Se aprueba el procedimiento para verificar los requisitos necesarios para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas, cuando la presentación realizada por el trabajador deba ser encuadrada dentro de los siguientes motivos: "Silencio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo/Empleador Autoasegurado", "Divergencia en el contenido o en el alcance de las prestaciones en especie", "Divergencia en la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT)", "Divergencia en el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (ILP)" y "Rechazo de la denuncia de la contingencia por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)/Empleador Autoasegurado (EA)".
El citado procedimiento entrará en vigencia a partir del 1 de noviembre de 2010.
VISTO:
El expediente 16.512/09 del Registro de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), las leyes 19549 y 24557,
los decretos 658 de fecha 24 de junio de 1996, 717 de fecha 28 de junio
de 1996, 491 de fecha 29 de mayo de 1997, 410 de fecha 6 de abril de
2001, las resoluciones (SRT) 45 de fecha 20 de junio de 1997, 1601 de
fecha 12 de octubre de 2007, 1604 de fecha 16 de octubre de 2007, 460 de
fecha 15 de abril de 2008, 635 de fecha 23 de junio de 2008, 772 de
fecha 29 de julio de 2009 y 1556 de fecha 29 de octubre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que por el decreto 717 de fecha 28 de junio
de 1996 se reglamentaron, en el marco de la ley 24557, las diversas
acciones a cargo de las Comisiones Médicas y los procedimientos que
resultan de aplicación a su labor.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (SRT), en virtud de lo dispuesto por el artículo 35 del decreto
717/1996, es el Organismo encargado de dictar las normas complementarias
del procedimiento previsto por dicha norma.
Que el artículo 12 del decreto 717/1996
determina que la SRT establecerá los requisitos que sean necesarios para
formalizar las solicitudes de intervención ante las Comisiones Médicas.
Que se observa que en la mayoría de los
casos, se inicia trámite médico sin haberse verificado el cumplimiento
de las acciones previas indicadas en la normativa vigente, como así
también la falta total o parcial de los requisitos necesarios para su
tramitación, con la consiguiente dilación en el cumplimiento de los
plazos legales para emitir dictamen.
Que se ha constatado una cantidad elevada de
trámites presentados por los trabajadores en los que se invoca como
motivo “Silencio de la Aseguradora”, advirtiéndose que la apertura de un
expediente médico no resulta el camino más propicio para la resolución
del reclamo presentado por el trabajador.
Que en igual sentido, la experiencia
recabada en los últimos años muestra un alto número de presentaciones
realizadas por los trabajadores ante las Comisiones Médicas en relación
con las divergencias en el alcance o el contenido de las prestaciones en
especie, situación que en la mayoría de los casos genera una demora en
la recuperación de la salud del trabajador y prolongación de los días de
baja por siniestros laborales.
Que asimismo se observa un número creciente
de presentaciones en las que los trabajadores invocan “Rechazo de la
denuncia de la contingencia” por parte de las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo (ART), o divergencias en la situación de Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT) o en la de Incapacidad Laboral Permanente (ILP).
Que la función genuina por la que fueron
creadas las Comisiones Médicas se encuentra desplazada por las
circunstancias descriptas, distorsionando el procedimiento establecido
por el artículo 21 de la ley 24557, el decreto 717/1996 y las
resoluciones dictadas por este Organismo.
Que en atención a ello y a que las
Comisiones Médicas son órganos de la administración que deben operar
sobre los acontecimientos que reclaman su actividad con un ritmo
acelerado, cambiante y complejo, resulta imprescindible aprobar un
procedimiento para verificar los requisitos necesarios para iniciar un
trámite ante las Comisiones Médicas.
Que el procedimiento que por la presente se
aprueba tiene como fin dotar de mayor eficiencia y eficacia al Sistema
de Riesgos del Trabajo.
Que el inciso d), apartado 3 del artículo 31
de la ley 24557 establece como obligación de los trabajadores someterse
a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación.
Que a su vez, los artículos 7 y 17 del
decreto 717/1996 establecen la obligación del trabajador a someterse
tanto al control que efectúe el facultativo designado por la ART como a
los exámenes médicos que indique la Comisión Médica, respectivamente.
Que el inciso b) del artículo 1 de la ley
19549 nacional de procedimientos administrativos, establece para los
trámites que se desarrollan en su ámbito, los principios de celeridad,
economía, sencillez y eficacia.
Que la Gerencia de Asuntos Legales tomó intervención en orden a su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el apartado 3 del artículo 21 y por el
apartado 1 del artículo 36, ambos de la ley de riesgos del trabajo, y
por el artículo 35 del decreto 717/1996 y la resolución (SRT) 772 de
fecha 29 de julio de 2009.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
PROCEDIMIENTO ANTE LAS COMISIONES MÉDICAS
Art. 1
- Apruébase el procedimiento para verificar los requisitos necesarios
para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas, cuando la
presentación realizada por el trabajador deba ser encuadrada dentro de
los siguientes motivos: “Silencio de la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo/Empleador Autoasegurado”, “Divergencia en el contenido o en el
alcance de las prestaciones en especie”, “Divergencia en la situación de
Incapacidad Laboral Temporaria (ILT)”, “Divergencia en el porcentaje de
Incapacidad Laboral Permanente (ILP)” y “Rechazo de la denuncia de la
contingencia por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)/Empleador
Autoasegurado (EA)”.
