jueves, 1 de julio de 2010

Buenos Aires (Ciudad). Modificaciones a la ley tarifaria -LEY (Poder Legislativo Buenos Aires (Ciudad)) 3462

Se introducen, entre otras, modificaciones en derecho por delineación y construcción y tasa por servicio de verificación de obra, derecho de timbre de la Dirección General de Interpretación Urbanística, derecho de timbres por trámites ante la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria, certificados de habilitación y transferencia ante la Dirección General de Habilitaciones y Permisos

Fecha de Norma: 10/06/2010
Boletín Oficial: 01/07/2010
Organismo: Poder Legislativo
Jurisdicción: Buenos Aires (Ciudad)

LEY (CABA) 3462
OTRAS MODIFICACIONES A LA LEY TARIFARIA
Art. 1 - Modifícase el artículo 16 del Anexo I, de la Ley 3394 -ley tarifaria-, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 16 - A los efectos de lo dispuesto en el artículo 258 del Código Fiscal, fíjase en el uno por ciento (1%) sobre el valor estimado de las obras, la alícuota de este derecho, salvo aquellos casos especialmente previstos en esta ley. Quedan exentas del pago de estos derechos las construcciones de viviendas de interés social desarrolladas y/o financiadas por Organismos Nacionales o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.”
Art. 2 - Modifícase el artículo 18 del Anexo I de la ley 3394 -ley tarifaria-, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 18 - El valor de las obras se determina de acuerdo con los siguientes aforos por cada metro cuadrado de superficie cubierta:
a) Por las construcciones que se indican a continuación:

CLASE
En $/m2
Viviendas multifamiliares y consultorios privados
3.014
2.232
1.978
1.468
Viviendas unifamiliares
2.587
1.812
1.468
1.297
Sanatorios privados, hoteles, policlínicos y clínicas mutuales
3.186
2.759
2.232
1.978
Bancos, clubes, teatros, cine-teatros y cinematógrafos
3.186
2.759
Escritorios, salones de negocios, salones de actos, galerías comerciales
2.978
2.587
1.978
Garajes, mercados, estadios, tinglados, fábricas, depósitos, escuelas, institutos, bibliotecas, museos, hogares, templos, laboratorios y estaciones de servicio
2.155

b) En los casos de construcciones que por su índole especial no están previstas en la clasificación que antecede, se abona el 1% del valor estimado de las mismas.
Art. 3 - Modifícase el artículo 19 del Anexo I, de la ley 3394 -ley tarifaria-, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 19 - Las construcciones se clasifican de la siguiente manera:
1. Viviendas, hoteles, sanatorios, policlínicos y clínicas mutuales.
1.1. CUARTA CATEGORÍA: Construcciones sencillas: Se tiene en cuenta, en primer término, el programa a desarrollar, en el que no pueden figurar más ambientes que:
1.1.1. Viviendas: Porche o vestíbulo; sala de estar o comedor; dormitorios; baño y toilette por cada cuatro locales de primera; cocina, lavadero, garaje, depósito; servicios centrales de calefacción, agua caliente y/o aire acondicionado.
1.1.2. Hoteles, sanatorios, policlínicos y clínicas mutuales: los mínimos requeridos para el uso por las respectivas reglamentaciones.
