jueves, 6 de enero de 2011

LEY (Poder Legislativo Cba.) 9874 Córdoba. Código Fiscal. Modificaciones

Se establecen modificaciones al Código Fiscal provincial. Entre las más importantes, destacamos las siguientes:


Procedimiento:

* Se establece que no podrán someterse al régimen de consulta vinculante los hechos imponibles o situaciones que se hallen sometidos a juicios de ejecución fiscal, respecto del mismo gravamen aun cuando se refieran a períodos fiscales distintos por el que se pretende efectuar la consulta. Tratándose del impuesto sobre los ingresos brutos, dicha exclusión resulta de aplicación cuando la materia consultada pueda relacionarse con la deuda ejecutada.

* Respecto de la solidaridad de sucesores a título particular, cuando se verifique la transferencia de un inmueble mediante boleto de compraventa, el titular registral responderá solidaria e ilimitadamente con el o los adquirentes por boleto por el pago de la obligación relativa al bien en que se perfeccione la inscripción de la escritura traslativa de dominio.

Ingresos brutos:

* La base imponible para el caso de operaciones de intermediación de granos en estado natural no destinados a la siembra que realicen los contribuyentes autorizados por la ONCCA, estará constituida por los ingresos provenientes de la comisión o bonificación que retribuya su actividad y por todos aquellos ingresos derivados de prestaciones de servicios que efectúen como consecuencia o en forma conexa a tales operaciones.

* Se incorporan como índices justificativos de incobrabilidad para el caso de deducciones de créditos incobrables producidos en el período fiscal que se liquida y, consecuentemente, se autoriza su deducción: el saldo a cobrar de escasa significación que no resulta económicamente conveniente cobrarlo judicialmente y los créditos que tengan garantía en la parte atribuible al monto garantizado sólo si a su respecto se hubiese iniciado el correspondiente juicio de ejecución.

* Se establecen como nuevas deducciones de los ingresos brutos imponibles los importes abonados por los agentes de carga internacional y en la comercialización de medicamentos para uso humano, el importe de los ingresos gravados que las obras sociales descuenten en oportunidad de la rendición y/o liquidación de las recetas presentadas al cobro en concepto de descuentos devengados por el acto de venta del medicamento al afiliado.

* Se encuentran exentos del impuesto los ingresos derivados del desarrollo de actividades de colegios o consejos profesionales y asociaciones profesionales con personería gremial realizados en forma exclusiva con los asociados, benefactores, socios o afiliados previstos estatutariamente y los obtenidos por la iglesia católica y las instituciones religiosas debidamente inscriptas en el registro correspondiente destinados al sostenimiento del culto y a las tareas de asistencia espiritual y religiosa.

Sellos:

* A los efectos de determinar la base imponible del impuesto y en relación a la consideración del impuesto al valor agregado, se deberá tener en cuenta la alícuota vigente en oportunidad del nacimiento del hecho imponible en el impuesto de sellos.

* En el caso de mutuos con garantía hipotecaria destinados a la construcción y/o mejoras de inmuebles situados dentro de la Provincia, donde los desembolsos y/o entregas del crédito se pacten según el cumplimiento por parte del deudor de cada una de las etapas de la obra, el impuesto se pagará por la totalidad del instrumento o acto en oportunidad en que las partes formalizaron la operación.

* No se encuentran exentas del impuesto las facturas y/o liquidaciones y/o documentos equivalentes que se emitan y/o entreguen en operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra.

Asimismo, se introducen modificaciones a la normativa vigente respecto de la competencia de los juzgados civiles y comerciales en lo fiscal, en materia de acreencias no tributarias en las cuales el Gobierno de la Provincia de Córdoba sea parte.

Por último, destacamos que las modificaciones comentadas precedentemente resultan de aplicación a partir del 1/1/2011.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE




LEY 9874



TÍTULO I



MODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL,



LEY 6006 (T.O. 2004 y sus modif.)



Art. 1 - Modifícase el Código Tributario Provincial -L. 6006, t.o. 2004 y sus modif.-, de la siguiente manera:



1. SUSTITÚYESE el segundo párrafo del artículo 7 por el siguiente:



“Los agentes de retención, percepción y/o recaudación deberán depositar la suma total retenida y/o percibida, sin observar las disposiciones establecidas en el párrafo precedente.”



2. SUSTITÚYESE el último párrafo del artículo 12 por el siguiente:



“El pedido de renovación de una exención subjetiva temporal deberá efectuarse con una antelación mínima de noventa (90) días del señalado para la expiración del término. Vencido dicho plazo y habiendo operado la caducidad de la exención en los términos del apartado 2) del inciso f) del presente artículo, la nueva solicitud de exención tramitada por el contribuyente y/o responsable será reconocida por la Dirección desde el momento de la solicitud, una vez probado el derecho.”