SILENCIO DE LA ART/EA
Art. 2
- Si el trabajador, derechohabiente o apoderado se presentase ante las
Comisiones Médicas para iniciar un trámite médico por “Silencio de la
ART/EA”, se abrirá un expediente de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (SRT) y se procederá a derivar al trabajador en forma inmediata
a la ART/EA a los fines que corresponda, notificándose tal situación
mediante ventanilla electrónica, junto con la actualización de los datos
del damnificado.
Recibida la notificación electrónica de
derivación del trabajador, la ART/EA deberá brindar la información que a
continuación se detalla, mediante ventanilla electrónica, dentro del
plazo de CINCO (5) días hábiles:
1) Fecha de ocurrencia de la contingencia.
2) Fecha de denuncia de la contingencia.
3) Acreditación de citación al
damnificado por medio fehaciente, a través de la remisión del acuse de
recibo en formato PDF, debiéndose especificar si el domicilio al que
remitió la correspondencia coincide con el declarado por el empleador
ante la ART.
4) Resultado de la evaluación del damnificado, en caso de haberse realizado.
5) Detalle de estudios complementarios requeridos, en caso de haberse realizado.
Una vez evaluada la información brindada por
la ART/EA, se procederá al giro del Expediente SRT a la Subgerencia de
Comisiones Médicas para la prosecución del trámite.
DIVERGENCIA EN EL CONTENIDO O EN EL ALCANCE DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
Art. 3
- Si el trabajador se presentase para iniciar un trámite médico ante
las Comisiones Médicas por “Divergencia en el contenido o en el alcance
de las prestaciones en especie”, se abrirá un Expediente SRT y se
procederá en forma inmediata a derivar al trabajador damnificado a un
profesional médico de la Comisión Médica Jurisdiccional para su
evaluación, pudiéndose verificar DOS (2) situaciones:
a) Cuando de la evaluación y a criterio
del médico interviniente surgiera que las lesiones no están consolidadas
y que resulta necesario continuar con el tratamiento, se procederá a
derivar al trabajador a la ART/EA, previa notificación mediante
ventanilla electrónica.
La ART/EA, en el plazo de CINCO (5) días
hábiles, podrá aceptar el criterio del médico de la Comisión Médica
Jurisdiccional o ratificar su propio criterio médico.
Si la ART/EA ratificase su criterio, se continuará con el trámite médico ante la Comisión Médica Jurisdiccional (CMJ).
En caso de aceptar el criterio del médico
de la CMJ, la ART/EA dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles
contados desde que fuera otorgada el “Alta Médica”, deberá remitir a la
SRT, mediante ventanilla electrónica, la siguiente información:
a) Fecha de ocurrencia de la contingencia.
b) Fecha de denuncia de la contingencia.
c) Detalle de estudios complementarios efectuados y/o solicitados.
d) Detalle de prestaciones médicas prescriptas y brindadas.
e) Detalle de prestaciones farmacéuticas (medicamento recetado).
f) Diagnóstico y estado actual del paciente.
g) Notificación del Alta Médica al
trabajador y al empleador, debiendo acreditar oportunamente su
realización fehaciente a través del medio que corresponda.
b) Cuando el médico interviniente
constate que las lesiones que presenta el damnificado se encuentran
consolidadas, se asesorará al trabajador y se informará a la ART/EA para
que, en caso de corresponder, proceda de acuerdo con lo normado en el
Anexo I de la resolución (SRT) 1556 de fecha 29 de octubre de 2009.
Para el caso en que el trabajador persista en su solicitud, se dará inicio al trámite médico correspondiente.
En los casos en que la ART/EA acepte
continuar con el otorgamiento de las prestaciones y omita remitir a la
SRT la información, respetando los plazos y modalidades establecidos en
el presente artículo, el expediente SRT será girado a la Subgerencia de
Comisiones Médicas para la prosecución del trámite.
DIVERGENCIA EN LA SITUACIÓN DE ILT
Art. 4
- Si el trabajador, derechohabiente o apoderado se presentase para
iniciar un trámite médico ante las Comisiones Médicas que pudiera
encuadrarse como “Divergencia en la situación de Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT)”, se iniciará Expediente SRT.
En los casos en que el presentante fuese el
trabajador o su apoderado, se derivará al trabajador a la ART/EA para
que la misma cumpla con el procedimiento regulado mediante el Anexo I de
la resolución (SRT) 1556/2009.
Quedan comprendidas en este motivo de presentación las situaciones que a continuación se detallan:
a) Cuando habiendo recibido el alta el
trabajador no hubiera sido citado por la ART/EA para fijar incapacidad
laboral en el plazo de QUINCE (15) días contados a partir de la fecha de
otorgamiento del alta.
b) Cuando habiendo sido citado y
habiéndose fijado incapacidad laboral con acuerdo del trabajador, la
ART/EA no hubiera convocado al trabajador para la firma del acta
correspondiente dentro del plazo de TREINTA (30) días contados a partir
de la fecha de otorgamiento del alta.
c) Cuando habiendo sido firmado el acuerdo de incapacidad, la ART/EA no hubiere iniciado el trámite
de homologación dentro del plazo de QUINCE (15) días contados desde la suscripción del acuerdo.
