jueves, 17 de febrero de 2011

Procedimiento Fiscal. Registro Único de Operadores de la Cadena Comercial Agropecuaria Alimentaria. Modificación de los requisitos para la inscripción y/o renovación de matrículas

RESOLUCIÓN (Oficina Nac. Control Comercial Agropecuario) 861/2011

Se establecen modificaciones respecto de la inscripción en el Registro Único de Operadores de la Cadena Comercial Agropecuaria Alimentaria -dispuesto por R. (ONCCA) 7953/2008-, entre las cuales destacamos:

- La confección de la declaración jurada correspondiente se realizará a través de la página Web de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (www.oncca.gov.ar), ingresando al Sistema Único Registral (SUR) y utilizando la clave fiscal de AFIP con nivel de seguridad 3.

- La vigencia de la matrícula podrá ser menor a un año cuando el cumplimiento de determinados requisitos por parte del operador se encuentren pendientes de cumplimiento, pero la Autoridad de Aplicación entienda que no interfieren en el desarrollo de la actividad o cuando la tardanza en acreditar los mismos se deba a demoras por parte de organismos nacionales, provinciales y/o municipales en el otorgamiento de información.

- Para realizar la renovación de la matrícula, los operadores deberán presentar, dentro de los 60 días corridos anteriores a la fecha de vencimiento de la matrícula vigente, la declaración jurada correspondiente con la acreditación del pago del arancel para el nuevo período.

- Se otorgará la matrícula con una vigencia de 3 años corridos y consecutivos en el caso de operadores que, al momento de la inscripción o renovación de ésta, acrediten Certificación de Sistemas de Gestión de la Calidad o Certificación de Sistemas de Gestión Ambiental (ISO 9001:2008, ISO 14001:2004 o cualquier otra certificación vigente).

Por último, destacamos que las modificaciones comentadas precedentemente resultan de aplicación a partir del 1/3/2011.

VISTO: El expediente S01:0292006/2008 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO modificada por las resoluciones 7127 de fecha 21 de agosto de 2009 y 7583 de fecha 23 de setiembre de 2009 ambas de la citada Oficina Nacional, se creó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA COMERCIAL AGROPECUARIA ALIMENTARIA.
Que dada la experiencia recogida con la implementación de la mencionada resolución deviene necesario introducir modificaciones a la misma que coadyuven al perfeccionamiento del procedimiento registral a cargo de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Que en ese marco el plazo de vigencia anual establecido por la mencionada resolución 7953/2008 ha resultado un medio adecuado y equitativo pero no suficiente para alcanzar una mayor celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites.



Que en virtud de ello, se procura instaurar condiciones propicias para que los operadores realicen normalmente sus actividades estableciendo un plazo de vigencia menor al anual, cuando se encuentre pendiente el cumplimiento por parte del operador de uno o más requisitos previstos en la presente resolución, cuya carencia transitoria no haga inviable el desarrollo de la actividad, o cuando la tardanza en acreditar determinado requisito obedezca a la demora de organismos nacionales, provinciales y/o municipales.



Que asimismo se propicia prorrogar la validez y vigencia de las matrículas en trámite de reinscripción.



Que si bien por la resolución 1625 de fecha 9 de junio de 2010 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, se dispuso aceptar la presentación del Certificado Fiscal para Contratar, a efectos de poder cumplir con el requisito instituido por el artículo 4, apartado 4.1.1. de la mencionada resolución 7953/2008, sustituido por el artículo 2 de la citada resolución 7127/2009, en cuanto a la declaración de ausencia total o parcial de deudas con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, tal certificado. ha sido sustituido por el denominado “Detalle de Incumplimientos”, de conformidad con lo dispuesto por la resolución general 2962 de fecha 10 de noviembre de 2010 de la citada Administración Federal, pudiendo ser generado por el mismo operador a través del sitio web de dicho organismo.



Que no obstante todo ello, se entiende que dicho certificado no es requisito condicionante a efectos del otorgamiento, suspensión y/o cancelación de la matrícula respectiva.



Que por otra parte, es objetivo de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO adecuarse a la normativa vigente en materia de calidad ambiental, conforme a lo preceptuado por el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN ARGENTINA.



Que en este sentido se dictaron y se encuentran en plena vigencia, diversas leyes nacionales y provinciales, así como también decretos, a los fines de cumplir con la mencionada directiva constitucional tendiente a lograr una gestión sustentable y adecuada del ambiente.



Que entre dichas leyes nacionales se encuentra la ley 25675 que establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.



Que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como organismo de gobierno tiene el deber, dentro del ámbito de su competencia, de dictar o de adecuar sus normas de manera tal que las mismas propendan y contribuyan al cumplimiento de este objetivo de raigambre constitucional.



