esta República, dado que éste es el lugar geográfico al que se refieren. Observamos que este precedente se encuentra en línea con el anterior (circular DGI 1288/93).
Dict. DAT (DGI) 34/2003: (Contrato de servicios y consultoría. Prestaciones efectuadas en el país con utilización efectiva en el exterior): atento a que la consultante no actúa como una representación a través de la cual la empresa del exterior esté realizando actividades en el país sino como una prestadora independiente de servicios de asesoramiento y soporte que si bien se relacionan con los negocios de la empresa extranjera, son aplicados a una actividad foránea, ya que por su naturaleza servirían para la toma de decisiones empresarias por parte del prestatario del exterior, tales servicios encuadran en el segundo párrafo del inciso b), del artículo 1º, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 
Dict. DAT (DGI) 28/2003 (Exportación de servicios. Gestiones de venta y soporte posventa): Atento a que la obligación contractual de la consultante no se limita al enlace comercial, sino que comprende también el soporte posventa de los productos del prestatario del exterior en el territorio nacional, tareas que no son auxiliares o preparatorias de la exportación que tengan efectos en el exterior, sino que la conforman y se relacionan con las responsabilidades del prestatario respecto de sus productos vendidos en el territorio nacional, cabe entender que se trata de servicios aplicados en el país, constituyendo una etapa más del negocio de la empresa exportadora del exterior, que realiza en el país por intermedio de su controlada. Consecuentemente, se concluye que la utilización o explotación efectiva de tales prestaciones se lleva a cabo en el país, por lo que no encuadran en el segundo párrafo del inciso b), del artículo 1º, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Dict. DAT (DGI) 45/2000 (Servicios médicos prestados en el país a residentes en el exterior): Las prestaciones de servicios efectuadas a residentes extranjeros que se encuentran temporalmente en el país revistiendo el carácter de consumidores finales frente al tributo, no constituyen exportaciones de servicios, sino que se trata de servicios brindados en el territorio nacional a residentes del exterior, resultando alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado.
Dict. (DAT [DGI - AFIP]) 21/2007 (Servicios de encuestas y de promoción del turismo a empresas de la Comunidad Europea a través de telemarketing): la presentante señala que es una compañía dedicada al servicio de telemarketing que firmará un contrato con una empresa italiana dedicada al rubro del turismo, a través del cual se compromete por el plazo de duración de dicho contrato a brindarle servicios de encuestas y de promoción del turismo a Italia y/u otros países de la Comunidad Europea, mediante el mencionado servicio de telemarketing. 
Se observa que el aspecto definitorio que debe tenerse en cuenta para encuadrar la operatoria es el lugar donde se realiza la prestación de los servicios que -en el presente caso- será en Italia y/u otros países europeos, lugares donde el servicio será aprovechado por los potenciales turistas, constituyendo la promoción efectuada en el país un costo de las prestaciones brindadas en el extranjero. 
A ello cabe agregar, si bien no resulta definitorio, que dichos servicios se contratarán y pagarán en el exterior. A partir de lo indicado se interpreta que los servicios de encuesta y promoción del turismo a Italia y otros países de la Comunidad Europea efectuados por la empresa de telemarketing local encuadran en el artículo 1, inciso b), párrafo 2 de la ley del Impuesto al Valor Agregado.