Asimismo, se establece la competencia de las áreas involucradas en la verificación de las obligaciones fiscales y la aplicación de sanciones de clausura.
VISTO:
La actuación (SIGEA) 12850-44-2010/1 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el Anexo de la ley 24977, sus
modificaciones y complementarias, texto sustituido por la ley 26565,
establece los procedimientos para la exclusión de pleno derecho
-segundo párrafo del art. 21-, y la recategorización de oficio,
liquidación de la deuda resultante y aplicación de sanciones -inc. c)
del art. 26-, en relación con los sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Que asimismo, el inciso a) del mencionado
artículo 26 del citado Anexo prevé, en determinados supuestos, la
aplicación de la sanción de clausura respecto de dichos sujetos.
Que mediante la disposición (AFIP) 110/2010
se delegó en la Dirección General de los Recursos de la Seguridad
Social y en las Subdirecciones Generales que le dependen, la
responsabilidad de la aplicación de las normas referidas al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sin perjuicio del
mantenimiento de las incumbencias propias en la materia de que se
trata, de la Dirección General Impositiva y sus áreas dependientes.
Que la resolución general 2847 implementó
los procedimientos aludidos en el primer considerando y la vía
recursiva admisible contra los actos administrativos dictados en el
marco de los mismos.
Que en virtud de ello corresponde, de
acuerdo con la estructura organizativa vigente, establecer las
competencias de las áreas que tendrán a su cargo el trámite y
resolución de dichos procedimientos.
Que razones de índole operativa aconsejan
que la Dirección General Impositiva y la Dirección General de los
Recursos de la Seguridad Social, tengan facultades concurrentes para
labrar las actas de comprobación de las infracciones previstas en el
artículo 40 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y/o inciso a) del artículo 26 del Anexo de la ley
24977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la
ley 26565.
Que han tomado intervención la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Coordinación Operativa de los Recursos de la
Seguridad Social y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social
y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la
Seguridad Social.
Que en ejercicio de las atribuciones
conferidas por los artículos 4 y 6 del decreto 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios, procede disponer en
consecuencia.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES.
EXCLUSIÓN.
RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO, LIQUIDACIÓN DE DEUDA Y APLICACIÓN DE SANCIONES. VÍAS RECURSIVAS
Art. 1
- Las resoluciones por las que se declare la exclusión de pleno derecho
del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y su
inscripción de oficio en el régimen general, o se disponga la
recategorización de oficio, liquidación de la deuda resultante y la
aplicación de sanciones previstas, respectivamente, en el artículo 21 y
en el inciso c) del artículo 26, ambos del Anexo de la ley 24977, sus
modificaciones y complementarias, texto sustituido por la ley 26565,
serán dictadas por los funcionarios a cargo de las unidades de
estructura que, en cada caso, se indican seguidamente:
a) Divisiones Fiscalización,
dependientes de cada Dirección Regional de la Subdirección General de
Operaciones Impositivas del Interior, respecto de los contribuyentes
con domicilio fiscal en su jurisdicción.
b) Divisiones Fiscalización de
Monotributo y Autónomos, dependientes del Departamento Asuntos
Especiales de Fiscalización de la Dirección Fiscalización Operativa de
la Seguridad Social de la Subdirección General de Coordinación
Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los
contribuyentes con domicilio fiscal en las restantes jurisdicciones.
Art. 2
- Los recursos de apelación interpuestos en los términos del aqrtículo
74 del decreto 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificatorios,
contra los actos mencionados en el artículo anterior, serán resueltos
por el funcionario a cargo de la Dirección de Contencioso de los
Recursos de la Seguridad Social de la Subdirección General de Técnico
Legal de los Recursos de la Seguridad Social.
Art. 3
- Las resoluciones por las que se disponga la aplicación de la sanción
de clausura prevista en el inciso a) del artículo 26 del Anexo de la
ley 24977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por
la ley 26565, serán dictadas por los funcionarios a cargo de las
unidades de estructura que se indican a continuación:
a) Divisiones Jurídicas dependientes de
las Direcciones Regionales de la Subdirección General de Operaciones
Impositivas del Interior, respecto de los contribuyentes con domicilio
fiscal en jurisdicción de la respectiva Dirección Regional.
b) Divisiones Jurídicas dependientes de
la Dirección Fiscalización Operativa de la Seguridad Social de la
Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la
Seguridad Social, respecto de los contribuyentes con domicilio fiscal
en las restantes jurisdicciones.
Art. 4
- Los recursos de apelación administrativa interpuestos en los términos
del artículo 77 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, contra los actos que impongan la sanción de clausura a
que se refiere el artículo 3 de la presente, serán resueltos por los
funcionarios a cargo de las unidades de estructura, según se indica:
a) Direcciones Regionales dependientes
de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior,
respecto de los actos emanados de sus respectivas Divisiones Jurídicas.
b) Dirección de Contencioso de los
Recursos de la Seguridad Social dependiente de la Subdirección General
Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, respecto de los
actos emanados del área indicada en el inciso b) del artículo anterior.
ACTAS DE COMPROBACIÓN DE DETERMINADAS INFRACCIONES
Art. 5
- Las áreas operativas de la Dirección General Impositiva conservarán
-en forma concurrente con sus pares de la Dirección General de los
Recursos de la Seguridad Social- su competencia en lo atinente a las
facultades acordadas por el artículo 35 de la ley 11683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, respecto del control de cumplimiento de
los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
Art. 6
- Las áreas operativas de la Dirección General Impositiva y de la
Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social tendrán,
asimismo, competencia concurrente para labrar el acta de comprobación
prevista en el artículo 41 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, en el supuesto de constatar las infracciones que
contemplan las normas que se detallan a continuación:
a) Inciso a) del artículo 26 del Anexo
de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido
por la ley 26565, cometidas por sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y
b) Artículo 40 de la ley 11683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, incurridas por contribuyentes
comprendidos en el régimen general de impuestos.
Las actas de comprobación aludidas en el
inciso a) del primer párrafo, serán remitidas al área que resulte
competente conforme lo previsto en el artículo 3 de la presente. Las
indicadas en el inciso b) se enviarán al área competente de la
Dirección General Impositiva.
Art. 7
- La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial y será de aplicación a los casos que se inicien a
partir de esta última.
Los casos iniciados con anterioridad a
dicha publicación -incluidos aquellos que se encuentren en etapa de
fiscalización-, continuarán siendo tramitados hasta agotar la vía
administrativa, por las áreas dependientes de la Dirección General
Impositiva a cuyo cargo se encuentran los mismos, las que mantienen, a
esos efectos, la totalidad de las competencias que les confiere la
estructura organizativa vigente.
Art. 8 - De forma.