Que en ese mismo orden de ideas, resulta un medio idóneo para el cumplimiento de dichos objetivos, como para lograr el aumento de la competitividad, y la generación de valor agregado local por parte de determinados integrantes de la cadena comercial agropecuaria, la implementación de Sistemas de Gestión de la Calidad y/o de Sistemas de Gestión Ambiental (Normas ISO 9001:2008, ISO 14001:2004 u otras certificaciones de sistemas de gestión equivalentes o similares), que a juicio de la Autoridad de Aplicación cumplan con los objetivos propuestos.



Que es intención de la mencionada Oficina Nacional que con el transcurso del tiempo, los diferentes operadores que se encuentran bajo su órbita de control y que estén en condiciones de llevar a cabo los procesos enunciados, implementen estos sistemas de gestión, con todos los beneficios e incentivos que los mismos conllevan tanto para los operadores, como para sector agropecuario en general.



Que a fin de propender al logro del objetivo reseñado se propone en una primera etapa otorgar beneficios diferenciales a aquellos operadores que cuenten o inicien acciones tendientes a obtener las mencionadas certificaciones.



Que dentro de estos incentivos o beneficios, estarían los dirigidos a ampliar la vigencia de la matrícula de inscripción de dichos operadores por un plazo término mayor.



Que en el marco del proceso de regularización en el otorgamiento de matrículas que viene desarrollándose en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, como así también a los fines de incentivar el uso de las herramientas de mejora del medio ambiente y de la gestión de la calidad se hace necesario el dictado de la presente medida.



Que la Dirección Nacional de Control Comercial, Matrículas y Registros de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, ha tomado la intervención que le compete.



Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, ha tomado la intervención que le compete.



Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto por el artículo 10, inciso 13) del decreto 1067 de fecha 31 de agosto de 2005.



Por ello,



EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO



RESUELVE:



Art. 1 - Sustitúyese el artículo 4 de la resolución 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, sustituido por el artículo 2 de la resolución 7127 de fecha 21 de agosto de 2009 de la citada Oficina Nacional, el que quedará redactado de la siguiente manera:



“Art. 4 DECLARACIÓN JURADA. A fin de obtener y/o renovar su inscripción, en las categorías que en esta resolución se establecen, los operadores deberán presentar:



4.1. En carácter de declaración jurada, sin falsear ni omitir dato alguno que la misma deba contener, el Formulario DJ007 de 'Solicitud de Inscripción', que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.



Asimismo, se acompañará, en caso de corresponder, copia firmada en original, por titular, presidente, gerente, representante legal o apoderado con facultades suficientes para suscribir dichos actos, del denominado 'Detalle de Incumplimientos' obtenido a través del sitio web oficial de ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) (www.afip.gov.ar), según lo dispuesto la resolución general 2962 de fecha 10 de noviembre de 2010 de la citada Administración Federal, vigente al momento de presentación.



4.2. En carácter de declaración jurada, el Formulario DJ008 'Declaración Jurada de Domicilios', que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.



4.2.1. Declaración jurada de su domicilio comercial, entendiéndose por tal aquel en el que efectivamente se lleva a cabo la administración de la empresa.



4.2.2. Declaración jurada del domicilio especial, en el que se tendrán por válidamente efectuadas las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones administrativas y judiciales que al mismo se le cursen, aun cuando rehusare su recepción, no se retirare en término la pieza de la oficina postal correspondiente, el domicilio se encontrare deshabitado o resultare inexistente.



En caso de modificarse alguno de los domicilios declarados, deberá informarse en forma fehaciente, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producida dicha modificación a través de una nueva presentación del Formulario DJ008 'Declaración Jurada de Domicilios'; caso contrario, se procederá a la suspensión de la inscripción otorgada.



4.3. Asimismo, aquellas categorías de operadores que necesariamente deben contar con UN (1) establecimiento o planta para el desarrollo de su actividad, deberán presentar en carácter de Declaración Jurada, UN (1) Formulario DJ011 'Solicitud de Habilitación de Planta', que como Anexo V forma parte integrante de la presente resolución, por cada establecimiento o planta que operen.



Para la carga de datos en los formularios que correspondan, se accederá a través de la página web de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) (www. oncca.gov.ar) al SISTEMA ÚNICO REGISTRAL (SUR). Una vez completados los datos requeridos, se procederá a la impresión de DOS (2) ejemplares, uno para la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y otro para el solicitante.



Para la validación de acceso, se utilizará el servicio de 'Clave Fiscal' proporcionado por la AFIP con el nivel de seguridad Nº 3. Para ello y por única vez, los interesados deberán ingresar a la página web www.afip.gov.ar e incorporar, mediante el 'Administrador de Relaciones' de Clave Fiscal, el servicio 'ONCCA - SISTEMA ÚNICO REGISTRAL (SUR).



