jueves, 11 de noviembre de 2010

mpuesto al Valor Agregado-RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 2955

Se establece, a partir del 1/1/2011, un régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de venta de cosas muebles nuevas, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de "portales virtuales" de Internet que perciban una comisión, retribución u honorario por la intermediación en las citadas operaciones. Entre sus principales características, destacamos: 
- Serán pasibles del régimen: 
* Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado; 
* Los adheridos al Régimen Simplificado cuando el monto total de las operaciones efectuadas determine la exclusión del Régimen Simplificado o cuando, en el caso de las ventas de bienes muebles, el precio unitario supere el importe de $ 2.500; 
* Los que no acreditando ninguna condición específica frente al impuesto realicen 10 operaciones o más en un mes y/o el monto total resulte igual o superior a $ 20.000. 
- La percepción se deberá practicar en el momento en que se produzca el cobro total de la comisión, retribución y honorarios liquidado por la intermediación en las operaciones pasibles del régimen. 
- La alícuota a aplicar será del: 
* 1% para el caso de responsables inscriptos que no registren observaciones; 
* 3% para el caso de responsables inscriptos que registren incumplimientos fiscales; 
* 5% para el resto de sujetos pasibles. 
- El importe mínimo de la percepción será de $ 120. Para calcular dicho importe deberán agruparse todas las operaciones realizadas en el mes.



