lunes, 18 de abril de 2011

Río Negro. Ingresos brutos. Mínimos mensuales. Actualización

RESOLUCIÓN (Dir. Gral. Rentas Río Negro) 288/2011


Río Negro. Ingresos brutos. Mínimos mensuales. Actualización

SUMARIO: Se actualizan los mínimos mensuales y los importes fijos a abonar por los contribuyentes directos del impuesto sobre los ingresos brutos. Asimismo, se unifica en una sola norma todo lo relacionado con el régimen de impuestos mínimos mensuales.

VISTO: La ley I 1301 y la resolución 123/1990 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO:

Que el artículo 28 de la citada ley faculta a la Dirección General de Rentas a fijar los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u otros parámetros representativos de la actividad desarrollada;

Que por resolución 123/1990 se establecieron impuestos mínimos mensuales para los contribuyentes directos del impuesto sobre los ingresos brutos, Régimen General;

Que desde la mencionada resolución hasta la fecha se han producido gran cantidad de modificaciones a los procedimientos, pero la última actualización de los montos mínimos data aproximadamente del año 1991;

Que por ello se hace necesario actualizar el régimen de impuestos mínimos, como así también unificar en una sola norma todo lo pautado a lo largo del tiempo, a fin de facilitar la comprensión y aplicación del mismo;

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5 de la ley I 2686;

Por ello:EL SUBDIRECTOR GENERAL DE RENTAS POR SUBROGANCIA LEGAL A/C DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS RESUELVE:

Art. 1 - Fíjense para los contribuyentes directos del impuesto sobre los ingresos brutos -Régimen General-, los impuestos mínimos mensuales que se establecen en el Anexo I que forma parte de la presente, tomando en consideración la actividad que desarrollan, el número de titulares y la cantidad de personal empleado en el mes inmediato anterior.

Las modificaciones en la cantidad de personal que haya empleado en el mes inmediato anterior deberán acreditarse mediante la presentación del formulario de Declaración Jurada 931 de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Para las actividades de transporte y alquiler de inmuebles, el impuesto mínimo resulta del producto entre el mínimo por unidad o por inmueble y el número de unidades o inmuebles afectados a la explotación, según corresponda, en el mes inmediato anterior.

Art. 2 - Los contribuyentes encuadrados en el artículo anterior, están obligados al pago del impuesto mínimo que les corresponda, aun en los meses en los cuales no registren ingresos.

Art. 3 - En el caso de contribuyentes que ejerzan dos o más actividades sujetas a distinto tratamiento impositivo, el mínimo a ingresar será el mayor de éstos.

Art. 4 - En los casos de inicio de actividades, en el primer mes se proporcionará el impuesto mínimo establecido, según los días transcurridos.

En el mes siguiente, al vencimiento del anticipo del mes del inicio, se abonará lo correspondiente a dicho mes -también proporcionado en días- restando lo ingresado como pago a cuenta.

Art. 5 - Para los casos de cese de actividades, abonarán el impuesto correspondiente al mes del cierre, proporcional a los días trabajados.

Art. 6 - Los contribuyentes encuadrados en el artículo 1 podrán deducir de los pagos efectuados mensualmente, las retenciones sufridas en cada período.

Art. 7 - Quedan excluidos del presente régimen:

a) Los contribuyentes que por aplicación del artículo 22 de la ley I 1301, el impuesto determinado mensualmente supere el monto establecido como impuesto mínimo para cada actividad.

b) Los arrendadores de inmuebles con destino a explotación agropecuaria y frutihortícola, cuando se pacte el precio con relación a la producción.

c) Los contribuyentes que ejerzan actividades estacionales y/o temporarias. Cuando cesen transitoriamente en su actividad, deberán informar mediante nota la fecha real de cese y la estimativa de reinicio.

d) Los contribuyentes que ejerzan la actividad de alquileres, cuando sus inmuebles hayan sido desocupados por vencimiento de los contratos de locación o se hayan rescindido los mismos, mientras dure la desocupación de aquellos. En estos casos deberán solicitar la baja y el alta respectiva cuando corresponda, presentando los contratos que avalen la solicitud.

e) Los contribuyentes que ejerzan actividades primarias que se encuentren gravadas. Si además de la actividad primaria, explota otra actividad distinta, a los efectos de determinar el mínimo mensual, no se considerará el personal empleado en la actividad primaria.

Art. 8 - Aquellos contribuyentes que realicen actividades exentas o con alícuota cero, solamente estarán obligados a presentar las declaraciones juradas anuales.

Art. 9 - Establecer para los contribuyentes con domicilio fiscal en San Carlos de Bariloche, los siguientes porcentajes a aplicar sobre los mínimos mensuales, cuando no se hallen incluidos en el artículo 7 inciso c):

a) Para los anticipos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, octubre y noviembre, el cincuenta por ciento (50%) del monto establecido para la actividad.

b) Para los anticipos correspondientes a los meses de diciembre, enero y febrero, el cien por ciento (100%) del monto establecido para la actividad.

c) Para los anticipos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, el doscientos por ciento (200%) del monto establecido para la actividad.

Art. 10 - En los casos de sociedades o asociaciones civiles con personería jurídica y sociedades comerciales constituidas regularmente, se computarán a los efectos del artículo 1, como titulares, cada uno de los socios o asociados que ejerzan la administración de dichas entidades; se encuadran a estos fines los siguientes:

a) Sociedades o asociaciones civiles con personería jurídica, cada uno de los socios o asociados.

b) Sociedades colectivas y de capital e industria, cada uno de los socios administradores.

c) Sociedades en comandita simple o por acciones, cada uno de los socios comanditados.

d) Sociedades de responsabilidad limitada, cada uno de los socios gerentes.

e) Sociedades anónimas, cada uno de los miembros del directorio.

f) Sociedades de hecho y sociedades no constituidas regularmente, cada uno de los socios.

Art. 11 - Apruébese el nomenclador de actividades, que como Anexo I forma parte de la presente.

Art. 12 - A partir de la vigencia de la presente quedan derogadas todas aquellas resoluciones anteriores que regían en la materia.

Art. 13 - La presente entrará en vigencia a partir del anticipo 3/2011 con vencimiento en el mes de abril de 2011.

Art. 14 - De forma.