3. SUSTITÚYESE el apartado 4 del artículo 12 bis por el siguiente:



“4. Del artículo 237: inciso 1) -primer párrafo-, inciso 3) - únicamente para los automotores y acoplados de propiedad del Cuerpo de Bomberos Voluntarios-, e incisos 5), 6), 8), 9) y 10) -únicamente para la Iglesia Católica-;”



4. INCORPÓRASE como último párrafo del artículo 12 bis el siguiente:



“Las exenciones subjetivas establecidas por leyes especiales regirán de pleno derecho en los casos que así lo establezca el Poder Ejecutivo Provincial.”



5. INCORPÓRANSE como últimos párrafos del artículo 20 bis los siguientes:



“Asimismo, y en relación a la referida tasa, podrá dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo como deban cumplirse los deberes formales, las que regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.



Facúltase al Presidente del Tribunal Superior de Justicia a establecer el interés diario a los fines de la determinación del recargo resarcitorio que los contribuyentes y/o responsables deberán ingresar por la falta de pago de la tasa de justicia en los términos establecidos en este Código o en Leyes Tributarias Especiales.



La referida tasa no podrá exceder, al momento de su fijación, al doble de la aplicada por el Banco de la Provincia de Córdoba en operaciones de descuento de documentos.”



6. INCORPÓRASE como inciso d) del artículo 20 quater el siguiente:



“d) Se hallen sometidos a juicios de ejecución fiscal, respecto del mismo gravamen, aun cuando se refieran a períodos fiscales distintos por el que se pretende efectuar la consulta. Tratándose del impuesto sobre los ingresos brutos, dicha exclusión resulta de aplicación cuando la materia consultada pueda relacionarse con la deuda ejecutada.”



7. INCORPÓRASE como último párrafo del artículo 31 el siguiente:



“Cuando se verifique la transferencia de un inmueble mediante boleto de compraventa, el titular registral responderá solidaria e ilimitadamente con el /los adquirente/s por boleto por el pago de la obligación relativa al bien, adeudados hasta la anualidad -inclusive- en que se perfeccione la inscripción de la escritura traslativa de dominio.”



8. INCORPÓRASE como último párrafo del artículo 33 el siguiente:



“En lo que respecta a la obligación del pago de la tasa de justicia, se considera domicilio tributario el domicilio procesal constituido en la actuación judicial que dio origen a la obligación.”



9. SUSTITÚYESE el segundo párrafo del artículo 42 por el siguiente:



“Las boletas de depósito y las comunicaciones de pagos confeccionadas por el contribuyente o responsable con datos que él aporte y las liquidaciones y/o actuaciones practicadas por los inspectores en procesos de fiscalización reconocidas por los contribuyentes y/o responsables, tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, están sujetas a las sanciones de los artículos 61, 66 y 67 de este Código Tributario, según el caso.”



10. SUSTITÚYESE el artículo 76 por el siguiente:



“Punibilidad de Personas Jurídicas y Entidades.



Art. 76 - Los contribuyentes mencionados en los incisos 2), 3), 4) y 5) del artículo 22 son punibles sin necesidad de establecer la culpa o el dolo de una persona de existencia visible. Los responsables aludidos en los artículos 27 y 28 quedan solidaria e ilimitadamente obligados al pago de las multas.”



11. INCORPÓRASE como artículo 169 bis y su epígrafe, lo siguiente:



“Comisionistas o consignatarios de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres).



Art. 169 bis - En el caso de operaciones de intermediación de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) no destinados a la siembra que realicen los contribuyentes autorizados a tales fines por la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA), la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos estará constituida por los ingresos provenientes de la comisión o bonificación que retribuya su actividad -cualquiera sea su denominación- y por todos aquellos ingresos derivados de prestaciones de servicios que efectúen -fletes, zarandeo, secados, acondicionamientos, depósito, etc.-, como consecuencia o en forma conexa a tales operaciones cuando se encuentren documentados los ingresos en los formularios C-1116 “A” o C-1116 “C” o aquellos que los sustituyeran en el futuro.



Los ingresos derivados de prestaciones de servicios realizadas en forma independiente o no vinculados con las operaciones de intermediación a que refiere el párrafo anterior tributarán a la alícuota que al respecto, para cada tipo de actividad, establezca la ley impositiva anual.”



12. INCORPÓRANSE como apartados 5) y 6) del inciso h) del artículo 177 los siguientes:



“5) Cuando dado la escasa significación de los saldos a cobrar, no resulte económicamente conveniente realizar gestiones judiciales de cobranza y en tanto no califiquen en alguno de los restantes índices arriba mencionados;



6) En los casos de créditos que cuenten con garantía, los mismos serán deducibles en la parte atribuible al monto garantizado sólo si a su respecto se hubiese iniciado el correspondiente juicio de ejecución.”



13. SUSTITÚYESE el inciso k) del artículo 177 por el siguiente:



“k) En la actividad de prestación de servicios asistenciales privados -clínicas, sanatorios u otros prestadores del servicio de salud- el importe de los ingresos gravados que las obras sociales creadas y/o reconocidas por normas legales nacionales y/o provinciales, colegios y/o consejos profesionales y/o cajas de previsión social para profesionales descuenten en oportunidad de la rendición y/o liquidación de las referidas prestaciones. De producirse el recupero total o parcial del monto deducido, corresponderá adicionarlo a la base imponible del mes en que se perciba.”



