viernes, 2 de julio de 2010

Recursos de la Seguridad Social. Monotributo. Recategorizaciones de oficio, aplicación de sanciones, actas de comprobación de infracciones. Facultades de verificación y fiscalización de contribuyentes. Áreas del Fisco involucradas

Se establecen las competencias de las áreas dependientes del Fisco que tendrán a su cargo el trámite y la resolución de los procedimientos de recategorización de oficio de los monotributistas, la liquidación de la deuda correspondiente, la aplicación de sanciones y el trámite de las vías recursivas planteadas por los contribuyentes.
Asimismo, se establece la competencia de las áreas involucradas en la verificación de las obligaciones fiscales y la aplicación de sanciones de clausura.

VISTO:
La actuación (SIGEA) 12850-44-2010/1 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la ley 26565, establece los procedimientos para la exclusión de pleno derecho -segundo párrafo del art. 21-, y la recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y aplicación de sanciones -inc. c) del art. 26-, en relación con los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Que asimismo, el inciso a) del mencionado artículo 26 del citado Anexo prevé, en determinados supuestos, la aplicación de la sanción de clausura respecto de dichos sujetos.
Que mediante la disposición (AFIP) 110/2010 se delegó en la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social y en las Subdirecciones Generales que le dependen, la responsabilidad de la aplicación de las normas referidas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sin perjuicio del mantenimiento de las incumbencias propias en la materia de que se trata, de la Dirección General Impositiva y sus áreas dependientes.
Que la resolución general 2847 implementó los procedimientos aludidos en el primer considerando y la vía recursiva admisible contra los actos administrativos dictados en el marco de los mismos.
Que en virtud de ello corresponde, de acuerdo con la estructura organizativa vigente, establecer las competencias de las áreas que tendrán a su cargo el trámite y resolución de dichos procedimientos.
Que razones de índole operativa aconsejan que la Dirección General Impositiva y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, tengan facultades concurrentes para labrar las actas de comprobación de las infracciones previstas en el artículo 40 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y/o inciso a) del artículo 26 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la ley 26565.
Que han tomado intervención la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4 y 6 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, procede disponer en consecuencia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES.
EXCLUSIÓN.
RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO, LIQUIDACIÓN DE DEUDA Y APLICACIÓN DE SANCIONES. VÍAS RECURSIVAS
Art. 1 - Las resoluciones por las que se declare la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y su inscripción de oficio en el régimen general, o se disponga la recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y la aplicación de sanciones previstas, respectivamente, en el artículo 21 y en el inciso c) del artículo 26, ambos del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la ley 26565, serán dictadas por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura que, en cada caso, se indican seguidamente:
a) Divisiones Fiscalización, dependientes de cada Dirección Regional de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en su jurisdicción.
b) Divisiones Fiscalización de Monotributo y Autónomos, dependientes del Departamento Asuntos Especiales de Fiscalización de la Dirección Fiscalización Operativa de la Seguridad Social de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en las restantes jurisdicciones.
Art. 2 - Los recursos de apelación interpuestos en los términos del aqrtículo 74 del decreto 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificatorios, contra los actos mencionados en el artículo anterior, serán resueltos por el funcionario a cargo de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social de la Subdirección General de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social.
Art. 3 - Las resoluciones por las que se disponga la aplicación de la sanción de clausura prevista en el inciso a) del artículo 26 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la ley 26565, serán dictadas por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura que se indican a continuación:
a) Divisiones Jurídicas dependientes de las Direcciones Regionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en jurisdicción de la respectiva Dirección Regional.
b) Divisiones Jurídicas dependientes de la Dirección Fiscalización Operativa de la Seguridad Social de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal en las restantes jurisdicciones.
Art. 4 - Los recursos de apelación administrativa interpuestos en los términos del artículo 77 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, contra los actos que impongan la sanción de clausura a que se refiere el artículo 3 de la presente, serán resueltos por los funcionarios a cargo de las unidades de estructura, según se indica:
a) Direcciones Regionales dependientes de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, respecto de los actos emanados de sus respectivas Divisiones Jurídicas.
b) Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social dependiente de la Subdirección General Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los actos emanados del área indicada en el inciso b) del artículo anterior.
ACTAS DE COMPROBACIÓN DE DETERMINADAS INFRACCIONES
Art. 5 - Las áreas operativas de la Dirección General Impositiva conservarán -en forma concurrente con sus pares de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social- su competencia en lo atinente a las facultades acordadas por el artículo 35 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto del control de cumplimiento de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Art. 6 - Las áreas operativas de la Dirección General Impositiva y de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social tendrán, asimismo, competencia concurrente para labrar el acta de comprobación prevista en el artículo 41 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el supuesto de constatar las infracciones que contemplan las normas que se detallan a continuación:
a) Inciso a) del artículo 26 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la ley 26565, cometidas por sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y
b) Artículo 40 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, incurridas por contribuyentes comprendidos en el régimen general de impuestos.
Las actas de comprobación aludidas en el inciso a) del primer párrafo, serán remitidas al área que resulte competente conforme lo previsto en el artículo 3 de la presente. Las indicadas en el inciso b) se enviarán al área competente de la Dirección General Impositiva.
Art. 7 - La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a los casos que se inicien a partir de esta última.
Los casos iniciados con anterioridad a dicha publicación -incluidos aquellos que se encuentren en etapa de fiscalización-, continuarán siendo tramitados hasta agotar la vía administrativa, por las áreas dependientes de la Dirección General Impositiva a cuyo cargo se encuentran los mismos, las que mantienen, a esos efectos, la totalidad de las competencias que les confiere la estructura organizativa vigente.
Art. 8 - De forma.