Resolución Conjunta General (Adm. Fed. Ingresos Públicos - Aut. Fed. Servicios de Comunicación Audiovisual) 3018-1/2011
SUMARIO: La Administración Federal de Ingresos Públicos junto con la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual establecen las formas, plazos y condiciones para ingresar el impuesto a los servicios de comunicación audiovisual -dispuesto por L. 26522-, según el siguiente detalle:
* Los responsables alcanzados por este impuesto deberán solicitar el alta a través de la página Web de la AFIP, ingresando al Sistema Registral y seleccionando "Impuesto a los servicios de comunicación audiovisual - Ley 26522".
* El porcentaje a aplicar sobre el monto que resulta de deducir de la facturación bruta el importe tributado en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos es desde 0,5% hasta 5%, según la categoría que corresponda.
* Se aprueba el programa aplicativo "Servicios de Comunicación Audiovisual - Versión 1.0" que deberá utilizarse para la liquidación del impuesto, y la declaración jurada deberá presentarse mediante transferencia electrónica de datos, aun cuando no se hayan efectuado operaciones en el período, hasta el día 20 inclusive del mes inmediato siguiente al del período mensual liquidado.
* El importe que resulte de la declaración citada deberá ingresarse mediante transferencia electrónica de fondos para el caso de grandes contribuyentes, mientras que el resto podrá optar por dicho pago o por depósito bancario, personalmente en las entidades bancarias autorizadas al efecto.
Por su parte, el impuesto a los servicios de radiodifusión -dispuesto por L. 22285-, correspondiente a los períodos devengados hasta la finalización de la vigencia de dicho impuesto, deberá realizarse mediante el programa aplicativo denominado "CIRAVI - Versión 3.0".
VISTO:
El expediente 1465/10 del Registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, y
CONSIDERANDO:
Que el Título V de la ley 26522 establece gravámenes que recaen sobre los Servicios de Comunicación Audiovisual en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, cuya fiscalización, control y verificación estarán a cargo de la Autoridad de Aplicación por vía de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con sujeción a las leyes 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y 24769 y sus modificaciones.
Que el artículo 10 de la primera de las leyes citadas crea como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, asignándole el carácter de Autoridad de Aplicación de la ley 26522.
Que el artículo 12 de la ley mencionada en último término dispone que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL tiene entre sus funciones y misiones aplicar, interpretar y hacer cumplir dicha ley y sus normas reglamentarias.
Que el decreto 1225 del 31 de agosto de 2010 reglamentó el artículo 94 de la aludida norma legal, contemplando los aspectos vinculados con la determinación de los referidos gravámenes, incluido el cómputo como pago a cuenta del impuesto al valor agregado.
Que en consecuencia, corresponde el dictado de una norma conjunta a los fines de disponer la forma, plazos y condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 12 y 95 de la ley 26522 y por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
RESUELVEN:
A - ALCANCE
Art. 1 - Las personas físicas o jurídicas que realicen las operaciones alcanzadas por el gravamen establecido en el artículo 94 de la ley 26522, deberán liquidar e ingresar el mismo conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se disponen en esta norma conjunta.
B - ALTA EN EL GRAVAMEN
Art. 2 - Los responsables alcanzados deberán solicitar el alta a través del sitio Web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral” aprobado por la resolución general 2570, sus modificatorias y complementarias, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, seleccionando “Impuesto a los servicios de comunicación audiovisual - Ley 26522”.
Para acceder a la mencionada opción del sitio Web se deberá contar con “Clave Fiscal”, obtenida según el procedimiento dispuesto por la resolución general 2239, su modificatoria y sus complementarias, del citado organismo.
C - DETERMINACIÓN DEL GRAVAMEN
Art. 3 - Los sujetos indicados en el artículo 1 de la presente, para determinar el gravamen conforme a lo previsto en el artículo 94 del Anexo I del decreto 1225 del 31 de agosto de 2010, deberán aplicar al monto que resulta de deducir de la facturación bruta el importe tributado en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos en las Provincias y/o en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, el porcentaje que para cada caso se fija en el Anexo I de la presente norma conjunta.
Art. 4 - A los fines de computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, el monto abonado en concepto del gravamen a los servicios de comunicación audiovisual dispuesto por el artículo 94 del Anexo I del decreto 1225/2010, conforme a lo previsto por el primer artículo incorporado a continuación del artículo 50 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:
a) Deberá efectuarse dicho cómputo con carácter previo a la deducción de los ingresos directos del propio impuesto,
b) no podrá generar saldo a favor en el impuesto al valor agregado,
c) de existir remanente, se podrá utilizar en los períodos fiscales siguientes en los que surja saldo a favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y
d) se consignará en el campo “Pago a cuenta AFSCA - Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual” de la pantalla “Régimen de pagos a cuenta”, de la ventana “Ingresos directos” del programa aplicativo del gravamen.
D - INGRESO DEL GRAVAMEN
Art. 5 - A fin de liquidar e informar el gravamen que corresponda, se utilizará el programa aplicativo denominado “SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL - Versión 1.0”, que genera el formulario de declaración jurada 966, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo II de la presente.
El referido programa aplicativo se encontrará disponible en el sitio Web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (http://www.afip.gob.ar) y deberá utilizarse para la liquidación del gravamen correspondiente a todas las operaciones que se realicen durante el mes de enero, con vencimiento en el mes de febrero y períodos siguientes.