14. INCORPÓRASE como inciso l) del artículo 177 el siguiente:



“l) Los importes abonados por los Agentes de Carga Internacional en concepto de: 1.- Servicios de transporte nacional o internacional de carga, contratados a terceros, cualquiera sea el medio; 2.- Seguro internacional de carga, y 3.- Gastos inherentes a terminales aéreas y portuarias (precintado, depósitos fiscales, gastos de puerto, gastos de consolidación/desconsolidación, agp, thc, gate in, gate out, tasas a la carga y otros de similares naturaleza). La referida deducción será procedente siempre que el contribuyente y/o responsable disponga de un circuito administrativo, documental y contable que permita demostrar, en concepto e importe, las erogaciones efectivamente incurridas.”



15. INCORPÓRASE como inciso m) del artículo 177 el siguiente:



“m) En la comercialización de medicamentos para uso humano, el importe de los ingresos gravados que las obras sociales creadas y/o reconocidas por normas legales nacionales y/o provinciales, colegios y/o consejos profesionales y/o cajas de previsión social para profesionales, cámaras o entidades intermedias, descuenten en oportunidad de la rendición y/o liquidación de las recetas presentadas al cobro, exclusivamente en concepto de descuentos devengados por el acto de venta del medicamento al afiliado, de acuerdo a los convenios firmados. De producirse el recupero total o parcial del monto deducido, corresponderá adicionarlo a la base imponible del mes en que se perciba. La referida deducción no resulta procedente por los importes que las mencionadas entidades pudieran debitar en concepto de gastos administrativos y/o similares, derechos, débitos por errores o incumplimientos contractuales.”



16. SUSTITÚYESE el apartado c) del inciso 3) del artículo 178 por el siguiente:



“c) Los ingresos derivados del desarrollo de actividades de carácter comercial, industrial, producción primaria y/o prestación de servicios que generen el derecho a percibir una contraprestación como retribución de la misma, excepto:



i) Los obtenidos en el marco de un régimen legal de cumplimiento obligatorio por parte de los destinatarios;



ii) Cuando se trate de colegios o consejos profesionales, asociaciones profesionales con personería gremial, cualquiera fuere su grado, y las entidades sindicales, sus ingresos provengan del desarrollo de actividades realizadas en forma exclusiva con los asociados, benefactores, socios o afiliados previstos estatutariamente o en la reglamentación que lo sustituya, y



iii) Los obtenidos por la Iglesia Católica y las instituciones religiosas debidamente inscriptas y reconocidas en el registro existente en el ámbito de la Secretaría de Culto de la Nación, destinados al sostenimiento del culto y a las tareas de asistencia espiritual y religiosa.”



17. SUSTITÚYESE el inciso 6) del artículo 179 por el siguiente:



“6) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en los regímenes establecidos en la leyes nacionales 21771 y 23091, mientras le sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias;”



18. SUSTITÚYESE el inciso 19) del artículo 179 por el siguiente:



“19) La prestación del servicio de transporte especial de personas, que sea realizado en unidades con capacidad máxima de quince (15) personas sentadas, desarrollada sin empleados, con un solo vehículo de su propiedad y que cumpla con las disposiciones municipales y/o provinciales -según corresponda- teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la actividad en función del ámbito y lugar de prestación del servicio.”



19. SUSTITÚYESE el inciso 21) del artículo 179 por el siguiente:



“21) El suministro de energía eléctrica a usuarios comprendidos en la categoría de tarifa solidaria para carenciados e indigentes, establecida por el prestador;”



20. SUSTITÚYESE el inciso d) del artículo 183 por el siguiente:



“d) La actividad de alojamiento -excepto casas de cita o por hora- en las categorías uno (1) y dos (2) estrellas, según la clasificación de la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, como así también los establecimientos residenciales, albergues y aquellos no categorizados, y los camping, cuando -en todos los casos- se encuentren debidamente registrados ante la referida Autoridad de Aplicación;”



21. INCORPÓRASE como último párrafo del artículo 187 bis el siguiente:



“Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el presente artículo, la Dirección de Policía Fiscal podrá efectuar el procedimiento de determinación de la obligación tributaria por esos mismos períodos y/o conceptos.”



22. SUSTITÚYESE el artículo 188 por el siguiente:



“Definición. Art. 188 - Por todos los actos, contratos u operaciones de carácter oneroso instrumentados que se realicen en el territorio de la Provincia; sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia; sobre operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de compras y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuados por entidades financieras regidas por la ley nacional 21526, se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este Título y de acuerdo con las alícuotas o cuotas fijas que establezca la ley impositiva anual.



Los que no estén mencionados quedarán sujetos a alícuotas o cuotas fijas que, para ese supuesto, determine la ley impositiva anual.