Los formularios deberán ser suscriptos por el titular ante el funcionario de ONCCA o presentarse con firma certificada por Escribano Público, Autoridad Judicial o Certificación Bancaria. Cuando sean suscriptos por representante legal o apoderado, deberá acompañarse conjuntamente original o copia certificada del instrumento que acredite la personería invocada.”



Art. 2 - Sustitúyase el artículo 6 de la resolución 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:



“Art. 6 VIGENCIA. El término de vigencia de las inscripciones será UN (1) año, debiendo los operadores dar cumplimiento a los requisitos, condiciones generales y particulares que para cada actividad se establecen.



No obstante lo precedentemente expuesto, podrá otorgarse una matrícula por un plazo menor cuando se encuentre pendiente el cumplimiento por parte del operador, de uno o más requisitos previstos en la presente resolución, cuya carencia transitoria a juicio de la Autoridad de Aplicación, no haga inviable el desarrollo de la actividad, o cuando la tardanza en acreditar dichos requisitos obedezca a demoras en la obtención de la información pertinente por parte de organismos nacionales, provinciales y/o municipales.



Si el operador cumplimentare la totalidad de los requisitos faltantes durante el plazo de validez y vigencia de la inscripción otorgada por un período menor, se prorrogará la inscripción hasta completar dicho plazo; caso contrario se dispondrá la cancelación de la misma, debiendo el operador proceder a realizar una nueva presentación, en los términos previstos por la presente resolución.”



Art. 3 - Sustitúyese el artículo 7 de la resolución 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:



“Art. 7. RENOVACIÓN. A tal fin, los operadores con matrículas inscriptas y en vigencia deberán presentar dentro de los SESENTA (60) días corridos anteriores a la fecha de vencimiento, la Declaración Jurada y acreditar el pago del arancel para el nuevo período.



La inscripción cuya renovación sea solicitada antes del plazo de su vencimiento conservará su vigencia hasta la fecha en que se otorgue o deniegue su renovación.



La falta de presentación en término de la solicitud de renovación de inscripción por parte de los operadores será causa suficiente y sin necesidad de intimación ni comunicación previa alguna, para la cancelación 'automática' de la inscripción en el correspondiente registro por vencimiento del plazo de validez y vigencia de la inscripción otorgada.



Los operadores que al momento de la inscripción o renovación de la matricula acrediten Certificación de Sistemas de Gestión de la Calidad y/o Certificación de Sistemas de Gestión Ambiental (ISO 9001:2008, ISO 14001:2004 y/o cualquier otro tipo de certificación vigente que a juicio de la Autoridad de Aplicación, cumpla con los objetivos propuestos), y de cumplirse con todos los requisitos, condiciones generales y particulares que para cada actividad se establecen, la vigencia de la misma será de TRES (3) años corridos y consecutivos a partir de la fecha en que operó la renovación respectiva, satisfaciendo el pago de los aranceles correspondientes al período trianual en dicho momento.”



Art. 4 - Sustitúyese el artículo 8 de la resolución 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO sustituido por el artículo 1 de la resolución 7538 de fecha 23 de setiembre de 2009 de la citada Oficina Nacional el que quedará redactado de la siguiente manera:



“Art. 8. CONTROL A PRIORI. Para la admisibilidad de la declaración jurada recibida en la ONCCA, la Dirección Nacional de Control Comercial, Matriculas y Registros a través de la Dirección de Control Técnico Registral evaluará los antecedentes de los solicitantes, siguiendo el circuito de control operativo y realizando cruces de información con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y demás organismos nacionales, provinciales y/o municipales que estime corresponder a efectos de determinar la consistencia de los datos declarados.



Asimismo, podrá solicitar información adicional al operador y, de tratarse de personas jurídicas, a sus directivos. Además, podrá requerir opinión respecto del peticionante al sector constituido por aquellas entidades que nuclee o representen a los distintos operadores mencionados en el Artículo 11 de la presente resolución.



Cumplido el circuito de control operativo mencionado, el Presidente de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL de acuerdo a lo resuelto por la Dirección Nacional de Control Comer-cial, Matriculas y Registros, aprobará o rechazará la registración de la solicitud de inscripción.”



Art. 5 - Sustitúyese el artículo 10 de la resolución 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:



“Art. 10. El operador mediante el procedimiento establecido en el artículo 4 de la presente medida, podrá consultar el estado de su trámite y, una vez aprobada la inscripción, emitir la 'Constancia de Inscripción', que como Anexo VI , forma parte integrante de la presente resolución.



Asimismo, se notificará al domicilio especial declarado en el Formulario DJ008 'Declaración Jurada de Domicilios' el acto administrativo que disponga el otorgamiento o la denegatoria de la inscripción o, en su caso, la suspensión o cancelación de las inscripciones otorgadas.”