VISTO:
La actuación (SIGEA) 10056-477-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que razones de administración tributaria tornan aconsejable implementar un régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado, aplicable a las operaciones de venta de cosas muebles nuevas y a las locaciones y prestaciones de obras y/o servicios, que se realicen mediante “Internet”.
Que dicha herramienta permitirá un mayor control de las transacciones concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente, así como reducir las posibilidades de evasión y la informalidad verificada en dicha actividad.
Que, en consecuencia, resulta necesario disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos que sean titulares y/o administradores de “portales virtuales”, en su carácter de agentes de percepción del régimen especial de ingreso que se establece por la presente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 22 y 24 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 27 de la ley del impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el artículo 7 del decreto 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
RÉGIMEN ESPECIAL DE INGRESO EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. OPERACIONES ALCANZADAS
Art. 1 - Establécese un régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de venta de cosas muebles nuevas, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios concertadas y/ o perfeccionadas electrónicamente a través de “portales virtuales”.
A los efectos de la presente se entiende por “portales virtuales” a aquellos sitios alojados en páginas “web” disponibles en “Internet” a través de los cuales se prestan servicios, entre otros, de intermediación en las operaciones detalladas en el párrafo anterior, independientemente de la forma de instrumentación y modalidad que se adopte para tal fin.
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN
Art. 2 - Quedan obligados a actuar como agentes de percepción del régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado por las operaciones comprendidas en el artículo 1, los sujetos que sean titulares y/o administradores de “portales virtuales”, percibiendo una comisión, retribución u honorario por la intermediación en dichas operaciones y cuya Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) se indica en el Anexo I de la presente.
SUJETOS PASIBLES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE INGRESO
Art. 3 - Serán pasibles del régimen especial de ingreso los residentes en el país -personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos- que vendan cosas muebles y/o resulten locadores y/o prestadores de obras y/o servicios, que:
a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos.
b) Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido en el Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la ley 26565, siempre que se verifiquen las causales previstas en el artículo 10 de la presente.
c) No acrediten la calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o en su caso, su condición de sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), y realicen operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada.
A los efectos de este inciso, se entiende que se efectúan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada cuando, en el transcurso de un mes calendario, las operaciones de ventas de cosas muebles nuevas, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios, concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de un mismo “portal virtual” reúnan las siguientes características:
1. resulten iguales o superiores a la cantidad de DIEZ (10) y
2. el monto total resulte igual o superior a VEINTE MIL PESOS ($ 20.000).
EXCEPCIONES
Art. 4 - Los responsables aludidos en el artículo 2, no deberán efectuar la percepción en el marco del presente régimen especial de ingreso cuando:
a) Se trate de operaciones realizadas con los siguientes sujetos:
1. Beneficiarios de regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado. Con relación al importe no liberado o no diferido, de corresponder, deberá aplicarse el procedimiento reglado por la presente resolución general.
Los referidos sujetos deberán acreditar la liberación o diferimiento que les corresponda, de acuerdo con lo previsto por el artículo 3 de la resolución general (DGI) 3735.
2. Exentos o no alcanzado, por el impuesto al valor agregado, o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el. Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la ley 26565, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente.
b) Se realicen operaciones de ventas, locaciones y/o prestaciones de obras y/o servicios que se encuentren exentos o no alcanzados en la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Los sujetos pasibles del régimen especial de ingreso quedan obligados a informar al agente de percepción el motivo de la exención aplicable a la operación, indicando la normativa que la sustenta, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir del perfeccionamiento y/o concertación electrónica de la misma, o con carácter previo a la oportunidad para practicar la percepción, cuando esta última ocurra con anterioridad al vencimiento de dicho plazo.
OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCIÓN EN EL MARCO DEL PRESENTE RÉGIMEN ESPECIAL DE INGRESO
Art. 5 - El régimen especial de ingreso se perfeccionará en el momento en que se produzca el cobro total de la comisión, retribución u honorario liquidado por la intermediación en las operaciones definidas en el artículo 1, cualquiera sea la forma y modalidad de instrumentación.
Tratándose de sujetos comprendidos en el inciso c) del artículo 3, la percepción sólo se practicará cuando en el mes calendario se verifique que el monto total de operaciones resulte igual o superior a VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) y que la cantidad de ventas de cosas muebles nuevas, locaciones y/o prestaciones sea igual o superior a DIEZ (10), debiendo ser liquidada en su totalidad al momento en que se verifiquen ambas circunstancias.
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A PERCIBIR
Art. 6 - El importe a percibir se determinará aplicando sobre el precio total de la operación alcanzada la alícuota correspondiente, según lo indicado en el artículo 8.
Se considerará precio total, a los fines de este régimen, al precio que surge de la información contenida en la base de datos del sujeto titular y/o administrador del “portal virtual” o al monto sobre el que se calculan las comisiones, retribuciones y/u honorarios por la intermediación en las operaciones de venta de bienes, locaciones y/o prestaciones de obras y/o servicios adheridos a dicha modalidad de comercialización, el que sea mayor.