Están también sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos u operaciones de las características indicadas precedentemente que se realicen fuera de la Provincia cuando de su texto o como consecuencia de los mismos deben cumplir efectos en ella, sea en lugares de dominio privado o público incluidos aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos, etc., y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o utilidad. En el caso de las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, debe entenderse que producen efectos en la Provincia de Córdoba, cuando dichos bienes tengan su origen en explotaciones ubicadas en el territorio provincial o su procedencia, de acuerdo a la documentación respaldatoria, sea la Provincia de Córdoba. En caso de no poder determinarse el origen o la procedencia de los mencionados bienes se considerará que tiene efectos en la Provincia de Córdoba cuando del instrumento gravado se desprenda que el domicilio del vendedor esté ubicado en la Provincia de Córdoba.



Los contratos de seguros serán gravados únicamente cuando cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Provincia de Córdoba.



Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento se reputarán otorgados en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.



En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley al tener efectos en jurisdicción de la Provincia.



Por los contratos, liquidaciones, facturas y/o documentos equivalentes de compra-venta de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) o de canje o permuta de los mismos por otros bienes, locaciones y/o servicias celebrados en la Provincia de Córdoba que hubieran sido repuestos en otra jurisdicción provincial, se admitirá computar como pago a cuenta del impuesto que corresponde tributar en la Provincia de Córdoba, el monto ingresado en la extraña jurisdicción, siempre que se refiera al mismo hecho imponible y tengan su origen en explotaciones ubicadas fuera de la Provincia de Córdoba o su procedencia, de acuerdo a documentación respaldatoria, sea de la extraña jurisdicción.



Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad con la extraña jurisdicción, quedando a cargo del interesado la acreditación del pago del impuesto en aquella, en las formas, requisitos y/o condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.



Se entenderá que la referida reciprocidad, con dicha jurisdicción, opera de pleno de derecho cuando aquella tenga establecida en su ordenamiento provincial similar disposición.”



23. INCORPÓRASE como segundo párrafo del artículo 198 el siguiente:



“En lo que respecta a la consideración del impuesto al valor agregado, a efectos de determinar la base imponible, se deberá tener en cuenta la alícuota vigente en oportunidad del nacimiento del hecho imponible en el impuesto de sellos.”



24. INCORPÓRASE como último párrafo del artículo 210 el siguiente:



“En los contratos de mutuo garantizados con hipotecas, destinados a la construcción y/o mejoras de inmuebles situados dentro de la jurisdicción de la Provincia, donde los desembolsos y/o entregas del crédito se pacten según el cumplimiento por parte del deudor de cada una de las etapas de la obra, se deberá reponer el gravamen por la totalidad del instrumento o acto en oportunidad en que las partes formalizaron la operación, no constituyendo nuevos hechos imponibles los mencionados desembolsos y/o entregas en la medida que se verifique que los mismos guardan una unidad o concurrencia con el contrato por el que se abonó el gravamen.”



25. SUSTITÚYESE el último párrafo del inciso 10) del artículo 221 por el siguiente:



“Quedan excluidas de la exención prevista en el presente inciso las facturas y/o liquidaciones y/o documentos equivalentes que, bajo cualquier condición y/o circunstancias, se emitan y/o entreguen en operaciones de comercialización de granos (cereales, oleaginosas y legumbres) no destinados a la siembra.”



26. INCORPÓRASE como inciso 51) del artículo 221 el siguiente:



“51) Los convenios de recaudación bancaria celebrados entre la Provincia de Córdoba y las entidades financieras regidas por la ley nacional 21526 por los cuales las referidas entidades se comprometen a atender y realizar -en nombre y representación de la Provincia- el Servicio de Cobranza de Tributos Provinciales mediante transferencia electrónica.



El beneficio previsto en el párrafo anterior comprende las modificaciones y renovaciones que pudieran generarse.”



27. INCORPÓRANSE como incisos 9) y 10) del artículo 237 los siguientes:



“9) Los automotores de propiedad del Arzobispado y los Obispados de la Provincia;



10) Los automotores de propiedad de la Iglesia Católica y las instituciones religiosas debidamente inscriptas y reconocidas en el registro existente en el ámbito de la Secretaría de Culto de la Nación, destinados exclusivamente al desarrollo de las tareas de asistencia espiritual y religiosa.”



28. SUSTITÚYESE el último párrafo del artículo 247 por el siguiente:



“Quedan exceptuados del presente impuesto la quiniela oficial y todo otro juego que organice, explote o concesione la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado.”



29. SUSTITÚYESE el artículo 256 por el siguiente:



“Falta de Pago. Recargos.



Art. 256 - Los funcionarios y empleados de la administración pública provincial, cuando comprobaren la falta de pago de tasas de actuación, emplazarán al contribuyente o responsable para que la abone dentro del término de quince (15) días con más la actualización y/o recargos que correspondan.



Configurada la omisión de pago de la Tasa de Actuación se girarán las actuaciones a la Dirección General de Rentas a efectos de su ejecución.



Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, cuando comprobaren la falta de pago de la tasa de justicia, emplazarán al contribuyente o responsable para que la abone dentro del término de quince (15) días con más los intereses que correspondan. La resolución que formule el emplazamiento será notificada al domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable en las formas previstas en el artículo 54 de este Código y, asimismo, por ministerio de la ley, considerándose notificada desde el día siguiente a su recepción o el primer martes o viernes posterior al día en que hubiere sido dictada, o el siguiente hábil, si alguno de aquéllos fuere inhábil, lo que fuere anterior.



En caso que la omisión se configure en la Tasa de Justicia, el certificado de deuda se remitirá al Área de Administración del Poder Judicial a efectos de instar su ejecución, todo conforme lo establecido en el artículo 263 de este Código.”



30. SUSTITÚYESE el artículo 263 por el siguiente:



“Contribuyentes. Sujetos exentos. Actualización.



Art. 263 - La tasa de justicia integrará las costas del juicio y será soportada por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieran ser satisfechas.



El que obtuviere el beneficio de litigar sin gastos estará exento del pago de la proporción de tasa de justicia que fije el Juez en su resolución, salvo que exista prueba concluyente rendida por el peticionario en orden a que no puede afrontar el tributo en ninguna proporción. Sin perjuicio de las facultades del artículo 270 inciso 2) de este Código, el magistrado tiene facultades -mediante resolución fundada- para establecer una suma fija de la tasa de justicia o una proporción de la misma, o bien, su pago en cuotas u otro tipo de facilidades de pago con la aprobación de la oficina de tasa de justicia dependiente del Área de Administración del Tribunal Superior de Justicia.



En los casos en que una de las partes estuviere exenta de tasa y la que iniciare las actuaciones no gozare de la exención, sólo abonará la mitad de la tasa en cada oportunidad que así correspondiere, debiendo garantizar la otra mitad para el supuesto de que resultare vencida con imposición de costas.



Si la parte que iniciare las actuaciones estuviera exenta de la tasa y la parte contraria no exenta resultare vencida con imposición de costas, ésta soportará el total de la tasa, sin deducción alguna. Al importe de la tasa, se le aplicará el interés compensatorio establecido por el Tribunal Superior de Justicia al efecto desde la fecha de nacimiento del hecho imponible hasta aquella en que el pago sea exigible.



Antes de elevar a la instancia superior o ésta bajar los expedientes, los secretarios deben certificar en los mismos si se encuentra o no cumplimentado el pago de la tasa de justicia.



En los casos en que se cancelen deudas judiciales debe hacerse constar, bajo pena de considerárselas como no abonadas, fecha, sucursal bancaria, importe y número de boleta de depósito de la tasa de justicia.



Cuando se reclamen sumas de dinero quedará embargado el derecho litigioso del actor o reconveniente por el monto que corresponda a la tasa de justicia omitida, total o parcialmente, más los intereses adeudados, de corresponder.



Configurada la omisión de pago de la tasa de justicia y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones procesales correspondientes, el actuario, previo emplazamiento al deudor de conformidad al artículo 256 de este Código, certificará la existencia de la deuda de manera inmediata, sin perjuicio de la ulterior continuidad del proceso.



En el caso en que la omisión de pago se configure con respecto a los ingresos provenientes de planes de pago por tasa de justicia otorgados por el Tribunal Superior de Justicia, el Administrador General del Poder Judicial o el funcionario que éste designe, podrá certificar la existencia de la deuda.



El formulario especialmente confeccionado a tal efecto deberá indicar el capital, los intereses, el nombre y apellido del deudor y la fecha de la mora y se remitirá al Área de Administración del Poder Judicial. El certificado así expedido será título ejecutorio en los términos del artículo 801 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba y habilitará la ejecución de la deuda por el Estado Provincial.



No se archivará ningún expediente sin la expresa certificación del secretario de haberse abonado totalmente la tasa de justicia o haberse certificado la existencia de la deuda; habiendo remitido dicho título al Área de Administración del Poder Judicial.



Los Registros Públicos, cuando reciban comunicaciones de cancelación, en ningún caso podrán efectivizarlas definitivamente en tanto no se acredite con el certificado del actuario que en el expediente se ha cumplido con el pago de la tasa de justicia.”



31. SUSTITÚYESE el inciso 2) del artículo 270 por el siguiente:



“2) Las actuaciones cumplidas en cualquier fuero por personas físicas o jurídicas a quienes se haya otorgado el beneficio de litigar sin gastos, siempre que éste se hubiere iniciado de manera conjunta con el proceso principal que dio origen a la obligación del pago de la Tasa de Justicia y con los recaudos establecidos por el Tribunal Superior de Justicia con carácter de declaración jurada bajo pena de inadmisibilidad. El mismo podrá ser concedido parcialmente cuando la capacidad económica del contribuyente le permita atender parcialmente el pago de la tasa.



El beneficio de litigar sin gastos alcanza sólo al trámite para el que se lo solicita y, sólo a los efectos de la dispensa de la tasa de justicia, caduca de pleno derecho cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis (6) meses y debe estar resuelto en forma definitiva previo al dictado de la sentencia en primera instancia.