Una vez iniciado el Expediente SRT, la
ART/EA deberá brindar la información que a continuación se detalla
dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, mediante ventanilla
electrónica.
1) Fecha de ocurrencia de la contingencia.
2) Fecha de denuncia de la contingencia.
3) Fecha y motivo del Cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (ILT).
4) Notificación fehaciente del cese de la
ILT al empleador y al trabajador. En caso de que ésta hubiere sido
realizada mediante carta documento, la acreditación se realizará a
través de la remisión del acuse de recibo en formato PDF.
5) Fecha de citación para evaluar la incapacidad laboral por la ART/EA.
6) Fecha de notificación fehaciente al
trabajador de la estimación realizada respecto de la Incapacidad
Laboral, de haberse efectuado.
7) Fecha de la firma del acuerdo para
homologar la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (ILPPD),
de haberse efectuado.
8) Fecha de inicio de trámite para homologar el acuerdo o para determinar la Incapacidad Laboral en caso de corresponder.
En los casos en que la ART/EA hubiere
cumplido en tiempo y forma el procedimiento establecido mediante
resolución (SRT) 1556/2009, se informará sobre tal situación al
trabajador, derechohabiente o apoderado.
En los casos en que se haya verificado el
incumplimiento por parte de la ART/EA del procedimiento establecido
mediante resolución (SRT) 1556/2009, se intimará a la ART a su
cumplimiento y se procederá a girar el Expediente SRT a la Subgerencia
de Comisiones Médicas para la prosecución del trámite.
DIVERGENCIA EN EL PORCENTAJE DE ILP
Art. 5
- En los casos en que el trabajador manifieste su divergencia con el
porcentaje de incapacidad laboral fijado y notificado por la ART/EA, se
abrirá expediente SRT, se iniciará el trámite médico correspondiente
a “Divergencia en la situación de ILP”. Se solicitará a la ART/EA,
mediante ventanilla electrónica, que aporte al momento de la audiencia
toda la documentación médica que obre en su poder.
RECHAZO DE LA DENUNCIA DE LA CONTINGENCIA
Art. 6
- Si el trabajador, derechohabiente o apoderado se presentase para
iniciar un trámite médico ante las Comisiones Médicas por rechazo de la
denuncia de la contingencia por parte de la ART/EA, negando la
existencia del accidente o enfermedad o la naturaleza laboral del
accidente o profesional de la enfermedad, o en los supuestos
contemplados en los incisos a) y b) del apartado 3º del artículo 6º de
la ley 24557, se abrirá un expediente SRT y se verificará si dicho
rechazo ha sido notificado respetando los plazos legales y con los
requisitos establecidos en la presente resolución.
Una vez abierto el expediente SRT, la ART/EA
deberá remitir dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, mediante
ventanilla electrónica, la información que a continuación se detalla:
a) Fecha de ocurrencia de la contingencia.
b) Fecha de denuncia de la contingencia.
c) Acreditación de la notificación
fehaciente del rechazo, debidamente fundamentado, efectuado por la ART
al empleador y al trabajador. Asimismo, se deberá acreditar la
notificación de suspensión del plazo, en caso de haber sido realizada.
d) Acreditación de información en la
notificación de rechazo sobre el derecho que le asiste al trabajador de
solicitar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional. (CMJ).
En los casos en que se encuentren
acreditados los requisitos establecidos en la presente, se dará
continuación al trámite médico.
Cuando la ART/EA no haya acreditado la
realización del rechazo en tiempo y forma o no cumpla con los requisitos
establecidos en la presente resolución, el trabajador será derivado en
forma inmediata a la ART/EA para el otorgamiento de las prestaciones de
ley, notificándose tal situación mediante ventanilla electrónica, junto
con la actualización de los datos del damnificado. Luego se procederá al
giro del expediente SRT a la Subgerencia de Comisiones Médicas para la
prosecución del trámite.
En los casos de rechazo de patologías no
incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales, se seguirá el
procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 6 de la ley
24557 y los decretos 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000 y 410 de
fecha 6 de abril de 2001.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECHAZO
Art. 7
- a) El rechazo de un accidente de trabajo se considerará debidamente
fundado cuando la ART/EA haya basado sus argumentos en los siguientes
requisitos:
- Evaluación médica del damnificado.
- Estudios complementarios realizados en los casos en que la patología lo requiera.
- Investigación del accidente, en los casos que corresponda.
b) El rechazo de una enfermedad
profesional se considerará debidamente fundado cuando la ART/EA haya
basado sus argumentos en los siguientes requisitos:
- Examen médico del damnificado o
declaración de imposibilidad de realizarlo por causas atribuibles al
trabajador, situación que oportunamente deberá acreditar la ART en los
términos de lo establecido en el artículo 8 de la presente resolución.
- Estudios complementarios realizados por la ART/EA o aportados por el trabajador.
- Relevamiento de Agentes de Riesgo (RAR)
y nómina de personal expuesto declarado por el empleador al momento de
la celebración o renovación del contrato de afiliación o declaración de
la ART del incumplimiento de la realización del mismo por parte del
empleador.
- Cualquier otro estudio vinculado a los factores de riesgos imperantes en el lugar de trabajo, en caso de poseerlos.
