sábado, 1 de mayo de 2010

REGÍMENES DE INFORMACIÓN EN MATERIA DE INMUEBLES, AUTOMOTORES, Y EMBARCACIONES, AERONAVES Y MAQUINARIAS


1. INTRODUCCIÓN
Nos ocuparemos en esta colaboración de realizar un repaso de los regímenes de información vigentes en materia de inmuebles, automotores usados, y embarcaciones, aeronaves y maquinarias.
Nos parece importante destacar que esos regímenes particulares de información fueron creados en sustitución del conjunto que contenía la resolución general (DGI) 3580 y sus modificaciones, a saber:
- La resolución general (AFIP) 2371 (creadora del "Código de Oferta de Transferencia de Inmuebles" - COTI), en su artículo 24, deja sin efecto, a partir del 1 de marzo de 2008, las obligaciones relacionadas con la transferencia de bienes inmuebles establecidas en las resoluciones generales (DGI) 3580, 3646 y 4332.
- La resolución general (AFIP) 2415, modificatoria de la citada en el apartado anterior [RG (AFIP) 2371], deja sin efecto, a partir del 1 de marzo de 2008, las obligaciones relacionadas con la constitución, cancelación o modificación -total o parcial- de derechos reales sobre bienes inmuebles, establecidas en las resoluciones generales (DGI) 3580, 3646 y 4332.
- La resolución general (AFIP) 2729 (creadora del "Certificado de Transferencia de Automotores" - CETA) establece un régimen de información para los sujetos que realicen operaciones de transferencia de vehículos automotores y motovehículos usados, dejando sin efecto, a partir del 1 de enero de 2010, las obligaciones relacionadas con la constitución, cancelación, transferencia, o modificación -total o parcial-, de derechos reales sobre bienes muebles alcanzados por este nuevo régimen de información, establecidas en las resoluciones generales (DGI) 3580, 3646 y 4332, y en la circular (DGI) 1294/1993.
- Más cercana en el tiempo, la resolución general (AFIP) 2762 (BO: 5/2/2010) establece un régimen de información que debe ser cumplido en ocasión de que se constituyan, transfieran, cancelen o se modifiquen, en forma total o parcial, derechos reales sobre embarcaciones, aeronaves y maquinarias (agrícolas, tractores, cosechadoras, grúas, viales y todas aquellas que se autopropulsen).
2. CÓDIGO DE OFERTA DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES (COTI)
2.1. Oportunidad en la que se debe cumplir con el régimen
* Cuando se proceda a la negociación, oferta o transferencia a título oneroso de bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles a construir, cualquiera sea su forma de instrumentación, ubicados en el país.
Comprende la oferta efectuada por medios gráficos, televisivos, radiales, informáticos o cualquier otro orientado a tal fin.
Se considera transferencia a cualquier acto a título oneroso que importe la transmisión del dominio de bienes inmuebles o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles a construir, cualquiera sea su forma de instrumentación. Se consideran incluidos, entre otros, los siguientes actos:
a) Aportes sociales en especie.
b) Adjudicaciones realizadas por disoluciones de sociedades y transferencias por procesos de transformación, escisión o fusión, conforme con la ley de sociedades comerciales.
c) Adjudicaciones efectuadas por los fideicomisos a los fiduciantes beneficiarios y por los condominios a los condóminos.
d) Los efectuados por aquellos sujetos que, en forma habitual, realicen -por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros- operaciones que impliquen la transmisión del dominio de bienes inmuebles resultantes de loteos, construcciones, urbanizaciones, subdivisiones o similares.
e) Cualquier cesión sobre acuerdos o contratos que impliquen la transmisión del dominio de bienes inmuebles o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles a construir, cualquiera sea su forma de instrumentación.
Se consideran inmuebles, a los efectos del régimen, los contemplados en los artículos 2314 a 2317 del Código Civil.
2.2. Sujetos obligados
* Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho común.
* Las personas jurídicas del Código Civil, y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.
* Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aun los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, sólo en los casos en los que resulten sujetos titulares de dominio registral de bienes inmuebles.
* Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.
* El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
* Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
* Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
* Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a los que se refiere el artículo 5 de la ley de procedimiento tributario, en sus incisos b) y c).
* Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que, en ejercicio de sus funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente, y en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.
* Los representantes legales de sujetos residentes en el exterior.
2.3. Sujetos excluidos
* Los Estados Nacional, Provinciales o Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
* Las misiones diplomáticas permanentes acreditadas ante el Estado Nacional, diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros.
* Las instituciones religiosas comprendidas en el artículo 20, inciso e), de la ley de impuesto a las ganancias.
2.4. Momento en el que debe ser obtenido
Con carácter previo a la ocurrencia de alguno de los siguientes actos, el primero que ocurra: negociación, oferta o transferencia de bienes inmuebles o de derechos sobre bienes inmuebles a construir, sea cual fuere su forma de instrumentación, cuando el precio consignado en alguno de los actos aludidos o la base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares, o el valor fiscal vigente del inmueble de que se trate -cualquiera de dichos valores-, resulte igual o superior a $ 300.000.
2.5. Procedimiento para su obtención
* A través de Internet, mediante transferencia electrónica de datos, ingresando con la Clave Fiscal al sitio Web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en la opción "Código de Oferta de Transferencia de Inmuebles - COTI", del servicio "Transferencia de inmuebles".
El sistema informático emitirá como constancia el COTI, el que podrá imprimirse utilizando la opción respectiva disponible en el mencionado sitio Web.
* Mediante comunicación con el Centro de Información Telefónica (0800-999-2347) de la AFIP, quien brindará la asistencia correspondiente, previa autenticación de los datos del solicitante.
* Enviando un mensaje de texto "sms" al número 2347 AFIP, a través de los dispositivos de telefonía celular.
2.6. Vigencia del certificado obtenido
Tiene una vigencia de 24 meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento, luego del cual el sistema dará de baja automáticamente el código otorgado, impidiendo su utilización.
Si se trata de "Códigos de Oferta de Transferencia de Inmuebles" de derechos sobre bienes inmuebles a construir, el sistema brindará la opción de extenderlo automáticamente a su vencimiento por única vez, por un plazo adicional de 12 meses.
3. CONSTITUCIÓN, CANCELACIÓN O MODIFICACIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE BIENES INMUEBLES
Cuando se proceda a la constitución de derechos reales, o sus cancelaciones o modificaciones -totales o parciales- sobre los bienes inmuebles comprendidos en el régimen glosado en el apartado anterior (COTI), el escribano interviniente deberá dejar constancia -en el protocolo y en el texto de la respectiva escritura matriz- de la exhibición del "certificado de bienes inmuebles", obtenido en oportunidad de haberse efectuado la transferencia del bien inmueble o, de corresponder, su inexistencia.
4. CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES (CETA)(1)
4.1. Objeto
* Régimen de información para la transferencia de automotores y motovehículos usados que se encuentren radicados en la República Argentina.
4.2. Sujetos obligados
Los sujetos, siempre que resulten titulares registrales de los bienes que transfieren, se encuentran obligados a cumplirlo con relación a la transferencia de automotores -excluidas las maquinarias (agrícolas, tractores, cosechadoras, grúas, máquinas viales y todas aquellas que se autopropulsen)- y motovehículos usados radicados en la República Argentina.
La obligación también comprende a las cesiones de derechos a favor de compañías o entes aseguradores, en los casos de siniestros por robo o hurto del bien asegurado.
La norma en comentario se refiere a los sujetos denominándolos "titular" o "condómino". De igual modo lo haremos nosotros.
En la definición de sujetos, se encuentran comprendidos los siguientes:
a) Personas físicas, sucesiones indivisas o personas jurídicas, del país o residentes en el exterior.
b) Sociedades, empresas, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidos en el país.
c) Establecimientos organizados en forma de empresa estable pertenecientes a personas de existencia visible o ideal del exterior.
Se considera transferencia a cualquier acto a título oneroso o gratuito que importe la transmisión del dominio del bien mueble -total o parcial-, con independencia de su inscripción registral.
Se consideran "automotores" a los detallados en el artículo 5, Título I, del Régimen Jurídico del Automotor [DL 6582/1958, del 30/4/1958, ratificado por L. 14467 (t.o. D. 1114/1997, del 24/10/1997)], que transcripto textualmente dice así:

Art. 5 - A los efectos del presente Registro, serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, "jeeps", furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos, aun cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas, incluidos tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido.

"Motovehículos" son los comprendidos en el artículo 2, Capítulo I, del Anexo I de la disposición (DNRNPACP) 145/1989 (ciclomotores, motocicletas, motonetas, motocarros -motocarga o motofurgón-, triciclos y cuatriciclos con motor).
4.3. Excepciones al cumplimiento del régimen
* Los Estados Nacional, Provinciales o Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
* Las misiones diplomáticas permanentes acreditadas ante el Estado Nacional, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros.
* Las instituciones religiosas comprendidas en el artículo 20, inciso e), de la ley de impuesto a las ganancias.
La excepción también resultará de aplicación -cualquiera sea el sujeto- en los casos de transferencias efectuadas a través de remates judiciales, sentencias o resoluciones judiciales [incluye a las transferencias resultantes de los juicios sucesorios y las subastas extrajudiciales, previstas en el art. 39 de la ley de prenda con registro (DL 15348/1946, del 28/5/1946, ratificado por L. 12962 y modif. -t.o. D. 897/1995, del 11/12/1995-)].
4.4. Obtención del certificado
Los sujetos obligados, "titular" o "condómino", deberán obtener, con carácter previo a la realización de los actos de transferencia en cuestión, el CETA, cuyo modelo consta en el Anexo II de la resolución bajo análisis.
La obligación deberá ser cumplida cuando el precio pactado para la transferencia o, de existir, su valor, según la tabla de valuaciones utilizada por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPACP), para el cálculo de aranceles -vigente a la fecha de la obtención del CETA-, el mayor de ellos, resulte igual o superior a $ 30.000.
Hacemos notar que, como lo señalamos más adelante, se prevén en un comienzo y en forma transitoria valores superiores a los $ 30.000.
La tabla mencionada puede ser consultada en el sitio Web de la DNRNPACP (http://www.dnrpa.gov.ar).
4.5. Procedimiento para la obtención del certificado
* Mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio Web de la AFIP, ingresando con Clave Fiscal en el servicio denominado "Transferencia de bienes muebles registrables - Certificado de Transferencia de Automotores (CETA)".
* Mediante comunicación con el Centro de Información Telefónica (0800-999-2347) de la AFIP, quien brindará la asistencia correspondiente, previa autenticación de los datos del solicitante.
4.6. Situación de los automotores 0 kilómetro
Como no se ha modificado la normativa respecto de ese tipo de vehículos, continúa la obligación de presentar el formulario 381, nuevo modelo, cuando el valor total de la adquisición supere la suma de $ 25.000, importe que incluye los gastos, impuestos, tasas, derechos y comisiones resultantes con motivo de la compra o, en su caso, de la importación definitiva directa.
El plazo de presentación es dentro de los 10 días siguientes a aquel en el cual se formalice la inscripción en el correspondiente Registro.
Ello, no obstante, hemos tomado conocimiento de que los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios no estarían exigiendo la presentación del aludido formulario en el momento en el que ese automóvil (otrora 0 km.) es vendido, ya que entienden que esa presentación estaría suplantada por la del CETA.
4.7. Vigencia del régimen
Las disposiciones de la resolución comentada se encuentran en vigencia desde el 1 de enero de 2010, inclusive.
No obstante ello, y con respecto al régimen de información creado, se establece una cadencia temporal para su entrada en vigencia, que será de aplicación para las solicitudes de inscripción registral de vehículos automotores o motovehículos usados que se presenten a partir de las fechas que seguidamente se indican, según el precio de la transferencia o el valor utilizado por la DNRNPACP para el cálculo de aranceles -vigente a la fecha de obtención del CETA-:

Precio de transferencia o valor utilizado por la DNRNPACP
Fecha de aplicación
Igual o superior a $ 50.000
1/1/2010
Igual o superior a $ 40.000
1/5/2010
Igual o superior a $ 30.000
1/8/2010

Quedan sin efecto, a partir de las fechas de aplicación indicadas en el apartado anterior, las obligaciones relacionadas con la constitución, transferencia, cancelación o modificación -total o parcial- de derechos reales sobre automotores, establecidas en las resoluciones generales (DGI) 3580, 3646 y 4332, y en la circular (DGI) 1294/1993, sin perjuicio de mantener su validez los "certificados de bienes registrables" otorgados conforme con las mismas.
4.8. Referencia al certificado de transferencia de automotores
Del análisis de las disposiciones [RG (AFIP) 2762 y que hace referencia a la comentada en el ap. 4, RG (AFIP) 2729], podríamos concluir en que la presentación del formulario 381, nuevo modelo, vinculado con los automotores usados, sería como sigue:

