Cuando esta Administración Federal compruebe la prestación de servicios efectuados por una persona física a favor de otra persona física o de una persona jurídica o ente colectivo, presumirá —salvo prueba en contrario— que dicha prestación se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, expresa o tácitamente, entre las partes y determinará de oficio los aportes y contribuciones omitidos con destino al Sistema Unico de Seguridad Social. A tal efecto, se considerará como remuneración los importes facturados o, en su caso, los efectivamente abonados o los que correspondan a la remuneración a que alude el inciso d) del Artículo 5º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, el que resulte mayor.
En los casos que el empleador no hubiese registrado en tiempo y forma una relación laboral, en MISimplificación, se presumirá —salvo prueba en contrario— que la fecha de ingreso del trabajador es anterior a la alegada por el empleador. A esos fines esta Administración Federal se basará en pruebas o indicios precisos y concordantes que permitan inferir la fecha de inicio de la relación laboral. En estos casos la AFIP determinará de oficio los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, cuando esten dadas condiciones que se detallan:
Se compruebe la realización de una obra o la prestación de un servicio que, por su naturaleza requiera o hubiere requerido de la utilización de mano de obra; | ||||
el empleador no hubiere declarado trabajadores ocupados o los declarados fueren insuficientes en relación con dicho índice y no justifique debidamente la no utilización de trabajadores propios o la aplicación de una tecnología sustitutiva de mano de obra; y | ||||
por las circunstancias del caso no fuese posible relevar al personal efectivamente ocupado. Lo señalado precedentemente alcanza a las actividades que se consignan en el Anexo I de la presente, respecto de las cuales serán de aplicación los índices que se indican para cada una de ellas. | ||||
La presente Resolución General N° 2927 modifica la Resolución General Nº 1566 para consultar el texto actualizado de la norma ingrese aquí.
Los ramos de actividad económica a los que se aplicaran la presente normativa son los que se detallan a continuación:
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INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION | |||
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INDUSTRIA TEXTIL | |||