Asimismo, cuando se haya solicitado el beneficio de litigar sin gastos y se haya denunciado la existencia de pacto de cuota litis la exención de la gabela de justicia alcanzará únicamente a la porción comprometida a favor del litigante exento. En caso que se omita y luego compruebe la existencia de tal acuerdo, el letrado será solidariamente responsable con el exento por el importe de la tasa judicial no pagada.”



32. INCORPÓRASE como inciso 10) del artículo 270 el siguiente:



“10) Los procesos incidentales, salvo los que se interpongan en el marco de la ley de concursos y quiebras y los que expresamente se encuentren gravados por la ley impositiva anual vigente.”



33. SUSTITÚYESE el inciso 2) del artículo 271 por el siguiente:



“2. Las solicitudes de exención de pago del impuesto inmobiliario, por las causales previstas en el artículo 139 incisos 6), 8) y 10) del presente Código”.



TÍTULO II



Art. 2 - Prorrógase, en los términos de los artículos 1 y 2 de la ley 9505, la suspensión de la exención establecida en el inciso 23) del artículo 179 del Código Tributario Provincial -L. 6006, t.o. 2004 y sus modif.- para las actividades de la construcción e industria hasta el 31 de diciembre de 2011.



Art. 3 -Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 2 de la ley 9505, por el siguiente:



“Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a aquellos contribuyentes cuya sumatoria de bases imponibles declaradas o determinadas por la Dirección, para el ejercicio fiscal 2010, atribuible a la totalidad de actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, no supere la suma de pesos veinte millones ($ 20.000.000). Cuando el inicio de actividad tenga lugar con posterioridad al 1 de enero del año 2011, corresponderá la exención desde los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del cuarto mes de operaciones del contribuyente, en tanto el importe anualizado de sus ingresos brutos acumulados hasta el mes anterior no supere el límite precedentemente establecido. Cuando resulte de aplicación la excepción prevista en este artículo, el beneficio se aplicará con el alcance del inciso 23) del artículo 179 del Código Tributario Provincial -L. 6006, t.o. 2004 y sus modif.-.”



TÍTULO III



FONDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL SISTEMA EDUCATIVO



Creación



Art. 4 - Créase, por el término de dos (2) años, el “Fondo para el Desarrollo Integral del Sistema Educativo” el que estará destinado a la ampliación, mantenimiento, conservación y/o reparación de establecimientos e instalaciones educacionales de la Provincia de Córdoba y al financiamiento - total o parcial- de equipamiento y/o material didáctico para los mismos.



Integración



Art. 5 - El Fondo para el Desarrollo Integral del Sistema Educativo se integrará con los siguientes recursos:



a) El aporte obligatorio que deberán efectuar los contribuyentes del impuesto inmobiliario básico correspondiente a propiedades urbanas de acuerdo a las formas, plazos y montos previstos en la presente ley;



b) Los recursos que por otras leyes se destinen específicamente al mismo;



c) Los recursos que el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal pudieren aportar, y



d) Los intereses, recargos y multas por la falta de pago en tiempo y forma del aporte que por la presente Ley se establece.



Excepciones



Art. 6 - Exceptúanse del pago del aporte previsto en el inciso a) del artículo 5 de la presente ley a aquellos sujetos obligados que sean contribuyentes o responsables exentos del impuesto inmobiliario básico correspondientes a propiedades urbanas.



Recaudación



Art. 7 - Los fondos recaudados serán administrados por el organismo a cargo que anualmente indique la ley de presupuesto.



La recaudación del aporte previsto en el inciso a) del artículo 5 de la presente ley se efectuará conjuntamente con el impuesto inmobiliario básico -correspondiente a propiedades urbanas-, debiendo la Dirección General de Rentas rendir los importes percibidos por tal concepto a quien tuviera su administración a cargo, según lo indicado precedentemente.



Carácter. Determinación



Art. 8 - Establécese, con carácter transitorio y hasta el 31 de diciembre de 2012, un aporte adicional a realizar por los contribuyentes del impuesto inmobiliario básico -correspondiente a propiedades urbanas- destinado a integrar el Fondo para el Desarrollo Integral del Sistema Educativo, que se determinará de la forma que se indica a continuación, no pudiendo sufrir descuentos especiales:







Impuesto inmobiliario básico -propiedades urbanas- determinado

Pagarán como aporte adicional al fondo el



De más de $             Hasta $



0,00                             15,30     7,00%



115,30                      137,19       8,50%



137,19                  235,47         9,00%



235,47                 642,63         10,50%



642,63                    1.169,13     12,00%



1.169,13                    2.067,69     13,50%



2.067,69                      3.278,64     15,00%



3.278,64                                          16,50%







Disposiciones complementarias



Art. 9 - Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las disposiciones instrumentales y/o complementarias que resulten necesarias para la aplicación del Fondo creado por el presente Título.



Afectación



Art. 10 - El Fondo para el Desarrollo Integral del Sistema Educativo tendrá la afectación, asignación y/o adecuación que fije anualmente la ley de presupuesto.