El agente de percepción, a efectos de determinar el precio total de la operación, no deberá considerar las comisiones, retribuciones y/u honorarios devengados o percibidos por la prestación de otro tipo de servicios u obligaciones contractuales comerciales -vgr. publicidad, servicios por administración y cobranzas de operaciones, cargos financieros, resarcimientos u otros similares-.
CONSULTA SOBRE LA CONDICIÓN DE SUJETO PASIBLE DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE INGRESO
Art. 7 - Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción respecto de las operaciones comprendidas en el presente régimen, deberán verificar la condición fiscal del sujeto pasible ante esta Administración Federal, conforme al procedimiento descripto en el Anexo II.
ALÍCUOTAS APLICABLES
Art. 8 - Para la determinación del monto de la percepción corresponderá aplicar las alícuotas -según el resultado de la consulta efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior y la condición fiscal del sujeto pasible-, que se indican a continuación:
a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que no registren observaciones: UNO POR CIENTO (1%).
b) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que registren incumplimientos fiscales: TRES POR CIENTO (3%).
c) Sujetos comprendidos en el inciso c) del artículo 3: CINCO POR CIENTO (5%).
Art. 9 - A los efectos del cálculo del monto de la percepción del gravamen, se deberá aplicar la mayor de las alícuotas indicadas en el artículo anterior, cuando de la consulta efectuada, en los términos del artículo 7 y conforme al procedimiento establecido en el Anexo II, se verifique alguno de los siguientes supuestos:
a) La Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL), y/o Clave de Identificación (CDI), no corresponda al apellido y nombres, denominación o razón social del sujeto pasible de la percepción.
b) El domicilio fiscal no se encuentre registrado o el declarado ante esta Administración Federal se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5 de la Resolución general 2109, su modificatoria y complementaria.
SUJETOS ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)
Art. 10 - Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se practicará la percepción establecida en el presente régimen aplicando sobre el precio previsto en el Artículo 6º la alícuota indicada en el inciso c) del artículo 8, sólo cuando el monto total acumulado de las operaciones efectuadas por ese sujeto determine su exclusión del régimen simplificado, o cuando en el caso de ventas de bienes muebles el precio unitario supere el importe de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500), conforme el inciso c) del artículo 2 del Anexo de la ley 24977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la ley 26565.
Al solo efecto de la aplicación del presente artículo, deberán considerarse los ingresos brutos provenientes de las operaciones alcanzadas por el artículo 1 que hubieran sido efectuadas hasta la fecha de la operación de que se trate -incluida ésta- durante el mes de la misma y en los ONCE (11) meses calendarios inmediatos anteriores.
A tales fines, deberá aplicarse lo establecido en el artículo 2 de la resolución general 2616 y sus modificaciones.
MONTO MÍNIMO
Art. 11 - Cuando se trate de los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 3, corresponderá efectuar la percepción que se establece por el presente régimen, únicamente cuando el monto de la misma resulte igual o superior a CIENTO VEINTE PESOS ($ 120), límite que operará en relación con la totalidad de las operaciones alcanzadas agrupadas por mes calendario.
CONSTANCIA DE LA PERCEPCIÓN REALIZADA
Art. 12 - Al momento de emitir la orden de pago se consignará en la misma la comisión, retribución y/u honorario por la intermediación, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 37 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias, así como el importe del ingreso especial determinado de acuerdo con el artículo 8 de la presente.
Una vez efectuado el pago del monto aludido en el párrafo precedente, el agente de percepción deberá emitir una constancia de la misma.
CARÁCTER DEL PAGO DE LA PERCEPCIÓN
Art. 13 - El ingreso especial del impuesto al valor agregado que se les hubiera practicado tendrá para los sujetos pasibles el carácter de impuesto ingresado y será computable en la declaración jurada del período fiscal en que se verificaron.
En aquellos casos en que las percepciones efectuadas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 24 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
CÓMPUTO DE LA PERCEPCIÓN
Art. 14 - Los sujetos indicados en el inciso c) del artículo 3, una vez que revistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar en carácter de gravamen ingresado -contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridos desde la aplicación del presente régimen especial de percepción, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción-, el importe de los ingresos especiales practicados respecto de las operaciones indicadas en el artículo 1.
A tales fines, el importe de los ingresos especiales será el que resulte del certificado extendido por los agentes de percepción de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 12.
SUJETOS ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS). SITUACIONES ESPECIALES
Art. 15 - Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que hubieran efectuado ingresos especiales en virtud de lo establecido en el artículo 10, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o cuando adquiera fuerza ejecutoria la declaración de este Organismo de la exclusión de pleno derecho del citado régimen, podrán computar en carácter de gravamen ingresado -contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridos desde la aplicación del presente régimen especial de ingreso, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción-, el importe de los ingresos especiales que les fueron practicados respecto de las operaciones indicadas en el artículo 1.
A tales fines, el importe a computar será el que resulte del certificado extendido por los agentes de percepción de acuerdo con lo previsto en el segunda párrafo del artículo 12.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 16 - Serán de aplicación respecto de la percepción del impuesto a ingresar, las formas y demás condiciones que establece la resolución general 2233, su modificatoria y sus complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-.
A tal fin deberán emplearse los códigos que para cada caso se detallan a continuación:

