Fecha de Norma: 10/06/2010
Boletín Oficial: 01/07/2010
Organismo: Poder Legislativo
Jurisdicción: Buenos Aires (Ciudad)
LEY (CABA) 3462
OTRAS MODIFICACIONES A LA LEY TARIFARIA
Art. 1 - Modifícase el artículo 16 del Anexo I, de la Ley 3394 -ley tarifaria-, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 16 - A los efectos de lo dispuesto en el artículo 258 del Código Fiscal, fíjase en el uno por ciento (1%) sobre el valor estimado de las obras, la alícuota de este derecho, salvo aquellos casos especialmente previstos en esta ley. Quedan exentas del pago de estos derechos las construcciones de viviendas de interés social desarrolladas y/o financiadas por Organismos Nacionales o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.”
Art. 2 - Modifícase el artículo 18 del Anexo I de la ley 3394 -ley tarifaria-, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 18 - El valor de las obras se determina de acuerdo con los siguientes aforos por cada metro cuadrado de superficie cubierta:
a) Por las construcciones que se indican a continuación:
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b) En los casos de construcciones que por su índole especial no están previstas en la clasificación que antecede, se abona el 1% del valor estimado de las mismas.
Art. 3 - Modifícase el artículo 19 del Anexo I, de la ley 3394 -ley tarifaria-, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 19 - Las construcciones se clasifican de la siguiente manera:
1. Viviendas, hoteles, sanatorios, policlínicos y clínicas mutuales.
1.1. CUARTA CATEGORÍA: Construcciones sencillas: Se tiene en cuenta, en primer término, el programa a desarrollar, en el que no pueden figurar más ambientes que:
1.1.1. Viviendas: Porche o vestíbulo; sala de estar o comedor; dormitorios; baño y toilette por cada cuatro locales de primera; cocina, lavadero, garaje, depósito; servicios centrales de calefacción, agua caliente y/o aire acondicionado.
1.1.2. Hoteles, sanatorios, policlínicos y clínicas mutuales: los mínimos requeridos para el uso por las respectivas reglamentaciones.
1.2. TERCERA CATEGORÍA: Construcciones confortables: Aquellas que excede por su programa los ambientes o locales de la categoría anterior:
1.2.1. Viviendas: escritorios, ante-cocina o ante-comedor o comedor de diario (siempre que su separación con el ambiente principal esté perfectamente definida); una habitación de servicio y un baño de servicio; un cuarto de planchar. El living-room y el comedor o el living-comedor no deben exceder en conjunto de 42 m2 de superficie.
1.2.2. Hoteles, sanatorios, policlínicos y clínicas mutuales: escritorios; sala de estar; baños privados o toilettes para las habitaciones; ante-comedor (o comedor para el personal); cuarto de planchar; depósito.
1.3. SEGUNDA CATEGORÍA: Construcciones de lujo: Aquellas que exceden por su programa los locales o instalaciones de la categoría anterior:
1.3.1. Viviendas: Ascensor en las unifamiliares; ascensor con acceso privado a un solo departamento por piso; ascensor de servicio, siempre que el mismo esté perfectamente caracterizado como tal; hasta tres habitaciones y tres baños de servicio; living-room o living-comedor que excedan de 42 m2 de superficie, sin perjuicio de lo dispuesto con respecto a los ambientes de recepción en la primera categoría de viviendas.
1.4. PRIMERA CATEGORÍA: Construcciones suntuosas: Aquellas que reuniendo las características indicadas en el inciso anterior, tienen su construcción complementada con detalles suntuosos e importantes ambientes de recepción, más de tres habitaciones y tres baños de servicio; pileta de natación, cuerpo independiente para vivienda de servicio; etcétera.
2. Bancos, clubes, teatros, cine-teatro, cinematógrafos,
2.1. SEGUNDA CATEGORÍA: Se incluyen en esta categoría toda clase de edificios destinados a los usos especificados pero sin detalles de lujo. Instalación de calefacción, aire acondicionado y/o instalaciones mecánicas.
2.2. PRIMERA CATEGORÍA: Aquellas que reuniendo las características indicadas en la categoría anterior, tienen su construcción complementada con detalles de lujo grandes ambientes de recepción. Instalaciones especiales no exigidas por la reglamentación pertinente.
