Recordamos que las citadas donaciones resultan deducibles hasta el 5% de la ganancia neta del ejercicio -art. 81, inc. c), ley del impuesto a las ganancias-.
Fecha de Norma:
30/06/2010
Boletín Oficial:
01/07/2010
Organismo:
Poder Ejecutivo
Jurisdicción:
Nacional
VISTO:
El expediente S02:0004075/2010 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, la ley 26215 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que la ley 26215 de financiamiento de los
partidos políticos establece el régimen de financiación pública y
privada de las agrupaciones políticas y de las campañas electorales, el
destino de los aportes y las modalidades de gestión financiera y los
mecanismos de control.
Que resulta necesario precisar algunos
aspectos de la administración de los recursos que componen el Fondo
Partidario Permanente.
Que, asimismo, resulta conveniente
establecer las responsabilidades respecto del deber de información
sobre los recursos del Fondo Partidario Permanente, la aplicación de
multas y sanciones impuestas por la Justicia Nacional Electoral y la
compensación de deudas de los beneficiarios para con dicho Fondo.
Que por otra parte, corresponde fijar las
actividades de capacitación que los partidos políticos podrán
desarrollar en su actividad anual.
Que resulta conveniente establecer la
necesidad de individualización fehaciente del origen de los aportes
privados que perciban los partidos políticos.
Que corresponde determinar el organismo
ante el cual se deberá registrar la cuenta bancaria única que la ley
26215 impone, a los efectos de la percepción de aportes estatales y de
la información a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),
organismo actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, así como los deberes del organismo para facilitar la
información y los trámites tendientes a cumplir con dicha obligación
legal.
Que corresponde autorizar a la DIRECCIÓN
NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR a subvencionar los
gastos de mantenimiento de las cuentas corrientes bancarias de aquellas
agrupaciones políticas que optaren por abrir las mismas en el BANCO DE
LA NACIÓN ARGENTINA.
Que, además, resulta necesario precisar el
momento de designación de los responsables económico financieros de las
campañas electorales.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1
- El depósito de los recursos a que hacen referencia los incisos b),
c), d), e) y f) del artículo 6 de la ley 26215 deberá realizarse en una
cuenta especial del MINISTERIO DEL INTERIOR, exclusiva para estos
fines, en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Art. 2
- Las sanciones que la Justicia Nacional Electoral imponga a los
partidos políticos deberán ser efectivizadas por la DIRECCIÓN NACIONAL
ELECTORAL.
Art. 3
- El monto de las multas aplicadas a los partidos políticos deberá
transferirse en forma inmediata a la cuenta especial creada al efecto.
Art. 4
- Los recursos a que hace referencia el inciso g) del artículo 6 de la
ley 26215 deberán ser transferidos al cierre de cada ejercicio
presupuestario por el servicio administrativo correspondiente a la
cuenta especial referida.
Art. 5
- La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL será la responsable del cumplimiento
de la obligación de informar establecida en el artículo 8 de la ley
26215.
Art. 6
- La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL deberá efectuar el cálculo de los
aportes previstos en el artículo 9 de la ley 26215, disponiendo su
distribución a los partidos políticos y confederaciones, previa
deducción de los montos que correspondan en virtud de multas y deudas
que los partidos políticos mantuvieren con el Fondo Partidario
Permanente.
Art. 7
- La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL no podrá autorizar los pagos del
aporte para desenvolvimiento institucional hasta haber recibido el
informe producido por las Secretarías Electorales sobre el cumplimiento
de la obligación prevista en el artículo 23 de la ley 26215.
Art. 8
- Las actividades de capacitación que deberán realizar las agrupaciones
políticas de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la ley 26215
deberán contemplar los siguientes temas:
I. Formación y Capacitación Política
Estas actividades tendrán como objeto
promover y difundir los valores democráticos, la cultura y la
tolerancia política, la formación ideológica y política de los
afiliados, instruir a los ciudadanos en sus derechos y obligaciones
políticas y a sus afiliados para la participación activa en los
procesos electorales.
II. Investigación Socioeconómica y Política
Comprende los estudios, análisis, encuestas y diagnósticos que contribuyan a la elaboración de propuestas de políticas públicas.
III. Actividad Editorial
Comprende la edición y producción de
publicaciones en diversos formatos y medios destinadas a la difusión de
las actividades mencionadas en los párrafos precedentes.
Art. 9
- Las agrupaciones políticas deberán realizar las actividades de
capacitación anualmente, darlas a publicidad y difundir los resultados
obtenidos.
Art. 10
- Los aportes privados que reciba la agrupación política deben
realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, transferencia
electrónica o cualquier otro medio que permita la identificación
fehaciente del donante. Cuando fuera en efectivo, deberá consignarse en
el correspondiente recibo. En el balance y/o en los informes de campaña
de la agrupación política deberá detallarse la nómina de donaciones que
hubiese recibido, con la correspondiente identificación de las personas
que hubieren realizado las mismas. Los aportes previstos en las cartas
orgánicas, de quienes desempeñan funciones públicas en representación
del partido político y los aportes estatutarios tendrán el mismo
tratamiento establecido en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la
ley 26215 y su modificatoria.
Art. 11
- La apertura y los datos de la cuenta corriente establecida en el
artículo 20 de la ley 26215 deberán ser registrados por cada partido
político en la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL.
Art. 12
- La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL deberá colocar los formularios a
disposición en sus oficinas y en su sitio WEB e informar a los partidos
políticos las modalidades y requisitos para la apertura de cuentas ante
el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, facilitando, en el ámbito de su
competencia, los trámites necesarios.
Art. 13
- Los gastos de mantenimiento de las cuentas que los partidos políticos
abran en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA podrán ser subvencionados por
la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL, con cargo al fondo establecido en el
artículo 7 inciso a) de la ley 26215.
Art. 14
- Las agrupaciones políticas deberán gestionar la exención impositiva
prevista en el artículo 3 de la ley 26215 ante la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo actuante en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a través de la
DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL.
Art. 15
- La designación de responsables económico-financieros deberá
comunicarse al Juez con competencia electoral como mínimo DIEZ (10)
días antes del inicio de la campaña electoral.
Art. 16 - De forma.