- Resultado de exámenes médicos en salud realizados al trabajador, en caso de corresponder.
c) En los casos en que habiéndose
realizado el examen médico se constatara la inexistencia de la patología
denunciada, no será necesaria la presentación del relevamiento de
agentes de riesgo o estudios vinculados a los factores de riesgo
imperantes en el lugar de trabajo.
d) Los requisitos mencionados en los
incisos a) y b) no serán de aplicación en los casos en que el rechazo
encuentre fundamento en la falta de cobertura.
NOTIFICACION AL TRABAJADOR DE LA CITACIÓN REALIZADA POR LA ART/EA
Art. 8
- Establécese que la notificación al trabajador para el examen médico,
realizado por la ART/EA deberá ser fehaciente y contener la siguiente
leyenda, en el mismo tamaño y tipografía que el resto de la
comunicación:
“El trabajador tiene la obligación de
someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación,
conforme lo establecido por las siguientes normas, a saber:
Art. 31, apartado 3, inciso d), ley
24557: “Los trabajadores... Se someterán a los exámenes médicos y a los
tratamientos de rehabilitación”.
Art. 7, decreto 717/1996: ...El
trabajador estará obligado a someterse al control que efectúe el
facultativo designado por la Aseguradora tantas veces como
razonablemente le sea requerido. Artículo 17, decreto 717/1996: El
trabajador estará obligado a someterse a los exámenes médicos que
indique la Comisión Médica...”.
Art. 9
- Sustitúyanse los puntos 1, 2, 3 y 9.1.7.1 del Capítulo 1, Anexo
I “MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA LOS TRÁMITES EN LOS QUE DEBAN INTERVENIR
LAS COMISIONES MÉDICAS Y LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL” de la resolución
(SRT) 45 de fecha 20 de junio de 1997, conforme texto de la resolución
(SRT) 460 de fecha 15 de abril de 2008, por los textos impresos en el
Anexo I que forma parte de la presente resolución.
Art. 10
- Sustitúyase el texto del punto 1.1.2 de las Consideraciones Generales
del Anexo I de la resolución (SRT) 1556/2009, por el siguiente:
“Conjuntamente con la notificación de la
estimación de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva, las
ART/EA deberán proponer al trabajador la firma de un acuerdo para ser
homologado ante las Oficinas de Homologación y Visado o Comisiones
Médicas, según correspondiere.”.
Art. 11
- Sustitúyase el texto del punto 1.1.5 de las Consideraciones Generales
del Anexo I de la resolución (SRT) 1556/2009, por el siguiente:
“En el caso en que el trabajador haya
manifestado su disconformidad o no haya expresado su intención de
aceptar el acuerdo propuesto, las ART/EA deberán iniciar el trámite ante
la Comisión Médica Jurisdiccional, a los efectos de que se fije la
correspondiente Incapacidad Laboral. En todos los casos el trámite
deberá ser iniciado dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados a
partir de la notificación de la incapacidad, plazo éste que no podrá
superar los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados desde la fecha
del otorgamiento del alta o luego de cumplirse un año desde la primera
manifestación invalidante, si así correspondiese.”
Art. 12
- Sustitúyese el texto del punto 1.1.6, Punto 1 de las Consideraciones
Generales del Anexo I de la resolución (SRT) 1556/2009, por el
siguiente:
“En los casos de siniestros laborales que
hayan cursado sin baja laboral y sin alta médica, el plazo para
determinar la Incapacidad Laboral Permanente se contara a partir de la
aceptación por parte de la ART/EA del siniestro denunciado.”
VIGENCIA
Art. 13. - La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de noviembre de 2010.
Art. 14. - De forma.
ANEXO I
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRÁMITES EN QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MÉDICAS Y LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL
PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LOS TRÁMITES PROCEDENTES DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
CAPÍTULO 1
INTERVENCIÓN DE LAS COMISIONES MÉDICAS
1. TRÁMITES EN LOS QUE INTERVIENEN LAS COMISIONES MÉDICAS
1.1. Trámites iniciados por el Trabajador, Derechohabiente o Apoderado
1.1.1. Rechazo de la denuncia de la contingencia por la Aseguradora, Empleador Autoasegurado o Empleador no asegurado cuando:
a)- Se negare la existencia de la
relación laboral, siempre que la misma se encuentra reconocida por el
empleador (art. 6 D. 717/1996).
b)- Se negare la existencia de la
naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad. (L.
24557, art. 6, inc. 2 a)], y
c)- En los supuestos contemplados en el artículo 6, apartado 3), incisos, a) y b) de la ley 24557.
La ley 24557, artículo 21, establece que
la Comisión Médica deberá requerir un Dictamen Jurídico Previo para
expedirse sobre la naturaleza laboral del accidente, siempre que al
iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho
aspecto.
No se iniciará trámite médico cuando:
a) el rechazo realizado por la ART sea
extemporáneo atendiendo a los plazos normados por el artículo 6 del
decreto 717/1996 (s/texto art. 22 D. 491/1997).
b) cuando el rechazo de la aseguradora no
estuviere debidamente fundado de acuerdo con las pautas establecidas en
la normativa correspondiente.
