miércoles, 18 de agosto de 2010

• Factura electrónica y operaciones realizadas con Tierra del Fuego

A través de la Resolución General (AFIP) 2.485 (BO 03/09/08) se sustituye el régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes instituido por la Resolución General (AFIP) 2.177 (BO 27/12/06) creando un nuevo régimen especial mediante dos sistemas de emisión de comprobantes electrónicos: RECE («Régimen de Emisión de Comprobantes Electrónicos») y RCEL («Régimen de Emisión de Comprobantes Electrónicos en Línea"). Este nuevo régimen de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes será de uso obligatorio para aquellos sujetos categorizados en el Impuesto al Valor Agregado como responsables inscriptos y a los adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RSPC) que desarrollen las actividades enunciadas taxativamente en el Anexo I de la Resolución que se comenta respecto de los siguientes comprobantes en su redacción original: 
a) facturas o documentos equivalentes clase A y A con la leyenda Pago en CBU Informada y/o M, 
b) facturas o documentos equivalentes clase B, 
c) notas de crédito y notas de débito clase A, A con la leyenda Pago en CBU Informada y/o M, 
d) notas de crédito y notas de débito clase A, A con la leyenda Pago en CBU Informada y/o M,
e) facturas de crédito y notas de débito clase B,
f) facturas o documentos equivalentes clase C,
g) notas de crédito y notas de débito clase C.
No obstante, por expreso mandato del artículo 12, aquellos sujetos que no se encuentren obligados a la utilización del sistema electrónico de emisión y almacenamiento de comprobantes por no verificar los extremos objetivos en cuanto a su actividad podrán optar por utilizarlo respecto de los comprobantes mencionados.
Obligación
Con fecha 20 de enero de 2010, la Administración fiscal emite la RG (AFIP) 2.758 (BO 25/01/2010) por medio de la cual se establece la obligación de utilizar el sistema de emisión y almacenamiento electrónico de datos para aquellos sujetos que revistan el carácter de exportadores en los términos del apartado 2 del artículo 91 del C. Aduanero, se encuentren inscriptos en los Registros Especiales Aduaneros, y a su vez se encuentren categorizados como responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado respecto de las operaciones de exportación que realicen. Dicha obligación deberá hacerse efectiva en relación con los comprobantes tipo E -facturas y notas de crédito y débito por operaciones de exportación- que respalden las 
operaciones de exportación de bienes que encuadren 
en los subregímenes enunciados en el Anexo de la RG (AFIP) 2.758 a partir del 1 de julio de 2010.
Por su parte, el apartado 1) del artículo 12 de la RG (AFIP) 2.758 incorpora como incisos g) y h) al artículo 3° de la RG (AFIP) 2.485 como comprobantes obligatorios a las facturas E y a las notas de crédito y débito por las operaciones de exportación.
Asimismo, el apartado 2) del mismo artículo elimina la exclusión de las facturas E que respaldan las operaciones de exportación de bienes-inciso a) artículo 4° de la RG (AFIP) 2.485.
De la interpretación armónica de las dos normas reglamentarias surge:
1. Quedan obligados al uso del sistema de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes:
1.1. Sujetos que concurrentemente se encuentren categorizados como responsables inscriptos en el IVA o se hallen adheridos al Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes que tengan como actividad las enunciadas en el anexo I de la RG (AFIP) 2.548 a partir de las fechas indicadas en el mismo.
1.2. Los sujetos no obligados en función de su actividad podrán optar por la utilización del sistema de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes.
1.3. Sujetos que concurrentemente se encuentren categorizados en el Impuesto al Valor Agregado, revistan la calidad de exportadores en los términos del apartado 2) del artículo 91 del C. Aduanero y se encuentren inscriptos en los Registros Especiales Aduaneros por sus operaciones de exportación de bienes a partir del 1 de julio de 2010.
1.4. Los comprobantes que obligatoriamente deben ser emitidos por el sistema electrónico por los sujetos obligados son los siguientes:
1.4.1. facturas o documentos equivalentes clase A y A con la leyenda Pago en CBU Informada y/o M, 
1.4.2. facturas o documentos equivalentes clase B,
1.4.3. notas de crédito y notas de débito clase A, A con la leyenda Pago en CBU Informada y/o M, 
1.4.4. notas de crédito y notas de débito clase A, A con la leyenda Pago en CBU Informada y/o M,
1.4.5. facturas de crédito y notas de débito clase B, 
1.4.6. facturas o documentos equivalentes clase C, 
1.4.7. notas de crédito y notas de débito clase C.
1.4.8. facturas tipo E por exportación de bienes 
1.4.9. notas de crédito y de débito por exportación de bienes .
Ahora bien, con fecha 5/7/2010, el organismo fiscal emite la RG (AFIP) 2.865 (BO 8/7/2010) la cual prorroga hasta el 1/10/2010 la obligación de utilizar el sistema electrónico de emisión y almacenamiento de comprobantes para aquellos sujetos que concurrentemente se encuentren categorizados en el Impuesto al Valor Agregado, revistan la calidad de exportadores en los términos del apartado 2) del artículo 91 del C. Aduanero y se encuentren inscriptos en los Registros Especiales Aduaneros por sus operaciones de exportación de bienes que realicen operaciones de exportación de bienes al Área Aduanera Especial delimitada por la Ley 19.640.
Por su parte, su artículo 2° dispone que hasta el 30 de setiembre de 2010 inclusive, las operaciones de exportación de bienes realizadas al Área Aduanera Especial deberán ser documentadas (...) mediante la emisión y entrega del comprobante respectivo, de acuerdo con lo establecido en las resoluciones generales N° 100 y 1415 (...).
En esta inteligencia, el artículo 2° citado supra establece un mandato de documentar las operaciones de exportación de bienes al Área Aduanera Especial a través de los documentos establecidos en las RG (AFIP) 100 y 1.415. 
Alcance
Del análisis de las incorporaciones y modificaciones realizadas por la RG (AFIP) 2.758 a la RG (AFIP) 2.485 surge que no se encuentran obligados los sujetos que concurrentemente se encuentren categorizados en el Impuesto al Valor Agregado, revistan la calidad de exportadores en los términos del apartado 2) del artículo 91 del C. Aduanero y se encuentren inscriptos en los Registros Especiales Aduaneros por sus operaciones de exportación de bienes que realicen al Área Aduanera Especial delimitada por la Ley 19.640, razón por la cual, éstos podrán ejercer la opción establecida en el artículo 12 de la RG (AFIP) 2.485, razón por la cual quienes realicen operaciones con el Área Aduanera Especial que reúnan las condiciones subjetivas y hayan implementado el sistema de emisión y almacenamiento de comprobantes como consecuencia de la obligatoriedad establecida por la RG (AFIP) 2.758, entendemos que podrán seguir utilizándolo sin tener que documentar las operaciones a través de los documentos establecidos en la RG (AFIP) 100 y 1.415.
Entendemos que el sentido de la norma no fue suspender la emisión por el sistema electrónico de documentos, sino la de establecer una prórroga por problemas operativos de un sector de la industria que no ha podido implementar los sistemas a los efectos de documentar vía electrónica las operaciones de exportación de bienes al Área Aduanera Especial, no obstando para que aquellos sujetos que ya tengan implementados los sistemas, puedan seguir operando con los mismos.