CÓDIGO
DESCRIPCIÓN OPERACIÓN
IMPUESTO
RÉGIMEN
767
805
Operadores de comercio electrónico - Responsables Inscriptos - Alícuota 1%
767
806
Operadores de comercio electrónico - Responsables Inscriptos - Con incumplimientos - Alícuota 3%
767
807
Operadores de comercio electrónico - Sujetos No Categorizados o Monotributistas excluidos. Alícuota 5%
 
A efectos de informar a los sujetos indicados en el inciso c) del artículo 3 en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), los agentes de percepción deberán a consignar como Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) 23-00000000-0.
Art. 17 - Las percepciones especiales dispuestas por la presente Resolución General deberán liquidarse e informarse por períodos mensuales calendarios y el ingreso se efectuará junto con la declaración jurada, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 2 de la resolución general 2233, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 18 - Los sujetos obligados por el presente régimen a actuar como agentes de percepción por las operaciones alcanzadas por el mismo, quedan exceptuados de actuar en tal carácter respecto de dichas operaciones, en virtud de las obligaciones establecidas en los regímenes de percepción dispuestos por las resoluciones generales 2126 y sus modificatorias y 2408 y su modificación.
Art. 19 - El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 20 - Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 21 - Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1 de enero de 2011, inclusive, siendo de aplicación para las operaciones cuya concertación o perfeccionamiento por vía electrónica se produzca a partir de dicha fecha.
Art. 22 - De forma.
ANEXO I
RESOLUCIÓN GENERAL 2955
AGENTES DE PERCEPCIÓN
NÓMINA DE SUJETOS OBLIGADOS

DENOMINACIÓN
CUIT
MERCADO LIBRE SA
30-70308853-4
COMPAÑÍA DE MEDIOS DIGITALES (CMD) SA
30-70918629-5
 
ANEXO II
RESOLUCIÓN GENERAL 2955
PROCEDIMIENTO DE CONSULTA DE LA SITUACIÓN FISCAL DEL SUJETO PASIBLE DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE INGRESO
Los responsables obligados a actuar corno agentes de percepción en el presente régimen especial, a efectos de practicar la misma, deberán consultar la situación de los sujetos pasibles mediante el procedimiento de intercambio de información del Servicio “WEB SERVICES”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran consignadas en el sitio “Web” de este organismo (http:// www.afip.gob.ar).
A fin de realizar la aludida consulta., los responsables obligados transmitirán a través del servicio antes citado, por lote o individualmente, la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) y/o la Clave de Identificación (CDI) del sujeto pasible de la percepción.
La respuesta a la consulta efectuada reflejará la situación de los sujetos pasibles de percepción y tendrá una validez de QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha en que fue realizada.
La situación de los sujetos pasibles contendrá algunas de las siguientes categorías -resultantes de los controles sistémicos implementados o a implementar por esta Administración Federal- que deberán ser tenidas en cuenta a efectos de determinar el monto del ingreso especial del gravamen conforme a lo previsto en los artículos 6, 7, 8 y 9 de la presente:
1. “Responsables inscriptos sin incumplimientos - Alícuota General”:
Esta categoría será aplicable si el sujeto pasible resulta responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y no registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas impositivas y/o aduaneras -tanto informativas como determinativas-.
En este caso se aplicará la alícuota prevista en el inciso a) del artículo 8.
2. “Responsables inscriptos con incumplimientos - Alícuota Incrementada”:
Resulta de aplicación en el caso que el sujeto pasible es responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas impositivas y/o aduaneras -tanto informativas como determinativas-.
En este supuesto se aplicará la alícuota prevista en el inciso b) del artículo 8.
PROCEDIMIENTO DE CONSULTA DE LA SITUACIÓN FISCAL DEL SUJETO PASIBLE DEL REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO
3. “Sujetos No inscriptos o No Categorizados - Alícuota incrementada”:
Se refiere a aquellos supuestos en los cuales el sujeto pasible:
3.1. No se encuentra inscripto en el impuesto al valor agregado ni adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), o
3.2 registra estado de “baja provisoria o definitiva” en el impuesto al valor agregado, o
3.3 no acredite inscripción ante esta Administración Federal, o
3.4 no registra domicilio fiscal denunciado o el declarado se encuentra observado de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, inciso b).
En estos casos se aplicará la alícuota prevista en el inciso c) del artículo 8.
4. “No corresponde efectuar la percepción”: Cuando el sujeto pasible:
4.1. Se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sin excederse de los parámetros de ingresos, o
4.2. resulte sujeto exento a no alcanzado en el impuesto al valor agregado, o
4.3. esté comprendido en alguna de las causales previstas en el punto 1. del inciso a) del artículo 4.