1.1.2. Divergencia en relación a la
situación de la Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o en relación a la
Incapacidad Laboral Permanente (ILP)
a)- Cuando el trabajador habiendo
recibido el alta, no hubiera sido citado por la aseguradora para fijar
incapacidad en el plazo de QUINCE (15) días contados a partir de la
fecha de otorgamiento del alta.
b)- Cuando habiendo sido citado y
habiéndose fijado incapacidad con acuerdo del trabajador, la aseguradora
no hubiera convocado al trabajador para la firma del acta
correspondiente dentro del plazo de TREINTA (30) días contados a partir
de la fecha de otorgamiento del alta.
c)- Cuando habiendo sido citado y
propuesto al trabajador un porcentaje de incapacidad, el trabajador esté
en desacuerdo con dicho porcentaje.
d)- Cuando habiendo sido firmado el
acuerdo, la aseguradora no hubiere iniciado el trámite de homologación
dentro del plazo de QUINCE (15) días contados desde la suscripción del
acuerdo.
1.1.3. Divergencia en el contenido o en el alcance de las prestaciones en especie.
a)- Cuando el trabajador está en divergencia con el alta otorgada por la aseguradora.
b)- Cuando el trabajador está en divergencia con la índole de las prestaciones recibidas.
1.1.4. Silencio de la Aseguradora, del
Empleador Autoasegurado o del Empleador no asegurado, cuando un
trabajador se presentare ante la Comisión Médica aduciendo que efectuó
la denuncia de un siniestro ante la A.R.T., y que la misma no lo hubiere
citado para otorgarle las prestaciones de ley.
1.1.5. Rechazo de patologías no incluidas
en el Listado de Enfermedades Profesionales (L. 24557, art. 6, apart. 2
- D. 1278/2000 - D. 410/2001)
Se entiende por “Enfermedades
Profesionales no incluidas en el listado”, aquellas que no se encuentren
en el decreto 658/1996 y sus normas complementarias.
1.1.5.1 El trabajador deberá poner en
conocimiento de la Aseguradora, en forma previa a la iniciación del
trámite, las patologías denunciadas.
1.1.5.2 La Aseguradora interviniente
deberá aceptar o rechazar el reclamo del trabajador, manifestando si la
enfermedad denunciada es consecuencia o no de la actividad laboral.
1.1.6. Divergencias en las prestaciones e incapacidades laborales de un trabajador perteneciente a un Empleador no asegurado.
La Ley 24557, artículo 28, inciso 1),
establece que el Empleador que omitiese afiliarse a una Aseguradora
responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones
previstas en la ley.
En aquellos casos en los que se pueda
afectar el cuadro nosológico del damnificado por falta de atención
inmediata y ante la negativa de otorgar las Prestaciones Médicas y/o
Farmacéuticas por el rechazo de la Indole Laboral del Accidente o de la
Naturaleza Laboral de la Enfermedad por parte de la Aseguradora o del
Empleador Autoasegurado, se podrá solicitar “Trámite Sumarísimo para
Divergencias”, conforme lo descripto en el Capítulo 4.
Se entiende por Trámite Sumarísimo para
Divergencias aquel que requiere una resolución urgente por parte de la
Comisión Médica, según las condiciones de salud del damnificado.
1.2 Trámites iniciados por la Aseguradora o Empleador Autoasegurado o Empleador no asegurado
1.2.1 Homologar acuerdos sobre Incapacidades Laborales Permanentes Parciales (ILPP) Definitivas.
Se entiende por “Homologación de las
Incapacidades Laborales Permanentes Parciales Definitivas” el acuerdo
propuesto por la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador
no asegurado al Trabajador, al otorgarle el alta médica a través de su
prestador habilitado [R. (SRT) 1601/2007 o 1604/2007 según corresponda -
Formulario C].
La aceptación del acuerdo por parte del
Trabajador implica que la homologación deberá solicitarse dentro de los
plazos establecidos en la resolución (SRT) 1556/2009.
La Aseguradora o el Empleador
Autoasegurado o Empleador no asegurado deberán iniciar el trámite
cumpliendo el procedimiento regulado para tal fin por la resolución
(SRT) 1556/2009 mencionada precedentemente.
1.2.2 Dictaminar el carácter definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente (ILP).
1.2.3 Extender el plazo de provisionalidad de una Incapacidad Laboral Permanente (ILP) Provisoria.
1.2.4 Suspender las prestaciones
dinerarias (L. 24557, art. 20, apart. 2) ante una negativa injustificada
del trabajador a aceptar las prestaciones en especie indicadas.
2 TRÁMITES EN LOS QUE NO DEBERÁN TOMAR
INTERVENCIÓN LAS COMISIONES MÉDICAS LAS COMISIONES MÉDICAS NO
INTERVENDRAN CUANDO SE DEBATAN CUESTIONES RELATIVAS A:
2.1 La existencia de la relación laboral; correspondiendo intervenir en estos casos a los organismos competentes.
2.2 Divergencias respecto del ingreso base, por exceder el marco de la competencia de las citadas Comisiones.
2.3 Incumplimientos de las Aseguradoras,
los Empleadores autoasegurados o los Empleadores no asegurados, en tanto
no constituyan divergencias, respecto de prestaciones en especie.