1.2. TERCERA CATEGORÍA: Construcciones confortables: Aquellas que excede por su programa los ambientes o locales de la categoría anterior:
1.2.1. Viviendas: escritorios, ante-cocina o ante-comedor o comedor de diario (siempre que su separación con el ambiente principal esté perfectamente definida); una habitación de servicio y un baño de servicio; un cuarto de planchar. El living-room y el comedor o el living-comedor no deben exceder en conjunto de 42 m2 de superficie.
1.2.2. Hoteles, sanatorios, policlínicos y clínicas mutuales: escritorios; sala de estar; baños privados o toilettes para las habitaciones; ante-comedor (o comedor para el personal); cuarto de planchar; depósito.
1.3. SEGUNDA CATEGORÍA: Construcciones de lujo: Aquellas que exceden por su programa los locales o instalaciones de la categoría anterior:
1.3.1. Viviendas: Ascensor en las unifamiliares; ascensor con acceso privado a un solo departamento por piso; ascensor de servicio, siempre que el mismo esté perfectamente caracterizado como tal; hasta tres habitaciones y tres baños de servicio; living-room o living-comedor que excedan de 42 m2 de superficie, sin perjuicio de lo dispuesto con respecto a los ambientes de recepción en la primera categoría de viviendas.
1.4. PRIMERA CATEGORÍA: Construcciones suntuosas: Aquellas que reuniendo las características indicadas en el inciso anterior, tienen su construcción complementada con detalles suntuosos e importantes ambientes de recepción, más de tres habitaciones y tres baños de servicio; pileta de natación, cuerpo independiente para vivienda de servicio; etcétera.
2. Bancos, clubes, teatros, cine-teatro, cinematógrafos,
2.1. SEGUNDA CATEGORÍA: Se incluyen en esta categoría toda clase de edificios destinados a los usos especificados pero sin detalles de lujo. Instalación de calefacción, aire acondicionado y/o instalaciones mecánicas.
2.2. PRIMERA CATEGORÍA: Aquellas que reuniendo las características indicadas en la categoría anterior, tienen su construcción complementada con detalles de lujo grandes ambientes de recepción. Instalaciones especiales no exigidas por la reglamentación pertinente.
3. Escritorio, salones de negocios, galerías comerciales y salones de actos:
3.1. TERCERA CATEGORÍA: Incluye toda clase de edificios sin detalles de lujo.
3.2. SEGUNDA CATEGORÍA: Aquellas que reúnen las mismas características que las indicadas para la categoría anterior, pero que poseen calefacción central y/o aire acondicionado.
3.3. PRIMERA CATEGORÍA: Aquellas que reúnen las mismas características de la categoría anterior, pero que poseen detalles de lujo.
4. Garajes, mercados, estadios, galpones y tinglados, fábricas y depósitos, estaciones de servicio, escuelas, institutos, bibliotecas, museos, hogares, templos y laboratorios.
4.1. CATEGORÍA ÚNICA: Los edificios destinados a los usos indicados en este inciso, son aforados en una sola categoría.
Art. 4 - Incorpórase como artículo 80 bis del Anexo I de la ley 3394 -ley tarifaria- el siguiente texto:
“Art. 80 bis -
POR LOS DERECHOS DE TIMBRE DE LA DIRECCIÓN GENERAL INTERPRETACIÓN URBANÍSTICA

