Se fijan las remuneraciones para el personal que se desempeña en las tareas de esquila zafra 2009-2010, las que tendrán vigencia a partir del 1 de octubre de 2010, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (CAR) 1, para las Provincias de Río Negro y de Neuquén.
VISTO: El expediente 1.387.549/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL y, CONSIDERANDO:
Que la Comisión Asesora Regional (CAR) 1 elevó a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, a través del Acta de fecha 30 de setiembre de 2010, sendas propuestas sobre el incremento en las escalas salariales para la actividad de esquila-zafra 2010-2011, en jurisdicción de dicha Comisión Asesora Provincias de RÍO NEGRO y de NEUQUÉN.
Que, analizados las propuestas elevadas y los antecedentes normativos, los representantes sectoriales coincidieron en cuanto a la pertinencia del incremento de los valores y del incremento de las remuneraciones mínimas de la actividad, razón por la cual debe procederse a su determinación.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la ley 22248, y el decreto reglamentario 563 de fecha 24 de marzo de 1981 y sus modificatorios.
Por ello,LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO RESUELVE:
Art. 1 - Fíjanse las remuneraciones para el personal que se desempaña en las tareas de ESQUILA ZAFRA 2009-2010, las que tendrán vigencia a partir del 1 de octubre de 2010, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (CAR) 1, para las Provincias de RÍO NEGRO y de NEUQUÉN.
TAREA:
Esquila a mano - lana entera $ 1,37 1/2 lana $ 0,91
Tareas de esquilador desmaneado $ 1,40
Tareas de esquilador tradicional $ 1,08
Agarradores $ 0,18
Prenseros $ 0,018
Meseros $ 0,11
Ayudante de mesero $ 0,056
Playeros $ 0,056
Barredor de cancha $ 0,049
Mecánico $ 0,13
Cocinero $ 0,077
Ayudante de cocina $ 0,049
Para la esquila a mano -lana entera-, se abonará $ 1,65 (UN PESO Y SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE PESOS) por cada animal esquilado para el caso que el esquilador comience y finalice el trabajo cuando termine la campana o majada. Dicha diferencia se abonará en razón a la permanencia en el trabajo por parte del trabajador. Respecto de las demás categorías mencionadas los valores serán incrementados en un CINCO POR CIENTO (5%) por igual concepto.
* Los presentes valores incluyen la provisión por parte del empleador de la comida diaria (desayuno, almuerzo, merienda y cena) para el trabajador.
Art. 2 - Las remuneraciones resultantes de la aplicación de la presente resolución serán objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales, y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias.
En caso de aportes y contribuciones a obras sociales y entidades similares, los mismos se limitarán a lo previsto en las leyes vigentes en la materia.
Art. 3 - De forma.