2.4 Incumplimientos de las prestaciones dinerarias, por exceder el marco de la competencia de las citadas Comisiones.
En los casos de los puntos 2.3 y 2.4, si
bien no corresponde iniciar trámite médico, dichas denuncias deberán ser
canalizadas a través del procedimiento “Reclamos”.
3 INICIO DE TRÁMITE PARA INTERVENCIÓN DE LAS COMISIONES MÉDICAS
3.1 Generalidades
Quién inicia:
3.1.1 El trámite podrá ser iniciado por
el Trabajador, su Derechohabiente o su Apoderado; la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no
asegurado.
Cómo inicia:
3.1.2 El trámite podrá ser iniciado por
la ART o por el trabajador, derechohabiente o apoderado en forma
personal o por vía postal.
Se deberá completar en cada caso la
solicitud de intervención de la Comisión Médica, previa verificación de
los requisitos necesarios para el inicio del trámite, según corresponda a
través del procedimiento establecido para tal fin.
3.1.2.1 Formulario de Solicitud que corresponde, de acuerdo a la intervención que se solicite,
3.1.2.1.1 Formulario “Solicitud de
Intervención” -Anexo A- para presentaciones realizadas por la
Aseguradora, Empleador Autoasegurado o Empleador no asegurado.
En los casos en que el motivo de
presentación fuere homologación de incapacidades parciales permanentes
definitivas este formulario deberá ser remitido por ventanilla
electrónica por el representante del Area Médica autorizado por la
Aseguradora o Empleador Autoasegurado o por el representante del
Empleador no asegurado, de acuerdo con el procedimiento establecido
mediante resolución (SRT) 1556/2009.
En los demás motivos de presentación, el
formulario deberá presentarse firmado por el Representante del Area
Médica de la Aseguradora autorizado por la Aseguradora o Empleador
Autoasegurado o por el representante del Empleador no asegurado.
3.1.2.1.2 Formulario “Solicitud del
Trabajador o Derechohabiente” -Anexo B- para presentaciones realizadas
por el trabajador o su derechohabiente o su apoderado.
Este formulario deberá ser completado por
personal de la Comisión Médica interviniente luego de verificar, a
través del procedimiento establecido para tal fin, la existencia de los
requisitos necesarios para iniciar el trámite ante Comisiones Médicas.
Al momento del inicio del trámite el
administrativo emitirá dos copias de la carátula del expediente con su
correspondiente número. Una copia será entregada al trabajador y la otra
firmada por el damnificado reclamante o por quien lo represente quedará
a resguardo del organismo.
Dónde inicia:
3.1.3 Deberá iniciarse ante la Comisión Médica con competencia territorial en el Domicilio Real del Trabajador.
Se entiende por “Domicilio Real” el lugar en el que reside el Trabajador en el momento de iniciar el trámite.
3.1.4 El Trabajador podrá solicitar el
traslado del expediente a otra Comisión Médica más cercana a su
domicilio real, en aquellos casos en los que, por razones de cercanía al
domicilio real, resultare más conveniente una Comisión Médica distinta
que aquella que corresponda por competencia territorial.
Junto con la documentación requerida para
iniciar el trámite, presentará una nota en la que detallará los motivos
que impulsan la solicitud de traslado.
3.2 Documentación a presentar
3.2.1 Generalidades
Para el inicio de todo trámite que
ingresa en una Comisión Médica, será necesario aportar la documentación
que a continuación se detalla:
3.2.1.1 “Nota” para toda presentación
realizada vía postal por el trabajador o su derechohabiente o su
apoderado. Recitada la nota la CM deberá ingresar los datos al sistema
3.2.1.2 Fotocopia de un Documento que permita identificar al trabajador
3.2.1.2.1 Documento Nacional de Identidad -DNI- hojas 1 y 2 y último cambio de domicilio
3.2.1.2.2 Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica -LE/LC- hojas 1, 2, 3 y 4 y último cambio de domicilio
En aquellos casos en los que el
Damnificado o Derechohabiente no cuente con los documentos detallados en
los puntos 3.2.1.2.1. y 3.2.1.2.2., se incorporará fotocopia de otro
documento que permita identificar al trabajador y el original de la
denuncia policial de extravío, robo o hurto de su documento de
identidad.
Se entiende por Documento identificatorio, todo aquel que contenga foto, fecha de nacimiento y Nº de DNI/LE/LC.
3.2.1.3 Fotocopia del Documento que
acredite la identidad del presentante de la solicitud, en aquellos casos
en los que no lo hiciere el trabajador.
3.2.1.4 Para presentaciones realizadas
por la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no
asegurado, documentación que permita identificar el domicilio del
Trabajador o su Derechohabiente.
3.2.1.5 Denuncia de la Contingencia.
3.2.1.6 Certificado suscripto por un
profesional de la salud que avale el requerimiento en las presentaciones
por divergencias en cuanto al contenido y alcance de las prestaciones
en especie, o en el reconocimiento de patologías que no se encuentren
incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales.
3.2.1.7 Copia de dictámenes anteriores de
Comisión Médica y Oficinas de Homologación y Visado, en caso de
existir, relacionados o no con la contingencia en cuestión.
3.2.1.8 Fotocopia de recibos de haberes, y
en caso de pluriempleo anexar los recibos de haberes de cada uno de sus
lugares de trabajo.