Entre $ 25.000 y $ 49.999
Hasta el 30/4/2010
Entre $ 25.000 y $ 39.999
Hasta el 31/7/2010
Entre $ 25.000 y $ 29.999
A partir del 1/8/2010

Respecto de la presentación del CETA, las fechas surgen del cuadro ya indicado.
5. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN DE EMBARCACIONES, AERONAVES Y MAQUINARIAS
5.1. Objeto
Resulta de aplicación en oportunidad de que se constituyan, transfieran, cancelen o se modifiquen, en forma total o parcial, derechos reales sobre embarcaciones, aeronaves y maquinarias (agrícolas, tractores, cosechadoras, grúas, viales y todas aquellas que se autopropulsen).
5.2. Sujetos
* Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho común.
* Las personas jurídicas del Código Civil, y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.
* Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aun los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
* Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.
* El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
* Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
* Los síndicos y liquidadores de las quiebras, los representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
* Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a los que se refiere el artículo 5 de la ley de procedimiento tributario, en sus incisos b) y c).
* Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que, en ejercicio de sus funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente, y en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.
* Los representantes legales de sujetos residentes en el exterior.
5.3. Exclusiones
* Los Estados Nacional, Provinciales o Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
* Las misiones diplomáticas permanentes acreditadas ante el Estado Nacional, diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros.
* Las instituciones religiosas comprendidas en el artículo 20, inciso e), de la ley de impuesto a las ganancias.
5.4. Circunstancias que originan la obligación de informar
Los sujetos incluidos en el régimen, y por la adquisición del derecho real de dominio y condominio, como consecuencia de operaciones efectuadas sobre los bienes en cuestión, quedan obligados a presentar ante la AFIP el formulario de declaración jurada F. 381 (nuevo modelo), siempre que se verifiquen las condiciones que para cada caso se indican seguidamente:
1. Embarcaciones y maquinarias (agrícolas, tractores, cosechadoras, grúas, viales y todas aquellas que se autopropulsen): cuando el valor total de la operación de adquisición supere la suma de $ 30.000.
Con el objeto de establecer ese valor, deberán considerarse los gastos, impuestos, tasas, derechos y comisiones resultantes con motivo de la compra o, en su caso, de la importación definitiva directa.
De tratarse de bienes adquiridos en condominio, la presentación del referido formulario de declaración jurada procederá, únicamente, cuando la proporción correspondiente a cada condómino en los importes de adquisición supere la suma fijada.
2. Aeronaves: en todos los casos.
5.5. Plazo para presentar la información y obtención del certificado
La obligación de información deberá ser cumplida dentro de los 10 días siguientes a aquel en el cual se formalice la inscripción en el correspondiente Registro.
La presentación del formulario de declaración jurada F. 381 (nuevo modelo) deberá realizarse ante la dependencia de la AFIP que tenga a su cargo el control de las obligaciones fiscales del contribuyente o responsable, o de tratarse de sujetos no inscriptos, en la que corresponda a su domicilio.
El Ejemplar N° 2 del formulario de declaración jurada F. 381 (nuevo modelo), intervenido por la dependencia de la AFIP, constituirá el "certificado de bienes registrables".
La intervención mencionada será realizada por la Jefatura -o, en su caso, su reemplazante- de la unidad funcional que corresponda, según se indica:
a) Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: Sección "Control de la deuda" o Sección "Control de obligaciones fiscales", según corresponda.
b) Agencias metropolitanas: Sección "Servicios al contribuyente".
c) Agencias sede: Sección "Servicios al contribuyente".
d) Agencias del Interior: Sección "Recaudación".
e) Distritos: Oficina "Recaudación y verificaciones".
El certificado será entregado al presentante dentro de los 2 días hábiles siguientes al de la fecha de la presentación del formulario de declaración jurada F. 381 (nuevo modelo).
5.6. Vigencia
Las disposiciones de la resolución glosada se encuentran en vigencia desde el 5 de febrero de 2010.


Nota:
[1:] La persona interesada puede consultar este tema, el cual ha sido ampliado en otro trabajo de mi autoría [ver Carmona, Jorge A.: "Nuevo régimen de información en la transferencia de vehículos usados. A propósito de la creación del 'Certificado de Transferencia de Automotores' (CETA)" - ERREPAR - PAT - Nº 666 - enero/2010 - T. XVII - pág. 19 y ss.]