Sanciones



Art. 11 - El incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso a) del artículo 5 de la presente ley generará la aplicación de recargos, accesorios y demás sanciones que el Código Tributario Provincial -L. 6006, t.o. 2004 y sus modif.-, prevé para los tributos.



Adecuación Presupuestaria



Art. 12 - Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para que, a través del Ministerio de Finanzas o del organismo que en el futuro lo sustituyere, efectúe las adecuaciones presupuestarias y/u operativas que correspondan de conformidad con lo dispuesto por la presente ley.



TÍTULO IV



OTRAS DISPOSICIONES



Art. 13 - Las infracciones contempladas en el artículo 243 del Código de Minería cometidas en yacimientos de tercera categoría y/o en ocasión de realizarse actividades mineras en los términos del artículo 249 ibídem que no devenguen canon y que fueren constatada por la Autoridad Minera Provincial en el ejercicio de sus funciones, serán penadas con una multa equivalente a la que, de conformidad al mismo precepto legal, se le impone a un yacimiento de primera categoría de cinco (5) pertenencias ordinarias”.



Art. 14 - Modifícase la ley 9024 -Creación de Juzgados Civiles y Comerciales en lo Fiscal-, de la siguiente manera:



1. SUSTITÚYESE el artículo 1 por el siguiente:



“Art. 1 - COMPETENCIA MATERIAL. Los Juzgados en lo Civil y Comercial, en el asiento de las Circunscripciones Judiciales, serán competentes para conocer y resolver en primera instancia en las causas que se promuevan por cobro judicial de tributos, multas aplicadas por la autoridad administrativa, acreencias no tributarias en las cuales el Gobierno de la Provincia de Córdoba sea parte y repetición por pago indebido de impuestos, tanto provinciales como municipales.



El Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con las previsiones del inciso 24) del artículo 12 de la ley 8435 -Orgánica del Poder Judicial- asignará competencia excluyente para entender en las causas mencionadas a Juzgados y Cámaras en lo Civil y Comercial en número suficiente para satisfacer las necesidades de la especialización como así también una adecuada prestación del servicio de justicia en atención al volumen de causas, pudiendo crear Secretarías con especialidad en materia fiscal y acreencias a favor del Estado Provincial, dictando las normas que aseguren el cumplimiento de la presente, a cuyo fin podrá reasignar las causas en trámite en dichos Juzgados y establecer la dotación y distribución del personal.”



2. SUSTITÚYESE el artículo 2 por el siguiente:



“Art. 2 - PROCEDIMIENTO. El cobro judicial de tributos, su actualización, recargos, intereses, multas y acreencias no tributarias en las cuales el Gobierno de la Provincia de Córdoba sea parte, se efectuará por la vía del juicio ejecutivo regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, con las modificaciones establecidas en la presente ley y en el Código Tributario (L. 6006 y sus modif., t.o. 2004) para el caso de tributos legislados por este último.



La ejecución fiscal presentada en el Tribunal se tendrá por automáticamente despachada en los términos del artículo 526 de la ley 8465 -CPCC de la Provincia de Córdoba- o el cuerpo legal que la reemplace o sustituya en el futuro, con la sola interposición de la demanda y -en consecuencia- facúltase al Procurador Fiscal para suscribir, inmediatamente después de la presentación, la citación de comparendo a estar a derecho por el término de tres (3) días de remate para oponer excepciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel plazo y la traba de medidas precautorias en la forma y modo autorizadas en el Código Tributario vigente.



La liquidación de capital, intereses y costas previstas por el artículo 564 de la ley 8465 -CPCC de la Provincia de Córdoba-, también podrá ser notificada por el Procurador Fiscal en los mismos términos que el párrafo anterior.”



3. SUSTITÚYESE el artículo 3 por el siguiente:



“Art. 3 - COMPETENCIA TERRITORIAL. Será Tribunal competente el del lugar del bien o actividad gravada, o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, o el del domicilio real o tributario del deudor, a opción del Fisco.



Para las acreencias no tributarias será Tribunal competente el del lugar del bien o el del domicilio real del deudor, a opción del Gobierno de la Provincia de Córdoba, siempre que los mismos se encuentren dentro de la Provincia.



Para los casos en que el domicilio real del deudor se encuentre fuera de la Provincia, la competencia se regirá por la del lugar donde se hubiere cometido la infracción o tuviere origen la deuda.”



4. SUSTITÚYESE el artículo 4 por el siguiente:



“Art. 4 - CITACIÓN DEL DEUDOR. Para el cobro judicial de tributos, su actualización, recargos, intereses y multas, la citación a estar a derecho se practicará en el domicilio tributario del deudor.



Para las acreencias no tributarias la citación a estar a derecho se practicará en el domicilio real del deudor.



Cuando no se conociere el domicilio del demandado en la Provincia o fuere incierto o dudoso, se lo citará por edictos que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba únicamente. Si el demandado no compareciere en el plazo de la citación se lo tendrá por rebelde sin necesidad de declaración alguna.”