3.2.2 Particularidades
Según sea la intervención que se solicite
a la Comisión Médica, el presentante debe agregar, a lo especificado en
el punto 3.2.1. Generalidades, la documentación que para cada tipo de
trámite a continuación se detalla:
3.2.2.1 Trámites iniciados por la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado
La Comisión Médica deberá contar en la
Audiencia y/o Examen Médico, con la siguiente documentación
administrativa y médica que la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o
el Empleador no asegurado, deberá presentar con carácter de Declaración
Jurada. A saber, todos los antecedentes laborales y médicos del caso,
tales como: estudios complementarios, informes, certificados médicos,
protocolos quirúrgicos, actualizados a la fecha de presentación del
trámite.
3.2.2.1.1. Trámite para determinar el carácter definitivo en la Incapacidad Laboral Permanente
3.2.2.1.1.1 Evaluación de la Incapacidad Laboral (Anexo A)
3.2.2.1.12 Alta de recalificación, en los casos que corresponda
3.2.2.1.1.3 Original del Parte Médico de
Ingreso y de la Historia Clínica del siniestro, o copia certificada por
el profesional del establecimiento o de la Aseguradora/Empleador
Autoasegurado
3.2.2.1.1.4 Originales de la
documentación complementaria que sirva de prueba sobre lo solicitado o
fotocopia certificada por personal debidamente acreditado del
presentante.
3.2.2.1.1.4.1 En accidentes laborales:
Estudios complementarios, informes,
certificados médicos, protocolos quirúrgicos, actualizados a la fecha
de presentación del trámite.
3.2.2.1.1.4.2 En Enfermedades Profesionales:
Registro de Contaminantes que
incluya los estudios de contaminantes ambientales, la capacitación al
personal, el listado de riesgos, el listado de productos y de sustancias
químicas existentes en la empresa, etc. Examen preocupacional, exámenes
periódicos, profesiograma o evaluación de los puestos de trabajo,
historia clínica laboral, certificado de provisión de elementos de
protección personal, etc.
Los dictámenes sobre tareas normales o especiales (insalubridades y cambios en la duración de la jornada laboral);
Todo ello, en los términos y plazos establecidos mediante resoluciones (SRT) 463/2009 y 529/2009.
3.2.2.1.2. Trámite para extender el plazo de provisionalidad de una Incapacidad Laboral Permanente Provisoria
3.2.2.1.2.1 Evaluación de la Incapacidad Laboral. (Anexo A)
3.2.2.1.2.2 Alta de recalificación, en los casos que corresponda.
3.2.2.1.2.3 Informe médico que avale la solicitud.
3.2.2.1.2.4 Dictámenes o sentencias sobre incapacidades laborales previas.
3.2.2.1.2.5 Original o fotocopia del
Parte Médico de Ingreso y de la Historia Clínica del siniestro, o copia
certificada por el profesional del establecimiento o de la
Aseguradora/Empleador Autoasegurado/Empleador no asegurado.
3.2.2.1.2.6 Originales de la
documentación complementaria que sirva de prueba sobre lo solicitado o
fotocopia certificada por personal debidamente acreditado del
presentante.
3.2.2.1.2.6.1 En accidentes laborales:
Estudios complementarios, informes,
certificados médicos, protocolos quirúrgicos, actualizados a la fecha
de presentación del trámite.
3.2.2.1.2.6.2 En Enfermedades
Profesionales, se contara con la documentación presentada al momento de
determinarse la incapacidad laboral permanente provisoria.
3.2.2.1.3. Trámite para la suspensión de las prestaciones dinerarias (L. 24557 art. 20 apart. 2).
3.2.2.1.3.1. Solicitud de Intervención (Anexo A).
3.2.2.1.3.2. Comunicación fehaciente al
damnificado en la que se informe los alcances del artículo 20, apartado 2
de la ley 24557.
3.2.2.1.3.3. Copia de la recepción por
parte del damnificado de la comunicación (AR - Acuse de Recibo) que se
detalla en el punto anterior (3.2.2.1.3.2.)
3.2.2.1.3.4. Informe médico que avale la prestación pretendida
3.2.2.1.3.5. Original del Parte Médico de
Ingreso y de la Historia Clínica del siniestro, o copia certificada por
el profesional del establecimiento o de la Aseguradora/Empleador
Autoasegurado/ Empleador no asegurado.
3.2.2.1.3.6. Originales de la
documentación complementaria que sirva de prueba sobre lo solicitado o
fotocopia certificada por personal debidamente acreditado del
presentante.
3.2.2.1.3.6.1. En accidentes laborales:
Estudios complementarios, informes,
certificados médicos, protocolos quirúrgicos, actualizados a la fecha
de presentación del trámite.
3.2.2.1.3.6.2. En Enfermedades Profesionales:
Registro de Contaminantes que
incluya los estudios de contaminantes ambientales, la capacitación al
personal, el listado de riesgos, el listado de productos y de sustancias
químicas existentes en la empresa, etc., preocupacional, exámenes
periódicos, profesiograma o evaluación de los puestos de trabajo,
historia clínica laboral, certificado de provisión de elementos de
protección personal, etc.