3. Escritorio, salones de negocios, galerías comerciales y salones de actos:
3.1. TERCERA CATEGORÍA: Incluye toda clase de edificios sin detalles de lujo.
3.2. SEGUNDA CATEGORÍA: Aquellas que reúnen las mismas características que las indicadas para la categoría anterior, pero que poseen calefacción central y/o aire acondicionado.
3.3. PRIMERA CATEGORÍA: Aquellas que reúnen las mismas características de la categoría anterior, pero que poseen detalles de lujo.
4. Garajes, mercados, estadios, galpones y tinglados, fábricas y depósitos, estaciones de servicio, escuelas, institutos, bibliotecas, museos, hogares, templos y laboratorios.
4.1. CATEGORÍA ÚNICA: Los edificios destinados a los usos indicados en este inciso, son aforados en una sola categoría.
Art. 4 - Incorpórase como artículo 80 bis del Anexo I de la ley 3394 -ley tarifaria- el siguiente texto:
“Art. 80 bis -
POR LOS DERECHOS DE TIMBRE DE LA DIRECCIÓN GENERAL INTERPRETACIÓN URBANÍSTICA
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Art. 5 - Incorpórase como artículo 80 ter del Anexo I de la ley 3394 -ley tarifaria- el siguiente texto:
“Art. 80 ter - Establécense los siguientes derechos de timbre por trámites efectuados ante la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria:
DERECHO DE TIMBRES POR TRÁMITES ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD ALIMENTARIA
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Art. 6 - Incorpórase como artículo 80 quáter del Anexo I de la ley 3394 -ley tarifaria- el siguiente texto:
“Art. 80 quáter - Establécense los siguientes derechos por cada solicitud de trámite recepcionado por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, se abonará conforme el siguiente cuadro:
SOLICITUDES DE CERTIFICADOS DE HABILITACIÓN Y TRANSFERENCIA ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE HABILITACIONES Y PERMISOS
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Cuando la superficie cubierta a habilitar exceda los 500 m2 en el caso de la declaración jurada de habilitación de usos y planos de habilitación (art. 2.1.6 del CHyV), se les aplicará el treinta (30%) del arancel fijado en el ítem 6 por cada 500 m2 excedentes.
Cuando la superficie cubierta a habilitar exceda los 500 m2 en el caso de la Habilitación con Inspección previa [actividades enumeradas en el Anexo I D. (GCBA) 93/2006], se les aplicará el cien (100%) del arancel fijado en el ítem 8 por cada 500 m2 excedentes
Art. 7 - Incorpórase como artículo 80 quin del Anexo I de la ley 3394 -ley tarifaria- el siguiente texto:
“Art. 80 quin - Fíjase en $ 5 el valor de cada tarjeta que debe colocarse a cada extintor fabricado o verificado por los sujetos alcanzados por el Régimen que establece la ordenanza 40473 y concordantes.”.
Art. 8 - Incorpórase como artículo 76 bis del Anexo I de la ley 3394 -ley tarifaria- el siguiente texto:
“Art. 76 bis - Por cada duplicado de libros, libretas, registros o certificados exigidos por las disposiciones vigentes, con excepción de aquellos que se exijan para el desarrollo de actividades personales, que hayan desaparecido o que se encuentren deteriorados o incompletos, salvo que se soliciten como consecuencia de casos de fuerza mayor debidamente justificados, paga $ 123.”.
Art. 9 - Modifícase el artículo 46 del Anexo I, de la ley 3394 -ley tarifaria-, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 46 - La Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público a la que se refiere el artículo 299 del Código Fiscal se abona de la siguiente forma:
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Si a la finalización de los trabajos se verifica que se ha excedido el plan aprobado, debe procederse a su reliquidación.
Las empresas al hacer efectivo el monto resultante de la aplicación del inciso c) deben adicionar en concepto de garantía el diez por ciento (10%) de dicho monto, el que es devuelto transcurridos seis (6) meses a contar de la finalización de las obras y operada la recepción definitiva de ellas.
Cuando se comprueben deficiencias en la ejecución de los cierres definitivos de las aperturas realizadas por las empresas, o se determine que no se ajustan al Plan aprobado, si luego de intimadas a su ejecución en forma no la ejecutan, la administración procede en consecuencia debitando el costo que se produzca del monto retenido en concepto de garantía sin perjuicio de los derechos que correspondan si éste fuera insuficiente.
Art. 10 - De forma.