Art. 6 - Sustitúyese el artículo 13, apartado 1.3. de la resolución 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, sustituido por el artículo 6 de la resolución 7127 de fecha 21 de agosto de 2009 de la citada Oficina Nacional el que quedará redactado de la siguiente manera:



“13.1.3. Los operadores de las categorías Pool de Leche Cruda, Planta de Enfriamiento y Tipificación de Leche Cruda, Elaborador de Productos Lácteos y Usuario de Industria Láctea/Fasonero deberán presentar, en carácter de Declaración Jurada, el Formulario DJ009 de 'Declaración Jurada de Proveedores de Leche Cruda', que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 4 de la presente medida para el ingreso de los datos requeridos y su posterior impresión. En el mismo se consignará la nómina de proveedores de leche cruda con quienes operen, indicando nombre o razón social, dirección y número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).”



Art. 7 - Sustitúyese el artículo 13, apartado 2.5.2 de la resolución 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, sustituido por el artículo 6 de la resolución 7127 de fecha 21 de agosto de 2009 de la citada Oficina Nacional, el que quedará redactado de la siguiente manera:



“13.2.5.2. Deberá completar, sin falsear ni omitir datos, en carácter de declaración jurada, el Formulario DJ010 de 'Declaración Jurada de Identificación de Harina Comercializada', que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución. En el mismo deberán declararse todas las marcas comerciales bajo las cuales el solicitante se encuentra autorizado a comercializar la harina y tipos y características de la misma, con el detalle de los rótulos correspondientes.



En caso de pretender incorporar nuevas marcas o rótulos, los mismos deberán declararse de acuerdo a lo establecido precedentemente y en todos los casos en forma previa a su industrialización.



Al mismo fin, deberá informar toda baja respecto de las marcas comerciales y rótulos que se encuentra autorizado a comercializar, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producida la misma.”



Art. 8 - Sustitúyese el artículo 22 de la resolución 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:



“Art. 22. No se otorgará inscripción o, en su caso, se dispondrá la suspensión o cancelación de las inscripciones otorgadas cuando se incurriere en incumplimiento de los requisitos generales y/o particulares establecidos por la presente resolución para cada actividad y/o cuando:



22.1. El operador o alguno de sus directores, administradores, gerentes, síndicos, mandatarios o gestores, en caso de sociedades cualquiera sea su naturaleza, estuviere inhabilitado por infracción a la ley 21740, al decreto-ley 6698/63 o a la legislación vigente en materia penal, penal tributaria o comercial. El impedimento se extenderá por el término de 3 (TRES) años a partir de la fecha en que se encuentre firme la resolución que así lo haya dispuesto. En el caso de inhabilitación de sociedades, ni éstas ni los integrantes de las mismas que hayan actuado en alguna de las funciones mencionadas en el párrafo anterior a la época en que se cometió la infracción que determinó la inhabilitación, podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades previstas en la presente resolución, ni hacerlo a título individual.



22.2. Se compruebe la inexistencia del último domicilio especial constituido por el operador o del correspondiente a su administración, impidiendo u obstaculizando de ese modo su notificación o su fiscalización.



22.3. El solicitante o inscripto, como consecuencia de su operatoria en el mercado de que se trate, mantenga deudas con el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y/o la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y/o el INSTITUTO DE PROMOCIÓN DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA y/o la correspondiente Aseguradora de Riesgo del Trabajo.



22.4. Se solicite la inscripción de un establecimiento cuyo antecesor como responsable del mismo mantenga deudas de plazo vencido con la ONCCA.



22.5. La evaluación de los antecedentes, responsabilidad y solvencia patrimonial de los solicitantes resultare desfavorable.



22.6. El operador no posea o no ponga a disposición de los funcionarios del organismo la documentación respaldatoria de la inscripción.”



Art. 9 - Prorrógase la validez y vigencia de las matriculas otorgadas a las presentaciones de los operadores para su reinscripción en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA COMERCIAL AGROPECUARIA ALIMENTARIA.



Art. 10 - Apruébanse las modificaciones introducidas a los Anexos que identificados como ANEXO I - DJ-007 - SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN, ANEXO II - DJ-008 - DECLARACIÓN JURADA DE DOMICILIOS, ANEXO III - DJ-009 - DECLARACIÓN JURADA DE PROVEEDORES DE LECHE CRUDA, ANEXO IV - DJ-010 - DECLARACIÓN JURADA DE IDENTIFICACIÓN DE HARINA COMERCIALIZADA, ANEXO V - DJ-011 - SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE PLANTA y ANEXO VI - CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN forman parte de la presente medida.



Art. 11 - La presente resolución comenzará a regir a partir del 1 de marzo de 2011.



Art. 12 - De forma.