Los dictámenes sobre tareas normales o especiales (insalubridades y cambios en la duración de la jornada laboral);
Todo ello, en los términos y plazos establecidos mediante resoluciones (SRT) 463/2009 y 529/2009.
3.2.2.1.3.6.3. En Enfermedades Profesionales No incluidas en el Listado:
Historias clínicas o resúmenes y/o
certificados originales suscritos por profesionales de la salud.
Estudios médicos complementarios (informes escritos y medios gráficos).
3.2.2.1.4 Trámite para la homologación de acuerdos sobre Incapacidades Laborales Permanentes, Parciales Y Definitivas
Se deberá dar cumplimiento al procedimiento regulado mediante resolución (SRT) 1556/2009.
3.2.2.2. Trámites iniciados por el Trabajador, Derechohabiente o Apoderado
En los expedientes iniciados por el
trabajador, derechohabiente o apoderado, para el día de la Audiencia y/o
Examen Médico, la Aseguradora deberá presentar todos los antecedentes
laborales y médicos que según el caso correspondan, a saber: condiciones
y medio ambiente de trabajo, exámenes de ingreso y periódicos, estudios
complementarios, informes, certificados médicos, protocolos
quirúrgicos, actualizados a la fecha de presentación del trámite.
3.2.2.2.1 Trámite por el rechazo de la
denuncia de la contingencia por la Aseguradora/Empleador
Autoasegurado/empleador no asegurado
3.2.2.2.1.1. Denuncia del siniestro ante la ART.
3.2.2.2.1.2. Rechazo fundado de la
contingencia por parte de la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o
el Empleador no asegurado.
3.2.2.2.2. Trámite por divergencia en
relación con la situación de la Incapacidad Laboral Temporaria o
Incapacidad Laboral Permanente
3.2.2.2.2.1. Denuncia del siniestro ante la ART.
3.2.2.2.2.2. Alta Médica otorgada por la ART.
3.2.2.2.3 Trámite por divergencia en el contenido o en el alcance de las prestaciones en especie
3.2.2.2.3.1. Denuncia del siniestro ante la ART.
3.2.2.2.3.2. Certificado médico que
acredite la necesidad de modificar/sustituir/continuar las prestaciones
otorgadas por la ART.
Para los casos de Trámite Sumarísimo, en
el Certificado Médico requerido deberá constar el cuadro nosológico del
trabajador y la necesidad de atención inmediata del mismo.
3.2.2.2.3.3. Alta médica de la Aseguradora en caso de existir.
3.2.2.2.4. Trámite por silencio de la Aseguradora, Empleador Autoasegurado o empleador no asegurado
3.2.2.2.4.1. Denuncia de la contingencia.
3.2.2.2.5. Solicitud del trabajador o derechohabiente por patologías no incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales
3.2.2.2.5.1. Solicitud de intervención Anexo L. Denuncia del siniestro.
3.2.2.2.5.2 Rechazo de la Contingencia
por parte de la Aseguradora, fundado en que la enfermedad denunciada no
corresponde a una patología laboral.
3.2.2.2.5.3 Petición fundada suscrita por
médico especialista en Medicina del Trabajo o Medicina Legal donde
conste el diagnóstico y causalidad directa entre la patología denunciada
y el agente de riesgo (descripción/demostración del puesto de trabajo).
Las constancias a presentar serán:
3.2.2.2.5.3.1. Estudios complementarios que acrediten el diagnóstico de la enfermedad denunciada.
3.2.2.2.5.3.2. Descripción de los agentes de riesgo a que estuvo expuesto el trabajador.
3.2.2.3.1. Acreditación de personería de apoderado:
a)- Cuando al expediente lo inicie el
apoderado del Damnificado o Derechohabiente; o cuando se presente
durante su tramitación, deberá acreditar personería mediante poder
otorgado ante escribano público, carta poder autenticada o mediante
mandato poder otorgado ante autoridad administrativa. (Arts. 32 y 33 -
D. 1759/1972 reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos).
b)- Cuando al expediente lo inicie la
Aseguradora o Empleador Autoasegurado, su representante deberá acreditar
personería mediante poder otorgado ante escribano público o copia
simple de poder firmada por apoderado o letrado.
c)- Los médicos que intervienen en los
trámites médicos en representación de las ART, deberán acreditar
personería mediante autorización otorgada por el representante del área
médica de la aseguradora.
d)- Cuando al expediente lo inicie un
Empleador no asegurado o el mismo deba intervenir durante su
tramitación, deberá acreditar personería de acuerdo con lo establecido
en el inciso a) precedente.
9. AUDIENCIA Y/O EXAMEN MÉDICO
9.1- Generalidades
9.1.7 Estudios y/o interconsultas con especialistas
9.1.7.1. Los estudios estarán a cargo de
la Aseguradora, en aquellos casos en los que no hubiesen sido
efectuados, resultaren insuficientes o no estuvieren actualizados.
En los casos en que se constatase que el
trabajador no compareció a la evaluación médica de la ART/EA, aun cuando
fue debidamente citado por ésta, de conformidad a lo establecido en el
artículo 8º de la presente resolución, se procederá a derivar al
trabajador en forma inmediata a la ART/EA para que se efectúe el examen
médico y los estudios complementarios en caso de corresponder.