Informamos que desde el 22 de Octubre de 2010 se encuentra en vigencia
la nueva reglamentación que hace efectiva la aplicación del Principio
de la Realidad Económica. Presunción genérica de relación laboral.
Artículos 1º y 4º de la
Ley Nº 26.063
Cuando esta Administración Federal compruebe la prestación de
servicios efectuados por una persona física a favor de otra persona
física o de una persona jurídica o ente colectivo, presumirá —salvo
prueba en contrario— que dicha prestación se realiza en virtud de un
contrato laboral pactado, expresa o tácitamente, entre las partes y
determinará de oficio los aportes y contribuciones omitidos con destino
al Sistema Unico de Seguridad Social. A tal efecto, se considerará como
remuneración los importes facturados o, en su caso, los efectivamente
abonados o los que correspondan a la remuneración a que alude el inciso
d) del Artículo 5º de la
Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, el que resulte mayor.
En los casos que el empleador no hubiese registrado en tiempo y forma una relación laboral, en
MISimplificación,
se presumirá —salvo prueba en contrario— que la fecha de ingreso del
trabajador es anterior a la alegada por el empleador. A esos fines esta
Administración Federal se basará en pruebas o indicios precisos y
concordantes que permitan inferir la fecha de inicio de la relación
laboral. En estos casos la AFIP determinará de oficio los aportes y
contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, cuando
esten dadas condiciones que se detallan:
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Se compruebe la realización de una obra o
la prestación de un servicio que, por su naturaleza requiera o hubiere
requerido de la utilización de mano de obra; |
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el empleador no hubiere declarado trabajadores
ocupados o los declarados fueren insuficientes en relación con dicho
índice y no justifique debidamente la no utilización de trabajadores
propios o la aplicación de una tecnología sustitutiva de mano de obra; y |
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por las circunstancias del caso no fuese posible
relevar al personal efectivamente ocupado. Lo señalado precedentemente
alcanza a las actividades que se consignan en el Anexo I de la presente,
respecto de las cuales serán de aplicación los índices que se indican
para cada una de ellas. |
La presente Resolución General N° 2927 modifica la
Resolución General Nº 1566 para consultar el texto actualizado de la norma ingrese
aquí.
Los ramos de actividad económica a los que se aplicaran la presente normativa son los que se detallan a continuación:
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INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION |
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INDUSTRIA TEXTIL |