Art. 6 - El formulario de declaración jurada 966, se presentará mediante transferencia electrónica de datos a través del citado sitio Web, conforme al procedimiento establecido por la resolución general 1345, sus modificatorias y complementarias, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. A tal efecto se utilizará la respectiva “Clave Fiscal”, obtenida conforme a lo dispuesto por la resolución general 2239, su modificatoria y sus complementarias, de la mencionada Administración Federal.
Art. 7 - La obligación de presentar el formulario de declaración jurada 966 deberá cumplirse aun cuando no se hayan efectuado operaciones alcanzadas en el período.
Art. 8 - El saldo de impuesto resultante de la declaración jurada, así como los intereses y multas que pudieran corresponder, se ingresará en la forma que se indica seguidamente, según se trate de:
a) Contribuyentes comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las resoluciones generales (DGI) 3282 y (DGI) 3423, y sus respectivas modificatorias y complementarias, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS: mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la resolución general 1778 y su modificatoria y complementarias, del citado Organismo, a cuyo efecto deberán generar el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP).
b) Demás responsables: opcionalmente por el procedimiento indicado en el inciso a) o mediante depósito bancario, conforme a lo dispuesto por la resolución general 1217 y su modificación de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a cuyo efecto deberán concurrir a las entidades bancarias habilitadas - con los correspondientes elementos de pago.
A tales fines se considerará el código de impuesto 313: impuesto a los servicios de comunicación audiovisual - Ley 26522.
E - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 9 - La presentación de la declaración jurada y el pago del saldo resultante deberá efectuarse hasta el día 20, inclusive, del mes inmediato siguiente al del período mensual liquidado.
Art. 10 - La determinación e ingreso del impuesto a los servicios de radiodifusión instituido por el artículo 73 de la ley 22285, sus modificatorias y complementarias, correspondiente a los períodos devengados hasta la finalización de Ia vigencia de dicho impuesto, deberá realizarse mediante el programa aplicativo denominado “CIRAVI - Versión 3.0”, de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general 1772, sus modificatorias y complementarias, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Art. 11 - La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS reglamentará las cuestiones inherentes a la aprobación de futuras versiones de la aplicación utilizada para la liquidación del gravamen del asunto, como así también de las formas y condiciones de su pago.
Art. 12 - Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente, el programa aplicativo denominado “SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL - Versión 1.0” y el formulario de declaración jurada 966.
Art. 13 - De forma.
ANEXO I
RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3018
RESOLUCIÓN (AFSCA) 1
A - Categorías
Categoría A: Servicios con área de prestación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Categoría B: Servicios con área de prestación en ciudades con SEISCIENTOS MIL (600.000) o más habitantes.
Categoría C: Servidos con área de prestación en ciudades con menos de SEISCIENTOS MIL (600.000) habitantes.
Categoría D: Servicios con área de prestación en ciudades con menos de CIEN MIL (100.000) habitantes.
B - Porcentajes
1. Televisión abierta- Media y alta potencia-Categoría A-5%
- Media y alta potencia Categoría B 3,5%
- Media y alta potencia Categoría C 2,5%
- Media y alta potencia Categoría D 2%
2. Radiodifusión sonora
- AM Categoría A 2,5%
- AM Categoría B 1,5%
- AM Categoría C 1%
- AM Categoría D 0,5%
- FM Categoría A 2,5%
- FM Categoría B 2%
- FM Categoría C 1,5%
- FM Categoría D 1%
3. Televisión abierta y radio AM/FM de baja potencia
- Categoría A y B 2%
- Categoría C y D 1%
4. Servicios satelitales por suscripción 5%
5. Servicios no satelitales por suscripción
- Categoría A 5%
- Categoría B 3,5%
- Categoría C 2,5%
- Categoría D 2%
6. Señales
- Extranjeras 5%
- Nacionales 3%
7. Otros productos y servicios
- Categoría A y B 3%
- Categoría C y D 1,5%
ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3018
RESOLUCIÓN (AFSCA) 1
SISTEMA “SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL - Versión 1.0”
CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS
Este programa aplicativo deberá ser utilizado por aquellos contribuyentes titulares de los Servicios de Comunicación Audiovisual, a efectos de liquidar e ingresar el impuesto establecido por la ley 26522 y generar las respectivas declaraciones juradas.
Los datos identificatorios de cada contribuyente, deben encontrarse cargados en el “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1”.
La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.
1. Descripción general del sistema
La función principal del sistema es generar el respectivo formulario de declaración jurada, independiente para cada uno de los conceptos alcanzados por el gravamen que forma parte del aplicativo.
2. Requerimientos de “hardware” y “software”
2.1. Pentium II o superior.
2.2. Memoria RAM mínima: 64 Mb.
2.3. Memoria RAM recomendable: 265 Mb.
2.4. Disco rígido con un mínimo de 30 Mb (disponibles para la instalación).
2.5. Disquetera 3W HD (1.44 Mb).
2.6. “Windows”, 98 o superior o “Windows NT”.
2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones Versión 3.1”.
3. Metodología para la generación de la declaración jurada
Para la determinación del impuesto el sistema requerirá información referida a las licencias, los servicios prestados, montos y conceptos facturados.