5. SUSTITÚYESE el artículo 5 por el siguiente:



“Art. 5 - TÍTULO BASE DE LA ACCIÓN. Será título hábil y suficiente para acreditar la deuda tributaria a los fines de su ejecución, la liquidación de deuda para juicio expedida por los funcionarios habilitados, que deberá consignar fecha, lugar de emisión, nombre del deudor, domicilio, identificación del bien -en caso de corresponder-, identificación del tributo o concepto, monto, períodos reclamados con sus respectivos vencimientos y firma del funcionario, con aclaración del cargo que desempeña.



Será título hábil para acreditar la multa aplicada por autoridad administrativa la copia de la resolución firme que impone la sanción, certificada por el funcionario habilitado, con aclaración del cargo que desempeña.



En caso de créditos fiscales verificados judicialmente, será título hábil la correspondiente resolución judicial.



Para las acreencias no tributarias en las cuales el Gobierno de la Provincia de Córdoba sea parte, será título hábil la resolución de la autoridad competente o el instrumento que acredite la deuda.



Los poderes de los representantes del Gobierno de la Provincia de Córdoba serán las copias de los decretos de sus respectivos nombramientos con la declaración jurada sobre su fidelidad y vigencia.”



6. SUSTITÚYESE el artículo 10.1 por el siguiente:



“Artículo 10.1 - CASOS EN QUE PROCEDE. El Fisco de la Provincia podrá acudir a este proceso de carácter administrativo con control judicial regulado en este Título, para ejecutar los títulos de deuda que administra la Dirección de Rentas, que reúnan los requisitos previstos en el artículo 5 de la presente ley, y perseguir el cobro de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada.



Se excluyen de este procedimiento los títulos de deudas correspondientes a acreencias no tributarias en las cuales el Gobierno de la Provincia de Córdoba sea parte, los cuales se tramitarán por la vía del juicio ejecutivo según lo detallado en el artículo 2 de la presente ley.”



Art. 15 - Sustitúyese el inciso b) del artículo 3 de la ley 9703, el que queda redactado de la siguiente manera:



“b) El aporte obligatorio que deberán realizar los contribuyentes del impuesto inmobiliario rural, por un importe equivalente al uno coma diecinueve por ciento (1,19%) de la base imponible de dicho impuesto, no pudiendo sufrir descuentos especiales;”



Art. 16 - Extiéndese hasta el 1 de enero de 2013 la aplicación efectiva del valor unitario de la tierra libre de mejoras de parcelas rurales a que hace referencia el artículo 12 de la ley 9456 -Fondo Rural para Infraestructura y Gasoductos-.



Art. 17 - Prorrógase hasta el día 31 de diciembre de 2014 el plazo establecido en el anteúltimo párrafo del artículo 3 del “Convenio entre la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado y CET SA -Concesionaria de Entretenimientos y Turismo- para la explotación de máquinas de juego slots en la Provincia” suscripto el día 17 de agosto de 2007 y aprobado por ley 9431, para el cumplimiento de las previsiones contenidas en los apartados 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 de dicha norma.



Art. 18 - Prorrógase por el término de cuatro (4) años el plazo establecido en el apartado 3.3 del Acuerdo celebrado entre la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado y el Concesionario CET SA suscripto el día 5 de abril de 2005 y aprobado por ley 9321.



Art. 19 - Modifícase la ley 7182 incorporando a continuación del primer párrafo del artículo 9 los siguientes:



“El contribuyente o responsable podrá sustituir el depósito por la constitución, a favor del Fisco respectivo -por sí o por tercera persona- de derecho real de hipoteca en primer grado sobre uno o varios inmuebles ubicados en la Provincia de Córdoba con título de dominio perfecto, libre de gravámenes e inhibiciones y que no se encuentren ocupados ilegalmente, o aval otorgado por el Banco de la Provincia de Córdoba, o póliza de seguro de caución otorgada por compañía de seguros debidamente autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación para otorgar este tipo de coberturas.



El Fisco involucrado -en forma semestral- podrá requerir la actualización del importe por el que se haya otorgado la hipoteca, aval o caución, conforme a índices oficiales, cuando la suma quedara desactualizada en función de la coyuntura económica imperante.



El atraso o falta de pago de la póliza, la omisión de renovarla si se produjera su vencimiento en el curso del procedimiento o la negativa del contribuyente a actualizar los valores de la garantía, implicará -sin más y de pleno derecho- el automático desistimiento de la demanda instaurada.



En todos los casos la garantía es accesoria de los impuestos adeudados, su actualización, recargo o intereses liquidados a la fecha de pago, y si aquella resultara insuficiente, el Fisco involucrado podrá perseguir el cobro de las diferencias insatisfechas con otros bienes que conformen el patrimonio del contribuyente o responsable.



El Tribunal evaluará la garantías constituidas por el demandante al momento de interponerse la demanda, pudiendo solicitar otras complementarias cuando a su juicio las mismas no sean suficientes para cubrir el crédito tributario.”



Art. 20 - La presente Ley entrará en vigencia el día 1 de enero de 2011.



Art. 21 - De forma.