Solicitud de Enrase
$ 20,00 por m2 sup. proy.
Estudio de tejido:
Hasta 200 m2 de Proyecto
$ 200,00 (valor fijo)
Más 200 m2 de Proyecto
$ 1,00 por m2 de proy. (valor variable)
Estudio de Uso:
Hasta 200 m2 de Proyecto
$ 200,00 (valor fijo)
Más 200 m2 de Proyecto
$ 1,00 por m2 de proy. (valor variable)
Estudio Localización de Antenas
Plano Zonificación Escala I: 15.000
$ 150,00
Plano Zonificación Escala II: 25.000
$ 120,00
Solicitud de Fotos Aéreas (c/fotograma)
$ 90,00
Solicitud de Mosaicos Aéreos
A3 $ 190,00
A4 $ 163,00
Mosaicos Aéreos ($/Mb)
$ 90,00
Fotos Aéreas Digitales ($/Mb)
$ 60,00

Art. 5 - Incorpórase como artículo 80 ter del Anexo I de la ley 3394 -ley tarifaria- el siguiente texto:
“Art. 80 ter - Establécense los siguientes derechos de timbre por trámites efectuados ante la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria:
DERECHO DE TIMBRES POR TRÁMITES ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD ALIMENTARIA

POR CADA TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN Y/O REINSCRIPCIÓN
Establecimientos (RNE) (RGCBAE)
Inscripción de establecimientos
520,00
Reinscripción de establecimientos
470,00
Cambio razón social y/o transferencias establecimientos
261,00
Ampliación rubro y/o superficies y otras
261,00
Productos Alimenticios (RNPA) (RGCBA- PA)
Inscripción de productos alimenticios
348,00
Reinscripción de productos alimenticios
261,00
Modificación de rótulo, marca, razón social/domicilio, etc. por producto
173,00
Agotamiento existencia de rótulos por producto
173,00
Inscripción de productos de 2do. orden
261,00
POR CADA TRÁMITE DE CERTIFICACIÓN
Higiénico Sanitario de Establecimientos elaboradores, depósitos, fraccionadores, almacenamiento, comercialización y expendio de alimentos
94,00
Higiénico Sanitario de Transporte de Sustancias Alimenticias
47,00
Renovación certificado higiénico sanitario de Transportes de Sustancias alim.
47,00
Transferencias certificados de Establecimientos elaboradores, Depósitos, Fraccionadores, almacenamiento, comercialización y expendio de alimentos
94,00
Por cada trámite de registro de:
Capacitador de Manipuladores de Alimentos (por cada capacitador)
35,00
Por renovación de Registro Capacitador
17,00
Duplicado por pérdida Registro Capacitador
35,00
Centro de Capacitación
35,00
Por retiro de todo tipo de certificado aprobado a excepción de Registro manipuladores que se otorgará en forma gratuita
24,00
Por cada trámite urgente (no incluyen los importes que deban abonarse por c/trámite)
47,00
Por cada trámite no tarifado específicamente
47,00
HABILITACIÓN DE TRANSPORTES DE ALIMENTOS
Caja contenedor o cisterna con aislamiento térmico y con equipo mecánico de frío
172,00
Caja contenedor o cisterna con aislamiento térmico y sin equipo mecánico de frío y con sistemas refrigerantes autorizados
139,00
Caja contenedor o cisterna con aislamiento térmico y sin equipo mecánico de frío y sin sistemas refrigerantes autorizados
70,00
Caja sin aislamiento térmico
34,00
Sin caja o playo
34,00
POR CADA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES Y/O PERICIAS DE CONTROL
Exámenes Bacteriológicos
Examen Bacteriológico
207,00
Recuento de hongos y levaduras
69,00
Recuento bacteriano
262,00
Identificación bacteriana
207,00
Inoculación experimental
262,00
Análisis por PCR
262,00
Exámenes Parasitológicos y otros
Examen Parasitológico
69,00
Comprobación de estado sanitario
69,00
Exámenes anatomo - histoparasitológico
96,00
Examen Físico - Químico de Productos Alimenticios
Aceites, grasas, margarinas y derivados
262,00
Aditivos
262,00
Agua, agua carbonatada, agua mineral
207,00
Alimentos cárneos, chacinados, embutidos y afines
359,00
Alimentos dietéticos
359,00
Azúcar
138,00
Bebidas sin alcohol y/o jugo de frutas
207,00
Bebidas alcohólicas
207,00
Cacao y derivados
207,00
Café, té, yerba mate y otros productos
207,00
Comidas elaboradas, precocidas, deshidratadas, etc.
207,00
Conservas animales
262,00
Conservas vegetales
138,00
Correctivos y coadyuvantes
262,00
Crema
138,00
Dulces, jaleas y mermeladas
138,00
Esencias, extractos y soluciones aromáticas
207,00
Especias
138,00
Frutas, verduras y hortalizas
124,00
Frutas secas
124,00
Golosinas
138,00
Harinas, cereales y derivados
138,00.
Helados
207,00
Huevos, huevo líquido, huevo en polvo
138,00
Leches fluidas
138,00
Leches en polvo
276,00
Leche condensada, yogur, derivados lácteos
207,00
Levaduras y leudantes
207,00
Manteca
138,00
Pan, productos de panadería y pastelería
207,00
Pastas sin rellenar
138,00
Pastas rellenas
207,00
Polvos para preparar flanes, postres y helados
276,00
Miel y productos de la colmena
262,00
Quesos
138,00
Salsas y aderezos
262,00
Viandas a domicilio
262,00
Vinagres
207,00
Ensayo cromatografía agroquímicos
359,00
Análisis Varios
Equipo para la venta de café ambulante
276,00
Envases no plásticos
276,00
Envase plásticos
263,00
Máquinas expendedoras de alimentos
263,00
Verificación de rotulado
96,00

Art. 6 - Incorpórase como artículo 80 quáter del Anexo I de la ley 3394 -ley tarifaria- el siguiente texto:
“Art. 80 quáter - Establécense los siguientes derechos por cada solicitud de trámite recepcionado por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, se abonará conforme el siguiente cuadro:
SOLICITUDES DE CERTIFICADOS DE HABILITACIÓN Y TRANSFERENCIA ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE HABILITACIONES Y PERMISOS

