viernes, 13 de agosto de 2010

Trabajo y Previsión Social. Jubilaciones especiales. Regímenes especiales. Carne. Procesadores de aves. Aplicación


Se establece que las actividades desarrolladas por los trabajadores de las Plantas Procesadoras de Aves, incluidas en el convenio colectivo de trabajo 151/1991 o el que en el futuro lo modifique, se equipararán a las de los trabajadores de la industria de la carne o de la industria del chacinado, a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales siguiendo los requisitos de los regímenes diferenciales dispuestos por los decretos 3555/1972 y 8746/1972. 
Recordamos que los citados decretos establecen los límites de edad y de años trabajados para tener derecho a la jubilación ordinaria en varones y mujeres ocupados en diversas tareas de la industria de carne y chacinado.



VISTO:
El expediente 1-2015-1336967/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que las actuaciones se inician con la presentación que hace la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus derivados, solicitando se otorgue a los trabajadores de las Plantas Procesadoras de Aves -CCT 151/1991- un régimen especial de jubilación en virtud de las prácticas penosas que existen en dicha actividad.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO tomó intervención en orden a su competencia, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la ley 24557, absorbió las funciones y atribuciones de la ex Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo. Por otra parte, entre las funciones que le competen, detalladas en el artículo 36 del mencionado cuerpo normativo, se encuentra la de: "...controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los decretos reglamentarios...".
Que la referida Superintendencia realizó inspecciones en los frigoríficos avícolas de mayor afluencia de operarios, con el fin de evaluar las condiciones y ambiente de trabajo.
Que se pudo apreciar, al igual que en los frigoríficos de carne vacuna, que la actividad está organizada con un método taylorista de producción, con el fin de maximizar la eficiencia de la mano de obra, de las máquinas y herramientas.
Que el proceso, en general, se basa en el faenamiento de aves que llegan a la plaza y a la zona sucia de colgado de las aves vivas. En esta etapa, las condiciones meteorológicas influyen en la salud de los operarios porque, si el tiempo es cálido y seco las aves portan polvo y ácaros; por el contrario si es húmedo, los guantes se mojan y los colgadores deben realizar un esfuerzo mayor. A todo ello se suma el ruido constante de la noria que transporta los pollos, que trae aparejada hipoacusia, además de los agentes biológicos que transmiten las aves.
Que el informe de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO concluye indicando que las enfermedades más frecuentes son las osteoarticulares, alteraciones gastrointestinales y psíquicas, debido a que en todos los sectores los trabajadores se encuentran expuestos a ruido, posiciones forzadas, movimientos repetitivos, humedad, frío y la organización del trabajo hace que se incrementen las polipatologías que conducen a un envejecimiento precoz.
Que por la naturaleza de la actividad existen múltiples causas para otorgar un trato diferenciado a estros trabajadores, para acceder a una jubilación ordinaria.
Que el decreto 3555/1972, establece un régimen de jubilación ordinaria diferenciado para los trabajadores que directa y habitualmente laboran en la industria de la carne, estipulando la edad de 55 años para los hombres con 30 años de servicios y 50 años de edad para las mujeres cumplimentando 27 años de servicios, para acceder a la misma.
Que asimismo, el decreto 8746/1972 establece un régimen similar para los trabajadores que se desempeñan en forma directa y habitual en la industria del chacinado.
Que dichos regímenes se encuentran prorrogados por imperio del artículo 157 de la ley 24241, el cual declaró que los regímenes diferenciales incluidos en la ley 24175 continuaban vigentes y se prorrogaban los plazos allí establecidos hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL propusiese un listado de actividades que por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral o por configurar situaciones especiales, merecieran ser objeto de tratamientos particulares. El listado sería objeto de una ley que dictaría el PODER LEGISLATIVO sobre el particular.
Que no obstante no haberse dictado la ley respectiva, el PODER LEGISLATIVO al sancionar la ley 25322, que determina el mecanismo para acreditar años de servicios prestados en regímenes diferenciales, reconoció la plena vigencia de la prórroga de la ley 24175.
Que se encuentran reunidos los presupuestos técnicos y legales para el dictado por parte de este Ministerio de la medida declarativa aconsejada por el precitado informe, incluyendo en los decretos 3555/1972 y 8746/1972 a los trabajadores que se desempeñan en las Plantas Procesadoras de Aves.
Que asimismo, resulta aconsejable instruir a los empleadores para que efectúen el correcto encuadramiento de dichas actividades en el marco de los decretos 3555/1942 y/o 8746/1972, al momento de su asiento en los respectivos libros y registros laborales como respaldo documental de la diferencialidad que consignen en oportunidad de extender a los trabajadores comprendidos, las certificaciones de servicios y remuneraciones necesarias para la tramitación y logro de las prestaciones previsionales.
Que los fundamentos reseñados resultan suficientes para acceder a lo solicitado, a fin de observar en plenitud el cumplimiento del recaudo previsto en el artículo 79 inciso e), de la ley 19549.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que el presenta acto se dicta en cumplimiento de la facultad otorgada por el el artículo 23 de la ley 22520, (t.o. por D. 438/1992 y sus modif.).
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Art. 1 - Declárase, de conformidad con los Considerandos vertidos en la presente, que las actividades desarrolladas por los trabajadores de las Plantas Procesadoras de Aves, incluidas en el convenio colectivo de trabajo 151/1991 o el que en el futuro lo modifique, se equipararán a las de los trabajadores de la industria de la carne o de la industria del chacinado, a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos de los regímenes diferenciales que establecen los decretos 3555 de fecha 12 de junio de 1972 y 8746 de fecha 19 de diciembre de 1972 respectivamente, prorrogados en su vigencia por imperio del artículo 157 de la ley 24241 y sus modificatorias.
Art. 2 - Instrúyase a los empleadores para que se efectúe el correcto encuadramiento de las actividades mencionadas en el marco de los decretos 3555/1972 y/o 8746/1972, al momento de su asiento en los respectivos libros y registros, como respaldo documental de la diferencialidad que consignen en oportunidad de extender a los trabajadores comprendidos en esta medida, las certificaciones de servicios y remuneraciones necesarias para la tramitación y logro de las prestaciones previsionales.
Art. 3 - Déjase establecido que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá reconocer como válidas a los efectos de la definición del derecho a las prestaciones, las certificaciones de servicios y remuneraciones otorgadas por los empleadores en tanto se cumplan las condiciones previstas en el artículo que antecede.
Art. 4 - Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas aclaratorias e interpretativas a que hubiere lugar.
Art. 5 - De forma.