Concepto
Valor
1. Declaración jurada de habilitación de usos (art. 2.1.7 del CHyV) para una superficie cubierta de hasta 100 m2
250,00
2. Declaración jurada de habilitación de usos (art. 2.1.7 del CHyV) para una superficie cubierta mayor a 100 m2 y menor a 500 m2
400,00
3. Declaración jurada de habilitación de usos (art. 2.1.7 del CHyV) para una superficie cubierta mayor a 500 m2 y menor a 1.000 m2
700,00
4. Declaración jurada de habilitación de usos (art. 2.1.7 del CHyV) para una superficie cubierta mayor a 1.000 m2
1.000,00
5. Declaración jurada de habilitación de usos y planos de habilitación (art. 2.1.6 del CHyV) para una superficie cubierta de hasta 100 m2
750,00
6. Declaración jurada de habilitación de usos y planos de habilitación (art. 2.1.6 del CHyV) superficie cubierta mayor a 100 m2 y menor a 500 m2
937,00
7. Habilitación con Inspección previa [actividades enumeradas en el Anexo I del D. (GCBA) 93/2006] superficie cubierta de hasta 100 m2
1.125
8. Habilitación con Inspección previa [activ. enumeradas en el Anexo I D. (GCBA) 93/2006] superficie cubierta mayor a 100 m2 y menor a 500 m2
1.406,00
9. Habilitación previa al funcionamiento (art. 2.1.8 del CHyV) para una superficie cubierta de hasta 100 m2
1.687,00
10. Habilitación previa al funcionamiento (art. 2.1.8 del CHyV) para una superficie cubierta mayor a 100 m2 y menor a 500 m2
2.109,00
11. Transferencias de Habilitación Simple sin Plano
250,00
12. Transferencias de Habilitación Simple con Plano
650,00
13. Transferencias de Habilitación Especial Anexo I decreto   (GCBA) 93/2003
950,00
14. Transferencias de Habilitación Especial artículo 2.1.8. CHyV
1.250,00

Cuando la superficie cubierta a habilitar exceda los 500 m2 en el caso de la declaración jurada de habilitación de usos y planos de habilitación (art. 2.1.6 del CHyV), se les aplicará el treinta (30%) del arancel fijado en el ítem 6 por cada 500 m2 excedentes.
Cuando la superficie cubierta a habilitar exceda los 500 m2 en el caso de la Habilitación con Inspección previa [actividades enumeradas en el Anexo I D. (GCBA) 93/2006], se les aplicará el cien (100%) del arancel fijado en el ítem 8 por cada 500 m2 excedentes
Art. 7 - Incorpórase como artículo 80 quin del Anexo I de la ley 3394 -ley tarifaria- el siguiente texto:
“Art. 80 quin - Fíjase en $ 5 el valor de cada tarjeta que debe colocarse a cada extintor fabricado o verificado por los sujetos alcanzados por el Régimen que establece la ordenanza 40473 y concordantes.”.
Art. 8 - Incorpórase como artículo 76 bis del Anexo I de la ley 3394 -ley tarifaria- el siguiente texto:
“Art. 76 bis - Por cada duplicado de libros, libretas, registros o certificados exigidos por las disposiciones vigentes, con excepción de aquellos que se exijan para el desarrollo de actividades personales, que hayan desaparecido o que se encuentren deteriorados o incompletos, salvo que se soliciten como consecuencia de casos de fuerza mayor debidamente justificados, paga $ 123.”.
Art. 9 - Modifícase el artículo 46 del Anexo I, de la ley 3394 -ley tarifaria-, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 46 - La Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público a la que se refiere el artículo 299 del Código Fiscal se abona de la siguiente forma:

a) Por el estudio del plan de trabajos presentado por las empresas y eventual inspección
$ 107,00
b.1) Cuando los trabajos sean resultado de emergencias en instalaciones propiedad de Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, se abonará
$ 430,00
b.2) Cuando los trabajos sean resultado de emergencias en instalaciones propiedad de Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, e implique reparaciones menores (1,20 m x 0,60 m en aceras y hasta 1,5 m2 en calzadas), se abonará
$ 150,00
c) Con la aprobación del plan de trabajos las Empresas deben abonar la suma resultante de multiplicar la superficie afectada -sea de espacio ocupado a cielo abierto o por tunelado- por m2 y por día"
$ 4,30

Si a la finalización de los trabajos se verifica que se ha excedido el plan aprobado, debe procederse a su reliquidación.
Las empresas al hacer efectivo el monto resultante de la aplicación del inciso c) deben adicionar en concepto de garantía el diez por ciento (10%) de dicho monto, el que es devuelto transcurridos seis (6) meses a contar de la finalización de las obras y operada la recepción definitiva de ellas.
Cuando se comprueben deficiencias en la ejecución de los cierres definitivos de las aperturas realizadas por las empresas, o se determine que no se ajustan al Plan aprobado, si luego de intimadas a su ejecución en forma no la ejecutan, la administración procede en consecuencia debitando el costo que se produzca del monto retenido en concepto de garantía sin perjuicio de los derechos que correspondan si éste fuera insuficiente.
Art. 10 - De forma.